Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 8 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000351

ASUNTO : GP11-P-2003-000063

SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1: ABG. J.S.R.F..

FISCAL 25º: ABG. JOELKIS A.M..

DEFENSOR PÚB: ABG. M.E.C..

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. D.M..

SECRETARIA: ABG. D.S..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: R.B.C.

S.R.S.

L.A.S.

REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

”En el día de hoy, Martes veintidós de Febrero del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público, Abog. F.J.S., en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2003-0063, seguido a los ciudadanos R.B.C., S.R.S. y L.A.S.A., conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. J.S.R.F., actuando como secretaria la Abog. D.P.S.C. y como Alguacil de Sala el funcionario: J.R.A., en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: el Fiscal 25° del Ministerio Público, Abog. Joelkis A.A.M., los imputados de autos, ciudadanos: R.B.C., S.R.S. y L.A.S.A., debidamente asistidos por sus defensoras, ciudadanas Abog. D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.335 y Abog. M.E.C. (defensora del último mencionado). Dejándose constancia que en la presente causa la víctima la constituye el Estado venezolano. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone a los imputados del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto sean aplicables al presente caso, así mismo informa a los imputados lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público. En este momento la defensora Abog. D.M., en invocación del artículo 49 en sus numerales 1 y 3 Constitucional, solicita el derecho de palabra. Acto seguido una vez concedido el derecho de palabra a la mencionada defensora, expone: “Por cuanto mi defendido R.B.C. me ha manifestado en esta Sala su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y acogerse a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, por tratarse de un derecho personalísimo se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al imputado: R.B.C. a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: R.B.C., colombiano, natural de Cúcuta Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-66, de profesión ú oficio: zapatero, de estado civil: soltero, hijo de: E.C. y V.B.d.C., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.792.963, residenciado en: Urbanización P.S., Manzana L, calle 4, casa sin número, Cerca del Hotel Basman, Morón Estado Carabobo, quien manifestó: “ Señalo a este Tribunal que admito en este acto los hechos que ha manifestado en su acusación el Ministerio Público, igualmente quiero decir que mi concubina S.R., con la cual tengo una hija de 4 años, la cual se encuentra prácticamente abandonada a su destino desde que estamos detenidos, con una abuelita que es una anciana que apenas puede valerse por si misma, no tiene nada que ver con lo que se encontró en la casa, ella no sabía que eso estaba allí, mucho menos el muchacho trabajador de costura, ellos son inocentes y es una injusticia que ellos estén detenidos por algo que yo hice y que asumo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la exposición hecha por mi defendido solicito a este Tribunal que antes de ejercer mi derecho a la palabra se le conceda la palabra al Ministerio Público. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 14-10-03, en donde los ciudadanos hoy acusados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y vista la declaración en esta Audiencia en la cual el ciudadano R.B.C., manifiesta en forma clara y precisa como ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por él, que coincide con los hechos narrados en la acusación fiscal, así como manifiesta que su cónyuge, ciudadana S.R.S., no tenía absolutamente conocimiento de lo que hacía el referido imputado y hoy acusado, y el daño causado por este a su núcleo familiar (esposa e hija menor de edad). Esta representación fiscal, basada en normas constitucionales y procesales, específicamente en los artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a que estamos en un Estado Social y de Derecho y siendo que la familia es la célula fundamental de la sociedad y actuando igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad del Ministerio Público de fundar la inculpación del acusado, pero también la exculpación y estando dentro del lapso legal para reformar la presente acusación, solicito la aplicación del artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales para solicitar el Sobreseimiento de la causa, considerando esta Representación fiscal que estamos en presencia de estos supuestos los cuales han quedado debidamente acreditados en esta Sala de Audiencia. Por lo antes expuesto solicito se decrete la L.P., en lo referente a la ciudadana: S.R.S.. Presentando formal acusación en contra de los imputados de la siguiente manera: En lo que refiere al ciudadano: R.B.C., por la comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de: Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, con aplicación para el cálculo de la pena del contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, considerando la circunstancia agravante establecida en el numeral 1, en relación con el numeral 4, todos del Artículo 43 ejusdem y la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto dicho ciudadano no registra conducta predelictual; y en lo relativo al imputado: L.A.S.A., por el delito de Encubrimiento en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 55 del Código Penal Venezolano Vigente, con aplicación para el cálculo de la pena del contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, considerando la circunstancia agravante establecida en el numeral 1, en relación con el numeral 4, todos del Artículo 43 ejusdem y la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto dicho ciudadano no registra conducta predelictual. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 05-12-03 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 121 al folio 148 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: R.B.C., ampliamente identificado anteriormente a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me está acusando el Ministerio Público y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano: R.B., quien expone: “Vista la exposición formulada por mi defendido donde admite los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y expuestos de manera oral en este acto, solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito se proceda a la imposición de la pena correspondiente. A tal efecto pido se tome en consideración que mi defendido no registra antecedentes penales, cuya certificación consta en autos. Por lo que pido se tome en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente y en lo que respecta a mi defendida S.R.S., me adhiero a lo solicitado en este acto por el Ministerio Público en el sentido de que se le decrete el Sobreseimiento y se le conceda su L.P., por cuanto no existen elementos que la vinculen con los hechos objeto de este proceso, mucho menos fundamentos para solicitar su enjuiciamiento. Solicitud esta que fundamento en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por razones de celeridad procesal y en virtud de lo surgido en este acto esta defensa considera inoficioso pronunciarse sobre las excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la acusación. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: S.R.S., a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; la misma se identificó como: S.R.S., colombiana, natural de El Zulia, Norte de Santander, Colombia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 17-06-74, de profesión u oficio: costurera, de estado civil: soltera, hija de: E.S. y J.I.R., titular de la cédula de identidad N° V-13. 928.998, residenciada en: Urbanización P.S., Manzana L, calle 4, casa sin número, Cerca del Hotel Basman, Morón Estado Carabobo, quien manifestó: “Soy inocente de los hechos, no tengo nada que ver y solicito se me de la libertad para estar con mi hija, la cual está sola desde hace un año y es la que más esta sufriendo por lo que nos está pasando. Yo estaba en mi casa cuando fui detenida sin tener nada que ver. Yo estaba cosiendo, después es que me entero del porque me detienen. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: L.A.S., a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: L.A.S.A., venezolano, natural de San F.E.Y., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-77, de profesión ú oficio: costurero, de estado civil: soltero, hijo de: J.A. y E.S., titular de la cédula de identidad Nro. 13.095.211, residenciado en: Urbanización P.S., Manzana L, calle 4, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa, yo me encontraba en ese lugar para el momento en que me detienen, haciendo labores de costura, ya que trabajo con la señora Silia confeccionando ropa y mi domicilio principal es en Yaracuy. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado : L.A.S. quien expone: “Me opongo, rechazo y contradigo los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en contra de mi representado : L.A.S.A., por las razones siguientes: Es importante destacar que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su inicio, acusa formalmente a los ciudadanos R.B. y S.R., lo cual se puede corroborar en el Capítulo V referido a los fundamentos de la acusación, posición que mantiene en el encabezado del Capítulo VI, referido a la calificación jurídica, sin embargo de manera sorprendente al concluir el mencionado Capítulo VI, considera que con respecto a : L.A.S., se configura el delito de Encubrimiento, sin haberle vinculado previamente con los fundamentos de su acusación y menos aún en la narración de los hechos contenidos en el Capitulo IV del mencionado escrito acusatorio, de lo que se desprende que no existe fundamentación para solicitar el Enjuiciamiento de mi defendido, quien se encontraba como el mismo lo manifestó cumpliendo labores de costura en la residencia de la ciudadana S.R., quien fue la persona que lo contrató a tales fines. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito el Sobreseimiento del presente asunto con relación a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto solicito se tome en consideración lo expuesto por el Ministerio Público, en relación al Sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana S.R., todo ello en virtud del principio de la igualdad de las partes contenido en el artículo 12 ejusdem. Es todo”.

DEL SOBRESEIMIENTO

Se observa que con respecto a la ciudadana S.R.S. se le atribuye la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en base al hecho que se encontraba presente para el momento de los hechos (Alalanamiento y Aprehensión) en el domicilio y atendía la Bodega que alli funcionaba, donde presuntamente fué encontrada la Droga por los funcionarios que hicieron el allanamiento, lo que hacía presumir que tenía conocimiento de la misma, no obstante, una vez analizada la declaración del imputado R.B.C., y en el entendido que por el hecho de residir la imputada en ese domicilio, que es el asiento de su hogar, sin describir ninguna conducta u omisión por parte de la misma, ello no genera directamente responsabilidad para atribuirsele un hecho punible de tal gravedad, aunado al hecho que los demás elementos de convicción están referidos sólo a declaraciones, los cuales a criterio de este Juzgador no son suficientes para mantener la acusación interpuesta, ya que los elementos de convicción para sustentar la acusación, han quedado desvirtuados de acuerdo a lo declarado por el imputado R.B.C., y no constituyen fundamentos serios para sustentar la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, y siendo el titular de la acción penal, quien en ejercicio del principio de buena fé advierte sobre circunstancias que exculpan de responsabilidad penal a la imputada de autos, es por lo que se declara procedente la desestimación de la acusación en base a la causal establecida en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 3° ejusdem, se declara extinguido el presente asunto y en consecuencia se estima que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana S.R.S..

Igualmente en lo que respecta al ciudadano L.A.S.A., se desprende que efectivamente en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se le acusa formalmente por el Delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal, en relación con el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero al revisar el CAPITULO IV de los HECHOS, la mención que se hace al imputado se refiere a que estaba presente en el lugar cuando se produjo el allanamiento y la aprehensión de los demás imputados, sin describir la conducta que permitiría encuadrarse dentro del tipo legal propuesto. Asimismo, en el CAPITULO V, referido a los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION se mencionan varios elementos de convicción pero referidos a los demás imputados R.B.C.

y S.R.S., lo que permite deducir que no existe vinculación entre los hechos narrados, ni expresión de los fundamentos de convicción que obren para calificar la conducta del referido ciudadano en el tipo legal propuesto, de lo que se desprende que no existe descripción de los hechos, ni concatenación de los mismos con el delito atribuido, para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado, por lo que se declara procedente la desestimación de la acusación en base a la causal establecida en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 3° ejusdem, se declara extinguido el presente asunto y en consecuencia se estima que lo procedente es decretar el Sobreseimientode la causa a del ciudadano L.A.S.A., por la presunta comisión del Delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal, en relación con el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

MOTIVA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

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Ahora bien, el imputado R.B.C., después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de: DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 en relación con el Artículo 5 del Código Penal, los cuales se le imputan; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de R.B.C., el cual después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los Delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de: DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

PENALIDAD

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de: DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde una pena, de Diez (10) a Veinte (20) años de Presidio, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por la buena conducta predelictual, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Diez (10) años de Prisión. Se aplica para este delito la previsión del 2do aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo (10 años) de aquella que establece la ley (Artículo 34). El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, así como la buena conducta predelictual, por no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Tres (3) años de Prisión; que al rebajarse en un tercio, que equivale a UN (1) AÑO, conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, queda en Dos (2) años de prisión, que al sumarse a los Diez (10) años del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de: DISTRIBUCIÓN queda a cumplir el acusado una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; tomando en consideración las atenuantes ya indicadas. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado R.B.C. es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1. CONDENA al acusado R.B.C. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por ser el autor material de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de: DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el artículo 37 del Código Penal y los artículos 74, numeral 4°, 272 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal, y se le exime del pago de las costas procesales en virtud de precaria situación socio-económica, lo cual se evidencia al tener que estar asistido de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.

  1. DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos S.R.S., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y del ciudadano L.A.S.A., por la presunta comisión del Delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal, en relación con el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Ocho (08) días de M.d.D.M.C., Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

J.S.R.F.

El Secretario,

Abog. A.V..

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