Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Agosto de 1.975, bajo el N° 72, Tomo 32-A.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.G., JOELLE VEGAS RIVAS y ILY CALDERON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 8.723, 64.368 y 122.249 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA SAN JACINTO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 5 de abril de 1.972, bajo el N° 31, Tomo 43-A, modificada por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 17 de Julio de 1.973, bajo el N° 107, Tomo 71-A, modificada según asiento de Registro de Comercio inscrito en ese mismo Registro Mercantil el 11-06-74, bajo el N° 27, tomo 103-A.-

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA J.M.T.H., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.832.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000262.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA intentada por los abogados en ejercicio JOELLE VEGAS RIVAS y R.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA SAN JACINTO S.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS F 25.00)

En fecha 12 de febrero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha, 20 de Febrero de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 10 de Marzo de 2008, el Alguacil W.M., consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano A.A.P., en su carácter de representante legal de la parte demandada.

En diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se oficiara a la ONIDEX y CNE, a los fines de que participaran a este Juzgado el último domicilio y las direcciones que pudieran tener en esos registros los integrantes de la Junta directiva de la empresa demandada.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano J.S.S., para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación mas dos (2) días que se le concedieron como término de distancia por estar domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ordenándose librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 30-09-2008, se libró compulsa a la parte demandada y se libró exhorto. En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada la cual no se logró personalmente, y en consecuencia, el Juzgado comisionado procedió a la citación por intermedio de carteles, ello a solicitud de la parte actora, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora compareció el día 19 de marzo de 2009, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, designándose como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio, J.M.T.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.832, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil M.D.C. en fecha 21 de Mayo de 2009.

El día 25 de Mayo de 2009, la abogado J.M.T.H., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple de factura número 388 emanada de IPOSTEL.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 05 de Noviembre de 1.975, anotado bajo el N° 29, Tomo 4to, que la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA SAN JACINTO S.A.”, dio en venta a su representada, unas parcelas de su propiedad ubicadas en la Urbanización San Jacinto, en jurisdicción del antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua: A) El Lote “C” con superficie de 13.760 mts2, compuesto por las parcelas de la C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 y C13; B) Lote “D”, con una superficie de 16.940 mts2, compuesto por las parcelas de la D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12 y D13, y que para garantizar a la vendedora el pago del saldo del precio de venta convenido, así como accesorios y gastos de cobranza, CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., constituyó por el mismo documento, sendas hipotecas convencionales sobre los referidos Lotes “C” y “D” de su propiedad, comprendiendo dicho gravamen todas las parcelas que los integran. Que las hipotecas fueron respectivamente constituidas para garantizar el pago de la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS 9.267.738,63), actualmente, NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 9.267,74, para cuyo pago su representada, aceptó cuatro (4) letras de cambio mensuales iguales y consecutivas de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 616.000,00), actualmente SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BS F 616,00), con vencimiento la primera de ellas el 28 de Mayo de 1.977; más tres (3) letras de cambio mensuales iguales y consecutivas de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 616.000,00), actualmente SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BS F 616,00), con vencimiento la primera de ellas el 28 de Abril de 1.979; más una octava letra de cambio por SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS 622.648,63) actualmente SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 622,65), con vencimiento el día 28 de Julio de 1.979, más cuatro (4) letras de cambio mensuales iguales y consecutivas de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS 541.000,00) actualmente QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BS F 541,00), con vencimiento la primera de ellas el 28 de noviembre de 1.977; más tres (3) letras de cambio mensuales iguales y consecutivas de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS 541.000,00) actualmente QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BS F 541,00), con vencimiento la primera de ellas el 28 de junio de 1.979, más una última letra de cambio de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 546.000,00) actualmente QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS F 546,00), con vencimiento el día 28 de septiembre de 1.979.

Que posteriormente, en fecha 31 de Marzo de 1.978, por documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de registro del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 40, Folio 199 al 220 Tomo 1, Protocolo Primero, su representada, ratificó expresamente el gravamen hipotecario de segundo grado ya señalado, constituido a favor de URBANIZADORA SAN JACINTO S.A., procediéndose a sustituir o reemplazar como objeto de la garantía hipotecaria las letras de cambio ya mencionadas, por dieciséis (16) nuevas letras de cambio numeradas del 0057 al 0072, emitidas con fecha 28 de Marzo de 1.978 y aceptadas por su representada, por un monto total igual al de la deuda inicial, o sea la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS 9.267.738,63) actualmente NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 9.267,74), para ser pagadas a URBANIZADORA SAN JACINTO C.A.

Que la garantía hipotecaria de segundo grado fue constituida por su representada a favor de la URBANIZADORA SAN JACINTO S.A., para garantizar el pago de las letras de cambio a que hizo referencia, cuyos vencimientos, tal como consta del documento público constitutivo del gravamen, operaron desde el día 03 de septiembre de 1.980 hasta el 30 de marzo de 1.983, por lo cual resulta evidente, que desde el vencimiento de todas dichas cámbiales hasta la presentación de la demanda han transcurrido mas de veinte (20) años, por lo cual ha transcurrido largamente el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 479 del Código de Comercio.

Por otra parte, alega el apoderado judicial de la parte actora, que tanto la acción que podría nacer de una ejecutoria y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, es decir 20 y 10 años respectivamente se encuentran igualmente largamente cumplidos, el segundo de los documentos públicos donde se ratificó el gravamen hipotecario de segundo grado es del año 1.978, exactamente hace 30 años.

Ahora bien, como está, evidentemente prescrita la obligación principal garantizada con la hipoteca, vale decir las cámbiales señaladas, según el artículo 479 del Código de Comercio, está igualmente prescrito el gravamen hipotecario que garantizada dicho crédito a tenor de lo preceptuado en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, por lo que procede declarar judicialmente la extinción del crédito y en consecuencia de la hipoteca, conforme a dichas disposiciones legales.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que por los razonamiento que han explanado, demandan como en efecto lo hacen en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA SAN JACINTO S.A., ya identificada, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el crédito a favor de Urbanizadora San Jacinto S.A., representado en las letras de cambio antes discriminadas, se encuentra totalmente prescrito, en virtud de que se ha transcurrido largamente el lapso requerido por el artículo 479 del Código de Comercio, sin que la URBANIZADORA SAN JACINTO C.A., hubiere interrumpido el decurso de la prescripción extintiva de las referidas obligaciones cambiarias . SEGUNDO: Que el gravamen hipotecario de segundo grado constituido por su representada a favor de la URBANIZADORA SAN JACINTO S.A., según consta de los documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Girardot (Maracay) del estado Aragua, en fechas 05 de septiembre de 1.975, bajo el N° 29, folio 154 vto al 200, Tomo 4, Protocolo Primero y de fecha 31 de marzo de 1.978, bajo el N° 40, Folio 199 al 219 vto, Tomo 1, Protocolo Primero, se ha extinguido por efecto de la prescripción y en consecuencia extinción, del crédito garantizado. TERCERO: Que en consecuencia, disponga al registro de la sentencia que al efecto deberá pronunciar, acordar al efecto expedir una copia certificada de la misma y oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que sea cancelada definitivamente la mencionada hipoteca de segundo grado, que afecta los inmueble propiedad de su representada, a saber: El Lote “C” y el Lote “D” de la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua, integrados por las parcelas C1, C2, C3, C, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 y C13; D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12 y D13 respectivamente. CUARTO: Que se impongan las costas a la demandada.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora en contra de su defendido. Así mismo, alegó que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se consta que el Primer Cartel de citación fue publicado en fecha 17/11/1008 y el Segundo Cartel en fecha 20/11/2008, por lo que se infiere que entre uno y otro Cartel de citación transcurrió el tiempo de Dos (2) días y no Tres (3) como lo señala parte del artículo antes enunciado.

Con respecto a este alegato, el Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un mecanismo para el alcance de la justicia en cada caso concreto, principio que no puede sacrificarse en virtud del incumplimiento de formas no esenciales a la validez de los actos del proceso.

En este sentido, el Tribunal observa que el no haberse dejado transcurrir íntegramente el intervalo de tres días entre una y otra de las publicaciones ordenadas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y haberse publicado el segundo cartel de citación el tercer día siguiente al primero, ello en modo alguno implica que en el presente caso se hayan vulnerado formas esenciales del proceso, que de alguna manera afecten o atenten contra el derecho a la defensa de la parte demandada o lesionen en alguna medida el debido proceso.

Por otro lado, el Tribunal observa que conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades de los actos procesales no se decretarán si estos han cumplido el fin para el cual estaban destinados; y es obvio que en el presente caso la defensa de la parte demandada estuvo garantizada, por cuanto se evidencia de autos que la defensora judicial designada realizó diligentemente las gestiones necesarias para localizar a su defendido. En consecuencia, este Juzgador considera que en este caso se cumplieron las formalidades de Ley relativas a la citación por carteles y por lo tanto desecha los argumentos que respecto a la invalidez de la misma esgrimió la defensora judicial designada a la parte demandada y así se decide.-

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano J.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 990.775, en su carácter de Liquidador del CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., a los abogados en ejercicio R.A.G., JOELLE VEGAS RIVAS e ILY CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.723, 64.368 y 122.249 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007, inserta bajo el N° 77, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 7 y 8 ). 2) Copia certificada del documento de Compra-Venta de los Lotes “C” y “D”, ubicados en la Urbanización San Jacinto, en Jurisdicción del antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, compuestos por las parcelas: C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 y C13, así como las parcelas: D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12 y D13., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1.975, anotado bajo el N° 29, Tomo 4to. (f 9 al 101).- 3) Copia certificada del documento mediante el cual la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., ratificó expresamente el gravamen hipotecario de segundo grado constituido a favor de URBANIZADORA SAN JACINTO S.A., sustituyendo las letras de cambios por dieciséis (16) nuevas letras de cambio, emitidas en fecha 20 de marzo de 1.978, aceptadas por CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 40, Folio 199 al 220, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 31 de marzo de 1.978, (f 102 al 125). 4) Original de Certificación de Gravámenes de Un Lote de Terreno, distinguido como Lote-C, que comprende desde la parcela C1 al C13, ubicado en San Jacinto , de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (f 126 al 128). 5) Original de Certificación de Gravámenes de Un Lote de Terreno, distinguido como Lote-D, que comprende desde la parcela D1 al D13, ubicado en San Jacinto, de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (f 129 al 131).

Ahora bien, el Tribunal observa que los documentos antes señalados no fueron impugnados de forma alguna por la defensora judicial de la parte demandada, por ende, este Juzgador debe apreciarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio a los mismos y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

En el caso bajo estudio, la actora ha sostenido en su libelo de demanda que en fecha 05-11-1975, constituyó una Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA SAN JACINTO S.A., sobre unos lotes de terreno ubicados en la Urbanización San Jacinto, en Jurisdicción del antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, identificadas como Lote “C” y Lote “D”, que comprenden desde la parcela C1 al C13 y D1 al D13 respectivamente, alegando que para el pago del saldo del precio de venta convenido aceptó dieciséis (16) letras de cambio con vencimiento la última de ella el día 28 de septiembre de 1.979.

Que en fecha 31 de marzo de 1.978, se reemplazaron las letras de cambio inicialmente emitidas, librándose dieciséis (16) nuevas, emitidas con fecha 20 de marzo de 1.978 con vencimiento la última de ellas en fecha 30 de Abril de 1.982, y que desde el vencimiento de todas las cámbiales hasta la presentación de la demanda han transcurridos mas de veinte (20) años por lo cual ha transcurrido largamente el lapso de prescripción, y que como está evidentemente prescrita la obligación principal garantizada con la hipoteca, esta prescrito el gravamen hipotecario que garantizaba el crédito, por lo que procede declarar la extinción del crédito y en consecuencia la hipoteca.

Ahora bien, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente caso la pretensión deducida por la parte actora se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor de la demandada, ello en virtud del transcurso de Veinte (20) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.

A la pretensión de la actora, se resistió la defensora judicial designada a la parte demandada, contestando la demanda de forma genérica, no alegando hecho alguno que pudiera obrara en contra de la procedencia de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, considera pertinente este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la naturaleza declarativa de la pretensión propuesta. En este sentido, se observa que el texto de la norma antes señalada es del tenor siguiente:

PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL. ADEMÁS DE LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY, EL INTERÉS PUEDE ESTAR LIMITADO A LA MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHO O DE UNA RELACIÓN JURÍDICA. NO ES ADMISIBLE LA DEMANDA DE MERA DECLARACIÓN CUANDO EL DEMANDANTE PUEDE OBTENER LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERÉS MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE

.

La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

En este orden de ideas, el Tribunal entiende por interés a toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.

Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.

Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.

Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre los lotes de terreno identificados en este fallo.

En este sentido dispone el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:

LA HIPOTECA SE EXTINGUE IGUALMENTE POR LA PRESCRIPCIÓN, LA CUAL SE VERIFICARÁ POR LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO RESPECTO DE LOS BIENES POSEÍDOS POR EL DEUDOR; PERO SI EL INMUEBLE HIPOTECADO ESTUVIERE EN PODER DE TERCERO, LA HIPOTECA PRESCRIBIRÁ POR VEINTE AÑOS

.

Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro determinar que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.

Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:

TODAS LAS ACCIONES REALES PRESCRIBEN POR VEINTE AÑOS Y LAS PERSONALES POR DIEZ, SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCIÓN LA FALTA DE TÍTULO NI DE BUENA FE, Y SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY.

LA ACCIÓN QUE NACE DE UNA EJECUTORIA SE PRESCRIBE A LOS VEINTE AÑOS, Y EL DERECHO DE HACER USO DE LA VÍA EJECUTIVA SE PRESCRIBE POR DIEZ AÑOS

.

Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.

Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la parte demandada, ello para garantizar el pago de una obligación.

Se evidencia de autos que la actora aceptó dieciséis (16) letras de cambio a favor del demandado, teniendo como fecha de vencimiento la última de ellas el día 30-04 de 1.982.

Así mismo, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 30 de abril de 1985, fecha en la cual prescribió la última de las letras de cambio representativa de las cuotas en que fue dividida la obligación garantizada con hipoteca, hasta el día de hoy 13 de julio de 2009, han transcurrido más de veinte años.

Por ello quién decide considera que, en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-

Igualmente, en este proceso no existe evidencia en virtud de la cual pueda concluirse que la parte demandada hubiere realizado durante el tiempo antes señalado, actividad alguna tendente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, ni con miras a requerir judicial o extrajudicialmente el pago de las obligaciones asumidas por la actora, por ende, la inercia de la parte demandada hace pensar a quién decide, que efectivamente éste no tuvo interés en accionar judicialmente el cobro de la deuda.

Pero en todo caso, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide.-

Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla y por consiguiente debe tenerse como extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado constituido sobre los inmuebles identificados suficientemente en el fallo, y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca convencional de Segundo Grado constituida por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., a favor de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA SAN JACINTO S.A., y que consta en documento Registrado por ante el la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 05 de noviembre de 1975, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Tomo 4to, Protocolo Primero, la cual fue ratificada mediante documento de fecha 31 de marzo de 1978, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el No. 40, folio 199 al 220, Tomo 1, Protocolo Primero, y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA SAN JACINTO S.A., ambos identificados en este fallo.-

SEGUNDO

Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante a favor de la demandada, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesaba sobre las parcelas de terrenos ubicadas en la Urbanización San Jacinto, en Jurisdicción del antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, identificadas como Lote “C”, compuesto por las parcelas identificadas desde la C1 a la C13, y la del Lote “D”, compuesto por las parcelas identificadas desde la D1 a la D13, cuyos linderos y medidas constan el documento de Compra-Venta y constitutivo del gravamen hipotecario, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde quedo anotado bajo el N° 29, Tomo 4to, Protocolo Primero de fecha 05-09-1975 y ratificado mediante documento de fecha 31 de marzo de 1978, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el No. 40, folio 199 al 220, Tomo 1, Protocolo Primero.

TERCERO

En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de título liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Notifíquese la presente decisión a las partes, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy trece (13) de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo las doce y veintinueve minutos del mediodía (12:29 m.), se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

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