Decisión nº 3755-2004 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 14 de diciembre del año 2004

194 y 145

Causa N° 3755-2004

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.X.C.H., actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente JOELLY YAJURE COELLO, (víctima en la presente causa), y encontrándose debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.B., en contra de la decisión proferida en fecha 18 de octubre del año 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 10 de Noviembre del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 18 de octubre del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Control, con Sede en Los Teques, la Audiencia de presentación de los ciudadanos: MUÑOZ J.A. y SIFONTES MOTA H.A., dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… el Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante el Tribunal… solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición… Precalificó los hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la madre de la víctima ciudadana C.X.C.H., quien expuso lo siguiente: “Lo dicho por el Doctor fue lo que me contaron los policías porque ella me pidió permiso para ir a una parte y se fue para otra y ella me dijo que iba a donde una amiga que vive en la O.P.S., que es una señora ya mayor que tiene un negocito de ropa en el mercado, ella me dio que se iba a rezar a la iglesia evangélica con la señora y como es una señora mayor y yo la conozco y la he dejado que vaya para allá en otras oportunidades yo le di permiso, porque ella se ha quedado con la señora hasta un mes dos meses porque la señora vive sola por eso le di permiso porque iba para la casa de ella, yo vivo en la Calle Circunvalación de la Zona Industrial de las Minas. Es todo” Acto seguido el Juez del Tribunal procede a realizarle las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento de que su hija tuviese algún novio? Contestó: No. Segunda Pregunta: ¿Cuál es el motivo por el cual usted acepta que su hija permanezca tanto tiempo con otra persona? Contesto: Porque yo trabajo y como ella anda para todos lados con la señora, yo se que ella no me la va a dejar sola en la calle. Tercera Pregunta: ¿Qué grado de instrucción tiene su hija? Contesto: Sexto grado. Cuarta Pregunta: ¿En que institución? Contesto: en el Núcleo las minas cerca de la casa donde vivimos. Quinta Pregunta: ¿Qué le dijo su hija a su abogado? Contesto: Dijo que eran siete que le dieron una bebida y se callo al piso y de allí ella no supo mas nada… A continuación… los imputados manifestaron su deseo de declarar… MUÑOZ J.A.… seguidamente expuso: “Yo estaba en la plaza con Harold y los amigos de el Jony, David, y todos los amigos míos me presentaron las muchachas y ahí la chamita le dijo a Jony que yo le gustaba y que se quería empatar conmigo y me fui con ellas a la panadería y me dijo que ella tenía 18 años y la hermana me dijo que la chamita tenía 19 años y bajamos para la plaza agarrados de la mano nos dimos un beso y la hermana dio que si éramos novios… ellas me dijeron que fuéramos a una (Sic) bar o a una discoteca y le dije que nos fuéramos al vivero y los amigos se (Sic) se fueron caminando y en el vivero nos metimos a un cuarto y la hermana se metió en el otro cuarto y la hermana dijo que si queríamos hacer el amor que lo hiciéramos y a ella le dijo que no y después la hermana dijo que si quería que lo hiciera y después hicimos el amor y después yo me fui para otro cuarto y después cuando llegó la policía de los Salias y escuché los gritos y nos dijeron que nosotros y que la habíamos violado ya que ella se entregó a mi y yo hice la relación con ella y ella me dijo que tenía 18 años y yo soy un muchacho trabajador… Acto seguido… H.A.S.M.… expuso: “Es que me están culpando de una cosa que yo no tengo nada que ver y la señora que estuvo con Jorman y ella le dijo que tenía 18 años de edad y que su mama estaba en Margarita y dijo que la otra era la hermana nos invitaron para las minas y nos fuimos para la casa y yo estaba cocinando y ellos estaban en el cuarto teniendo relaciones y yo no tengo nada que ver con eso yo tengo un chamito y mire el problema en que me están metiendo… Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensora Pública Dra. N.R., en su carácter de Defensora de los imputados y manifestó: “Rechazo cada una de las imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público ya que mis defendidos son inocentes de todo lo que se les imputa y no existen suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de mis representados ya que en el expediente podemos observar que en las declaraciones de las ciudadanas M.C.Z. delC., M.C.M.J. y M.C.E.J. no se señala nada en relación a la culpabilidad de los mismos, ya que ninguna estuvo presente, existe contradicción entre el acta policial y el acta de entrevista tomada a Valladares Perez Lorena… es por lo que solicito se desestime la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, y en base al principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos, lo cual solicito en base al principio de inocencia de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… y… se le otorgue a mis representados una Medida cautelar menos gravosa. Solicito que el Fiscal del Ministerio Público tome declaración de todas y cada una de las personas presentes la práctica de las presentes pruebas la Prueba de ADN y la toxicología mis representados. Quiero señalar que con respecto al examen Médico Forense realizado a la víctima, no se encontraron signos de violencia en la zona paragenital y extragenital… oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones… este Tribunal califica la flagrancia de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos: MUÑOZ J.A. y H.A.S.M., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MUÑOZ J.A. y H.A.S.M., han sido los autores o partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer supera el término de cinco años de presidio, sin embargo, quien aquí decide considera que los supuestos que consagran la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para los imputados… para quien aquí decide, aun cuando los supuestos que señala el artículo 250 concurren, de igual manera debo como Juez de Control garantizar el cumplimiento de nuestras normas constitucionales, durante el proceso. Por todo lo antes expuesto en virtud de que las referidas actuaciones presentan grandes contradicciones, razón suficiente para este Juzgador para que en lugar de imponer a los imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su lugar se les aplique a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas, y en consecuencia le impone a los imputados MUÑOZ J.A.… y H.A.S.M.… las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas y sancionadas en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 25 de octubre del año 2004, la ciudadana C.X.C.H., actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente JOELLY YAJURE COELLO, víctima en la presente causa, y estando debidamente asistido por la Profesional del Derecho, M.B., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

… La… decisión que otorga a los imputados, ciudadanos J.A.M. y H.A.S., la libertad condicional de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria de los derechos de mi menor hija consagrados en… la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se le han violentado a la referida menor los derechos consagrados en los artículos 7º… 8º… En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 2, 26, 49, 78 y 249… Por las razones anteriormente expuestos (Sic) es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer la presente APELACIÓN en contra de la referida decisión a los fines de que la misma sea declarada sin lugar y se ordene la aprehensión de los ciudadanos imputados, pues como ya se ha expresado anteriormente la medida sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal de Control, es violatoria de los derechos de mi menor hija, los cuales deben ser aplicados con preferencia a los derechos de las demás personas… igualmente no hay una garantía absoluta de que los imputados respeten la medida, por cuanto si existe el peligro de fuga, pues los mismos no tienen un domicilio fijo ni conocido, y las personas que se hicieron responsables por los mismos, no residen en este Estado, pues las mismas están residenciadas en el Estado Guárico… Finalmente solicito que la presente APELACIÓN sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

En fecha 01 de noviembre del presente año, la Profesional del Derecho N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos MUÑOZ J.A. y H.A.S.M., presentó ante la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la madre de la víctima, escrito este que fue presentado en los términos siguientes:

... La ciudadana C.X.C.H., madre y representante legal de la adolescente JOELLY YAJURE COELLO, fundamenta el Recurso de Apelación alegando la violación de los derechos de su menor hija, los cuales encuadra en los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los artículos 2, 26, 49, 78, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por todo lo anteriormente expuesto la defensa considera oportuno hacer mención de Jurisprudencia dictada en fecha 02-10-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2654, Expediente 02-2725, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera… Efectivamente en el presente caso, el Tribunal Cuarto de Control consideró el hecho en concreto, lo que engrana con la Jurisprudencia antes señalada, ya que en este caso el Juez analizó de manera exhaustiva y ajustada a derecho el hecho punible, los elementos de convicción y la apreciación de las circunstancias del caso… En consecuencia quien aquí suscribe considera que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control en ningún momento puede ser considerada violatoria de los derechos de la adolescente JOELLY YAJURE COELLO, toda vez que al acordarse cada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el estado le ha garantizado sus derechos fundamentales… Aunado a lo anterior, considera esta Defensa que no sería ajustado a derecho revocar las medidas decretadas cuando ni siquiera esta claro lo concerniente al consentimiento de la supuesta víctima, principio fundamental para la calificación final del delito, tampoco esta claro a quien le fue practicado el reconocimiento médico legal, ya que se evidencia del Oficio N° 2210-04 de fecha 17 de octubre de 2004, que el mismo fue practicado en la persona de VALLADARES PÉREZ YOELY PAOLA, y no a la supuesta víctima YOELLY YAJURE COELLO, hija de la ciudadana C.X.C.H., existiendo además la duda de la validez de la prueba testimonial de la testigo presencial, siendo que se desprende de la misma que esta estaba bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas al momento de ocurrir los supuestos hechos… Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.X. COELLO HERNÁNDEZ… y ratifique la decisión dictada en fecha 18-10-04, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2, 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en la cusa seguida a mis defendidos los ciudadanos SIFONTES MOTA H.A. y MUÑOZ J.A.…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, que se interpone ante el Tribunal que dictó la decisión que se impugna (Tribunal A-quo) para que el mismo sea resuelto por un Órgano Superior. Este recurso procede contra las decisiones dictadas por los Jueces de Control o de Ejecución.

Cuando se habla de Apelación de autos hacemos referencia a aquellos pronunciamientos judiciales emitidos a solicitud de parte o por imperio del procedimiento mismo, y que por el efecto que producen, en cuanto a la afirmación o negación de algún derecho, o para resolver alguna incidencia, pueden ser reexaminados a instancia de parte por un Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo impugnado.

Así pues, el recurso de apelación tiene su fundamento en el principio de la doble instancia, es decir, en la posibilidad de recurrir ante un órgano superior para que este decida la controversia.

En este sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en materia de recursos establece lo siguiente:

ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Este artículo hace referencia, a que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. Esta norma se encuentra refrendada por la establecida en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 435. INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

En este orden de ideas el artículo 448 ejusdem, dispone:

ARTÍCULO 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

(Subrayado nuestro).

A su vez, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

ARTÍCULO 172. DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la Fase Preparatoria todos los días serán hábiles. En las Fases Intermedias y de Juicio Oral no se computarán los sábados y domingos, y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar

. (Subrayado nuestro).

Por su parte, el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

…B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…

. (Subrayado nuestro).

En la presente causa, se evidencia de las actas cursantes en la misma que la ciudadana C.X.C.H., actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente JOELLY YAJURE COELLO, interpone Recurso de Apelación el día 25 de Octubre del año 2004, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del presente año por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, que decretó en contra de los ciudadanos: SIFONTES MOTA H.A. y MUÑOZ J.A. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 2, 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando como punto de partida, la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo (18 de octubre de 2004), a los efectos de computar los días transcurridos desde dicha publicación hasta el día en que la ciudadana C.X.C.H. presenta su respectivo Recurso de Apelación, tenemos que esta apela siete (07) días después de haberse publicado la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2004; siendo el caso, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la fase preparatoria, todos los días son hábiles, incluyendo sábados, domingos y días feriados.

EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. Además del lugar donde deben realizarse, también es de suma importancia el examen del tiempo de realización de los actos procesales. De hecho, es lo que suele producir frecuentes controversias que la jurisprudencia generalmente se ocupa de resolver. No sólo el lugar donde se realizan esos actos proporciona seguridad jurídica para las partes y para todos los sujetos procesales. También el tiempo de ellos aporta certeza y confianza institucional, y seguridades de que el proceso es un eficaz instrumento para la realización de la justicia en medio de claras reglas de juego explicitadas en un plano de igualdad… Además de las alusiones concretas al tiempo o al momento de los actos procesales, la ley se refiere a ellos cuando establece los lapsos, plazos o términos - vocablos que entendemos como técnicamente sinónimos-para su realización. Los términos judiciales constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la Ley para la realización de los actos procesales. Esto denota que entre el tiempo y el espacio procesales existe una estrecha relación que esta siempre presente a lo largo del desarrollo del proceso, lo que a hace que a veces ambas categorías coexistan simultáneamente como elementos indispensables para cualquier actuación. Así la interposición de un recurso precisa que se haga ante el Tribunal y dentro de un tiempo preciso por regla general no prorrogable, como una manifestación de la preclusividad de los actos procesales…

(FRANK VECCHIONACCE – Días hábiles, días inhábiles. Ciencias Penales: Temas Actuales/Homenaje a F.P.L.). Subrayado nuestro.

Continúa señalando el mencionado autor:

… La investigación de los hechos punibles no puede esperar y los tropiezos de las formalidades del tiempo y del espacio de los actos procesales conspiran contra el deber del Estado de esclarecer esos hechos y de sancionar a los culpables. Por esta razón es común que las legislaciones proclamen la habilitación de todo tiempo cuando se trata de los asuntos de investigación criminal…

En consecuencia, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues para el día 25 de octubre del año 2004, fecha en que se consigna el Escrito de Apelación habían transcurrido los cinco (05) días que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de nuestro Texto Adjetivo Penal, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al ser interpuesto en forma extemporánea. ASÍ SE DECLARA.-

OBSERVACIÓN:

Este Tribunal insta al Juzgador del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, Dr. J.G.H.L., a que en oportunidades futuras, cuando deba dictar Medidas Cautelares Sustitutivas, tome en cuenta lo establecido en el último aparte del artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal, el cual dispone lo siguiente:

… En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…

(Subrayado nuestro).

De lo cual se desprende claramente que sólo se pueden otorgar dos (02) medidas cautelares sustitutivas y no más, evidenciándose en el presente caso, que el Juzgador del Tribunal A-quo le otorgo a los imputados de autos cuatro (04) medidas cautelares, excediéndose de esta manera del mandato legal establecido por nuestro legislador.

Aunado a lo anterior, el Juzgador del Tribunal A-quo, debe tomar en consideración lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2002, Expediente N° 1927, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en donde se ha señalado lo siguiente:

… respecto a la aplicación de varias medidas cautelares y no de una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar, que si bien esa es una práctica sistemática de los Tribunales de Instancia, esta en lo cierto el apelante en amparo cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal… En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso, y también al derecho a la libertad personal… En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de la libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral…

(Subrayado nuestro).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.X.C.H., actuando en su carácter de madre de la adolescente JOELLY YAJURE COELLO, víctima en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.X.C.H..

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Ecv

CAUSA N° 3755-04.-

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