Decisión nº 209-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1230-09

En fecha 12 de junio de 2009, la abogada Yrlanda Estévez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOER A.H.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.541.341, consignó ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de acción de a.c. ejercida contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 37-A-Sgdo, en virtud del presunto incumplimiento de la P.A. Nº 00317 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada empresa.

Realizada la distribución de la causa en fecha 16 de junio de 2009, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que mediante sentencia

Nº 171-2009 dictada en fecha 29 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente acción de a.c., admitió la misma y ordenó la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Efectuadas como fueron las respectivas citaciones y notificaciones, por auto de fecha 28 de julio de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 31 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, procediéndose, en ese mismo acto, a dictar, luego de las respectivas exposiciones, el dispositivo del fallo, concediéndose un lapso de dos (2) horas a la representación Fiscal para la consignación por escrito de la respectiva opinión, según fue solicitado.

En la misma fecha, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó el escrito contentivo de la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.

En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada A.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A., parte agraviante en la presente causa, presentó diligencia a los fines de exponer que “(…) [en] nombre de su representada [manifestaba] la voluntad de acatar la decisión de este Tribunal en sede constitucional sobre el reenganche del ciudadano Joer A.H.. No obstante (…) no implica, en forma alguna, renuncia al Recurso Contencioso de Nulidad (…) incoado en contra de la P.A. 00317 de fecha 14-11-2008 (…) tramitándose ante el Tribunal 3º Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 6278 (…)”.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La apoderada judicial del accionante, fundamentó la acción de a.c. interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A. en fecha 19 de mayo de 2008 con el cargo de Operador de Prensa, alcanzando un tiempo de servicio de tres (3) meses y veintiséis (26) días y devengando una remuneración mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F. 799,23).

Que el 15 de septiembre de 2008, fue despedido injustificadamente por la Jefe de Recursos Humanos de la precitada sociedad mercantil, impidiéndole ejercer sus labores habituales pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, prorrogada en fecha 1º de abril de 2007, mediante Decreto Presidencial N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839.

Que en fecha 16 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y el 18 de septiembre de 2008 acordó la solicitud de medida cautelar ejercida con tal solicitud, acordando la reincorporación inmediata de su mandante a su puesto de trabajo.

Que en fecha 1º de octubre de 2008, la referida Inspectoría del Trabajo notificó mediante Cartel al representante de la mencionada sociedad mercantil, a los fines de su comparecencia al respectivo procedimiento administrativo, informándole, además, la procedencia de la medida cautelar acordada en su contra, la cual, al tratar de ser ejecutada en esa misma fecha por el funcionario de trabajo, no pudo llevarse a cabo dado que el representante de la mencionada sociedad mercantil manifestó que no se podía reenganchar al trabajador por cuanto no se le despidió, sino que su contrato de trabajo había culminado.

Que el 14 de noviembre de 2008, se dictó la P.A. Nº 00317 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Que en fechas 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2008, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy se trasladó a los fines de constatar que efectivamente se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en la referida P.A., a lo cual se negó la empresa accionada señalando que no podía existir reenganche si no había despido; por lo que en fecha 4 de diciembre de 2008 se remitieron tales resultas al Servicio de Sanciones de esa Inspectoría, a los fines de dar inicio al procedimiento de multa.

Que el 10 de febrero de 2009, se dictó la P.A. Nº 00027/2009, que puso fin al procedimiento de multa.

Que hasta el momento de la interposición de la presente acción de a.c., la sociedad mercantil accionada no había dado cumplimiento a la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su mandante, negándole el acceso a realizar el trabajo que le permita ganarse el salario para cubrir sus necesidades básicas y llevar el sustento a su hogar.

Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; 29 y 520 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, solicitó que se declare Con Lugar la acción de amparo interpuesta, se restituya la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales violentados por el agraviante, y que en consecuencia, se ordene el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

En fecha 31 de julio de 2009, se celebró la Audiencia de A.C.O. y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderada judicial, la abogada Y.E.a.i., y del abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, así como de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por sí, ni mediante representante judicial alguno.

En dicha oportunidad, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de exponer sus alegatos, solicitó que dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se declare Con Lugar la acción de a.c. ejercida, por existir, de conformidad con la Ley, admisión de los hechos.

Por su parte, la representación fiscal al momento de exponer la opinión del órgano que representa, solicitó que se declare Con Lugar la presente acción de a.c., dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y, asimismo, que le fuera concedido un lapso de dos (2) horas a los fines de consignar por escrito la respectiva opinión.

Concluidas las exposiciones, el Juez procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, concediendo el lapso de dos (2) horas solicitado por la representación fiscal, a los fines de que consignara por escrito la opinión del órgano que representa, y señalando que el texto íntegro del fallo fijó sería publicado en un lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la referida audiencia.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2009, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa, exponiendo lo siguiente:

(…) Esta representación del Ministerio Público, ratifica la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional (…).

(…Omissis…)

Con base al criterio antes señalado, se desprende de los autos copia de la P.A. Nº 00027/2009, de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara infractor e impone multa a la sociedad mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A. por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la refería Inspectoría del Trabajo, dictada mediante P.A. Nº 00317, de fecha 14 de noviembre de 2008.

En virtud de todo lo expuesto y en aplicación de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN), esta representación del Ministerio Público observa que, en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo (…) se realizó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que el recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, por lo cual en criterio de esta representación, se cumple con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la presente acción de a.c. sea declarada Con Lugar, aunado al hecho que la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, lo cual trae como efecto la aceptación tácita de los hechos, todo conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.A.M. (sic). Sentencia de 1° de febrero de 2000).

(…Omissis…)

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público ratifica mediante el presente escrito, la opinión emitida en la audiencia constitucional en el sentido de que la presente acción de a.c. interpuesta (…) debe ser declarada CON LUGAR (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión

Nº 171-2009 de fecha 29 de junio de 2009, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de a.c. interpuesta en la vulneración de los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden a los derechos constitucionales al acceso a la justicia, a ampararse, a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, a la estabilidad, a organizarse sindicalmente, por la negativa de la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A., de acatar- en su condición de patrono- la P.A. Nº 00317-2008, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por dicho ciudadano en contra de la referida empresa, por haber sido despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y la establecida mediante Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, prorrogada en fecha 1º de abril de 2007, mediante Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007 según Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839.

Ahora bien, antes de descender al análisis de la situación planteada, este Sentenciador no puede dejar pasar por alto que tal como se desprende del Acta de fecha 31 de julio de 2009, que cursa al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, levantada a los fines de recoger las incidencias del acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C.; la parte presuntamente agraviante no acudió a dicho acto ni por sí misma, ni mediante apoderado judicial alguno.

Ello así, a los fines de determinar las consecuencias de tal incomparecencia, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Constitucional, por la Sala Constitucional en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, mediante la cual interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando expresamente lo siguiente:

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Conforme al criterio vinculante expuesto, ante la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Oral y Pública de A.C., acto que no constituye un mero formalismo, sino que se trata de la oportunidad procesal en la que las partes pueden expresar a viva voz sus alegatos y defensas, formando el contradictorio necesario que contribuye a la búsqueda de la verdad en el proceso; debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, debe entenderse que ha habido una “(…) aceptación de los hechos incriminados (…)” por parte del accionado no asistente.

Ello así, visto que tal como se señaló supra, en el presente caso la parte presuntamente agraviante, pese a encontrarse a derecho por haber sido debidamente citada, no asistió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador aplicar que hubo por parte de ésta una admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, parcialmente citado, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

No obstante, en criterio de este Juzgador, el anterior pronunciamiento no resulta per se suficiente para dar por asumidas las violaciones de derechos fundamentales alegadas por la parte accionante, razón por la cual, resulta necesario examinar el caso concreto a los fines de constatar tales violaciones y, al efecto, se aprecia lo siguiente:

Se desprende del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Al respecto, se observa cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, la copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en el que señaló que prestó servicios para la sociedad mercantil Industrias Tauro C.A., siendo despedido injustificadamente.

Asimismo, se aprecia cursante al folio treinta y siete (37) del expediente, la copia certificada del Acta de fecha 6 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede administrativa, al que acudió el representante judicial de la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A., parte accionada, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo al expresar, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador solicitante prestó servicios para dicha empresa, pese a señalar que no gozaba de inamovilidad laboral.

De lo anterior, se colige que ambas partes reconocieron, en el curso del procedimiento administrativo, la existencia entre ellas de una relación laboral que las vinculaba para el momento en que el trabajador fue separado del desempeño de sus labores habituales, y pese al desconocimiento manifestado por la parte patronal de la inamovilidad laboral aducida por el trabajador, por considerar que el mismo era un trabajador a tiempo determinado, la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. Nº 00317 de fecha 14 de noviembre de 2008, desestimó tal argumento y consideró que estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que el trabajador reclamante estaba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida mediante Decreto Presidencial, con lo cual, dada la existencia de una relación laboral entre las partes, resulta claro que el derecho al trabajo del accionante fue conculcado al efectuarse su despido sin justa causa.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce la apoderada judicial del presunto agraviado, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales analizados, alegados como infringidos por la parte accionante. Así se declara.

Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, este Sentenciador estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por el accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la P.A. Nº 000317 de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda. Así se declara.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 000317 de fecha 14 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por él, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00317-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que la abogada A.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2009, expresó que “(…) [en] nombre de su representada [manifestaba] la voluntad de acatar la decisión de este Tribunal en sede constitucional sobre el reenganche del ciudadano Joer A.H.. No obstante (…) no implica, en forma alguna, renuncia al Recurso Contencioso de Nulidad (…) incoado en contra de la P.A. 00317 de fecha 14-11-2008 (…) tramitándose ante el Tribunal 3º Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 6278 (…)”, de lo que puede colegirse que si bien, según adujo la representación judicial de la parte accionada, se encuentre en curso un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del mencionado acto administrativo, no existe en autos, más allá de sus dichos, elemento alguno que permita a este Sentenciador constatar tal afirmación y, mucho menos, que en caso de haberse ejercido efectivamente tal recurso, se hubiere dictado una medida cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual, visto que del análisis de las actas procesales no puede concluirse que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal, debe darse por cumplido el requisito analizado.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de los folios ciento diecisiete (117) y ciento veintidós (122) del expediente, que la Administración instó a la sociedad mercantil accionada a que diera cumplimiento a la P.A. N° 00317-2008 dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, trasladándose en fechas 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2008, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de dicha empresa a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, dejándose constancia en las actas levantadas en dichas Inspecciones de la voluntad de la empresa accionada de “(…) no reenganchar al trabajador accionante (…)”.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse reiteradamente a darle cumplimiento al mismo y reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

De igual manera, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la P.A. Nº 00027/2009 de fecha 10 de febrero de 2009, cuya copia certificada riela a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial y, con la emisión de la correspondiente Planilla de Liquidación que cursa en autos al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, vista la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., con lo cual, operó la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la mencionada P.A. Nº 00317-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. - CON LUGAR la acción de A.C. ejercida por la abogada Yrlanda Estévez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOER A.H.N., titular de la cédula de identidad N° 18.541.341, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2000, anotada bajo el N° 52, Tomo 354-A-Sgdo.

  2. - SE ORDENA a la sociedad mercantil INDUSTRIAS TAURO C.A., en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGANCHAR al agraviado en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, en consecuencia, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, tal como fue ordenado en la P.A. Nº 00317-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.R.

C.V.

En fecha 07/08/2009, siendo las 09:30 A.M, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 209-2009.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 1230-09

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