Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 29 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000090

ASUNTO : RP01-R-2007-000090

Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.154, actuando en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al acusado JOERMAL J. F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.406.043, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el 80, 82 y 374 todos del Código Penal, en perjuicio de M.J.C..

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior J.H.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los fundamentos del Recurso de Apelación están basados en los artículos 452 numeral 2, y 451, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, en primer lugar, alega el recurrente que la sentencia recurrida adolece de MOTIVACIÓN. Por cuanto el A quo no motivó su decisión, como elemento fundamental de toda decisión que dicten los Tribunales.

Señala igualmente que, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias han señalado que la motivación de una decisión es un elemento fundamental que debe contener todo fallo dictado.

En segundo lugar como segundo motivo y denuncia aduce, Violación del Principio de Publicidad y de los Requisitos del Acta de debate establecidos en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, explana que, de manera recurrente hay errores en las actas del debate, y que la primera de las actas del debate tiene como fecha de inició del juicio el día 29 de enero de 2007, con continuación del debate el día 06 de febrero de 2007, como quedó plasmado en la segunda acta, y que aún cuando no se realizó dicha audiencia por incomparecencia de los testigos, expertos y víctimas, se acordó continuarlo el día 8 de febrero de 2007, a las dos de la tarde, siendo suspendida y fijada nuevamente para el día 9 de febrero de 2007.

Igualmente alega que, en dos de las actas se evidencian errores relativos a las fechas, ya que resulta infructuoso hacer un iter lógico en el recorrido de la audiencia, y que las fechas resultan incoherentes e ilógicas, con las verdaderas fechas en la cual se realizaron los actos.

Por último, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y que conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la nulidad de la sentencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido la abogada L.M.M., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Considera la representante de la Vindicta Pública que, la decisión emanada del Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho; toda vez que, quedo demostrado y comprobado en el desarrollo del debate la intención del acusado de violar y causarle la muerte a la ciudadana M.J.C..

Asimismo, considera que la sentencia condenatoria, cumplió con todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose a los hechos y circunstancias descritas en la acusación planteada por ese despacho.

Finalmente solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.B. y se confirme la sentencia condenatoria.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el recorrido del debate Oral y privado seguido al acusado JOERMAL JOSE FRMEIN GUZMAN plenamente identificado en actas procesales a quien se le atribuye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONA CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el artículo 80 82 y 374 ambos del Código penal, en perjuicio de la victima ciudadana M.J.C. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre constituido en Tribunal Mixto por estar conformado con Escabinos, hace un previo análisis en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como de derecho surgida con motivo del debate del juicio Oral y Privado consideraciones estas con motivo de los hechos surgido en día 07-12-05 en la población de Río Caribe, Municipio A. delE.S., y que a los efectos conlleva situaciones de tiempo modo y lugar, acompañada con pruebas técnicas aportadas por Expertos , testimoniales ofrecida por la Representación del Ministerio Público como por la Defensa y que a través de dichas pruebas este Tribunal estima las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma Penal, especie de una norma Jurídica se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar algo o de realizar determinada acción lo que tare como consecuencia jurídica una pena, regla de conducta impuesta por el Estado que adaptan la forma de un mandato de no hacer de una prohibición expresa de un hecho punible dañoso y antijurídico, por esa la norma penal tiene carácter valorativo y en efecto contiene la desaprobación de determinados comportamientos que son clasificados como contrario a la exigencias de la vida social, como lesivo a determinados bienes o valores tutelados por el Derecho, por eso la norma penal se dirige a los individuos imponiéndole la obligación de ajustar su comportamiento a las exigencias del derecho, pues también debe notarse que en toda conducta antijurídica dañosa hay un sujeto activo y un sujeto pasivo, y es aquí cuando el sujeto activo en las exigencias del Derecho penal valora solamente la conducta del ser humano capaces de actuar voluntariamente con conciencia y voluntad libre de culpa y con conciencia de pena, ese sujeto activo o agente del delito es la persona física y natural de la especie humana que comete o perpetra un delito basado en conciencia y voluntas que constituye la base de la imputabilidad y por lo tanto la base de la responsabilidad.

SEGUNDO: Ciertamente nos corresponde determinar los actos de ejecución que se debatieron durante el recorrido del Juicio Oral y Privado, con la anuencia de un conjunto de Pruebas Técnicas o Criminalisticas que son indudablemente, y necesaria y que no solo comprometen la comprobación de elementos sobre la culpabilidad del autor sino otras circunstancias del hecho ejecutado por parte del agente activo, pues es así y tal es el caso de las Experticias, Inspecciones Policiales e informes que indicaron con aspectos de relevancia la verdad de los hechos, por ende las pruebas testimoniales es la prueba que constituye la veracidad de los hechos en relación con la certeza de los mismos y que consiste en declaraciones positivas o negativas de la verdad procesal para ser apreciados o desechados, estos medios de pruebas fueron aportados por el Ministerio Público y por la Defensa, lo que así estima este Tribunal que en dicho recorrido se conjugaron pruebas las cuales fueron obtenidas lícitamente para valorar los fundamentos de Hecho y de Derecho, es decir que bajo estas circunstancias no se esta permitido elegir o seleccionar una prueba caprichosamente para su análisis y prescindir de otras que deben examinarse con todo acervo probatorio como garantía de que esta sentenciadora se enteró de todos los elementos de convicción existente en el debate Oral y Privado. Pues en tal sentido entró analizar estas pruebas fundamentada en razones de hecho y de derecho de lo que se estima a través de ella la Responsabilidad Penal. La Experticias, practicada por el Dr. D.R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, signada con el Nº 2275, de fecha 12.12.05, lo cual determinó sobre un paciente de sexo femenino de 61 año de edad, el cual ingreso al Hospital santos A.D., de esta Ciudad, en malas condiciones, presentando Politraumatismo Generalizados Traumatismo Facial como hematoma en toda su extensión, así como observo del examen Ginecológico Sangrado Genital como hematoma Peri vulvar y desgarro extenso de pare vaginal posterior con hematomas en varios labios, coincidiendo este informe medico con lo a portado por la medico Cirujano M.E.M.D.R., y lo expuesto por el Dr. A.J.G., coincidiendo así las pruebas técnicas científicas aportados por los expertos, por consiguiente surtió efecto el examen Psiquiátrico realizado por el A.F., Medico Forense Psiquiátrico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica con cede en la Ciudad Cumaná, signada con el Nº 162-1438, de fecha 21.-04-06, sobre un paciente de sexo femenino de v612 años de edad, con una capacidad mental de conciente, orientada parcialmente colaboradora lenguaje rápido en ocasiones verborreíca pero coherente La INSPECCION TECNICA signadas con los Nº 1.995, de fecha 08 de Diciembre del año 2.005, practicada por los funcionarios D.R. Y D.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, sobre el sitio del suceso y en el hospital de esta Ciudad, y con respecto a las testimoniales debatidas durante el juicio Oral y Privado, lo dicho por la ciudadana I.M. CAMPOS , CECILIA COROMOTO SALAZAR DE TORRES Y F.E.C., sus dichos en el debate fueron certeros y conforman parte de la prueba la convicción de las circunstancias que se estima probado la perpetración de un hecho punible, hechos estos que han sido apreciados en todo su valor probatorio y en base a las reglas de la lógica el conocimiento científico y las máximas de las experiencias siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica se aprecian estas pruebas que efectivamente fueron aportadas por las partes para determinar la Responsabilidad Penal del sujeto Activo, autor del hecho material, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y el delito de VIOLACION previstos y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 82 y 374 del código Penal Venezolano Vigente el cual prevé una pena para el que incurre en este delito de Veinte (20) a Veintiún (21) Año de prisión y de Diez (10) a Quince (15) Años para el de Violación, y siendo que efectivamente las pretensiones del Ministerio Publico, han quedado debidamente demostrado durante el recorrido del debate del juicio Oral y privado en relación a la culpabilidad y responsabilidad Atribuida al acusado JOERMAL J.F.G., plenamente identificado en actas, este Tribunal efectivamente quedó convencido de esas pretensiones y por ende es responsable de los hechos el acusado por ende es condenado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio conformado en Tribunal Mixto por estar constituido por Escabinos del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, y Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Vistos y llenos los extremos de ley procede UNANIMENENTE a condenar al acusado JOERMAL JOSE DF.G., a cumplir la pena de Diez y Siete (17) Años Once (11) meses de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Violación previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 80 82 y 374 ambos del Código penal, tomándose el termino medio de cada pena en razón de que el responsable del hecho actuó con alevosía y ensañamiento en la ejecución del hecho, decisión esta que se toma de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 y 88 de la norma sustantiva penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El recurrente señala que la recurrida carece de motivación, toda vez que el Juzgado A quo, no indico las razones en las cuales fundamento su decisión y a criterio del recurrente, debe “especificar el POR QUÉ(sic) de su decisión”. Asimismo, arguye que el autor del fallo recurrido no menciono cuales fueron las contradicciones que no permitieron darle valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos J.C.R., N.R.M., N.R.M., P.M. y R.A.M..

Quien aquí decide observa que, en el desarrollo del texto integro de la Sentencia recurrida, el Juzgado A quo transcribe las deposiciones de los testigos señalados ut supra; donde se aprecia que en cuanto a los testigos J.C.R., manifiesta no tener conocimiento del los hechos; asimismo, a pesar de que el ciudadano P.F.M., en principio indica no tener conocimiento de los hechos, posteriormente aporta que “yo me encontré con el señor como a las doce y cinco o doce y diez, yo venia con mi hermano de visitar a mi mamá íbamos subiendo y cheche sale y nos saluda (…) el me dijo no yo voy a seguir con ustedes porque voy para casa de mi tía, la tía de él es la esposa de mi hermano”.

En cuanto, al testimonio de la ciudadana N.R.M. se dejo constancia de lo siguiente: “Cuando ellos llegaron a la casa eran como siete o siete y media, tuvimos hablando, tomando, cuando eran las once él se fue (señalando al acusado) y nosotros nos acostamos”.

El ciudadano N.R.M. expuso lo siguiente: “… me reuní con ellos en horas de la tarde, en casa de J.R., me consigo a cheche, estaba J.C., J.C. se fue para su casa (…) nos fuimos para un bar (…) en la casa estuvimos hasta las once, de ahí él (refiriéndose al acusado) se marcho junto con Ramón y otra persona más.”

Finalmente, el ciudadano R.A.M., en su exposición manifestó lo siguiente: “…nos encontramos con el ciudadano Cheche en la plaza figaro (…) y el se fue con nosotros hacia la casa, en eso mi hermano se fue para su casa y lo deja a(sic) el conmigo en la casa, ahí nos tomamos unos traguitos y como a las doce y media él se vino…”

Dado lo expuesto por los testigos aportados por la Defensa y plasmados en el referido texto integro; el Juzgado A quo, procedió a valorar las deposiciones, considerando que resultaban ser contradictorias y diferentes entre sí; circunstancias que se observan de la lectura de las mismas.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 29/07/2008, establece lo siguiente.

…en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.(subrayado nuestro)

El recurrente arguye que, debe indicarse en la motivación de las sentencias “el POR QUÉ(sic) de su decisión”; en el caso de marras, el Juzgado A quo manifestó e indico, cuales fueron los elementos probatorios que demostraron la responsabilidad y la culpabilidad del acusado de autos, como lo fueron los testimonios de los expertos, Dr. D.R., Médico Forense; Dra. M.M., Médico Cirujano; Dr. A.G.S., Médico Especialista Bucal y Maxilofacial; los testigos: Lic. Celia Salazar de Torres, Licenciada en enfermería y la ciudadana I.C.; Los funcionarios: D.R. y Dannys R.F.. Asimismo, el Juzgado A quo indico los testimonios que no aportaban ningún valor probatorio, por lo que procedió a desestimarlos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, fue garante de los derechos constitucionales y procesales, así como de las Jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se concluye que, en cuanto a la primera denuncia no le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto se declara SIN LUGAR.-

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD DEL JUICIO

Arguye el recurrente que se violo el Principio de Publicidad, y los requisitos de las actas de debate, establecidos en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, indica que hay errores en las fechas de las actas del debate, lo que no permite hacer un “iter lógico” lo que significa a criterio del recurrente una violación al principio de publicidad.

Ahora bien, el principio de Publicidad, se encuentra establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 15.- Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública

Como se observa, este principio se refiere al acceso que tendrá el público en general a las salas de audiencias y específicamente al desarrollo del Debate Oral; asimismo, en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la publicidad del Juicio Oral y prevé las excepciones en las cuales el Tribunal podrá llevar a cabo las audiencias a puertas cerradas.

El recurrente denuncia errores materiales, en cuanto a las fechas plasmadas en las actas de debate, sin embargo, considera quien aquí decide, que esto no constituye ni esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, como motivo de apelación; toda vez, que las actas de debate pueden ser corregidas en su oportunidad legal, previo señalamiento. Esto de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:

Artículo 352.- Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella. (subrayado nuestro)”

Se desprende del acápite anterior, que este tipo de errores materiales como el error en las fechas plasmadas en las actas de debate pudieron ser resueltos durante la audiencia y no pretender relacionarlas como un motivo para intentar un Recurso de Apelación.

El artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Valor del Acta, en los siguientes términos:

Articulo 370.- Valor del acta. El acta solo demuestra el modo cómo se desarrollo el debate, la observación de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

De este modo, queda demostrado el verdadero valor que posee el acta que se levanta durante el desarrollo del debate Oral y Público, por lo que mal podría utilizarse como anteriormente se indico, estimar que un error material puede sacrificar la sana administración de justicia y en este sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera que en cuanto a la segunda denuncia, no le acompaña la razón al recurrente y se declara SIN LUGAR.-

En consecuencia, lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado A quo, estuvo ajustada a derecho, respeto los principios procesales y garantías constitucionales, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.B., actuando en su carácter de Defensor Privado, contra sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2007. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al acusado JOERMAL J. F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.406.043, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el 80, 82 y 374 todos del Código Penal, en perjuicio de M.J.C..

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