Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

JOFFRE DE J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.583.340, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.L.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 116.202, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.552.170, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.E.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.817, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 10.403.

En el juicio de resolución de contrato, incoado por el ciudadano JOFFRE DE J.A., contra el ciudadano L.E.T.C., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de enero de 2010, dictó sentencia interlocutoria en al cual declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante, a las pruebas de la parte demandada, de cuya decisión apeló el 04 de febrero del 2010, el abogado J.L.G.L., apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 05 de febrero del 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de marzo de 2010, bajo el número 10.403, y el curso de Ley.

Consta igualmente, que el día 08 de abril de 2010, el abogado J.L.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de pruebas presentado el 09 de diciembre de 2009, por el abogado J.E.S.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.T.C., parte demandada, en el cual se lee:

    …autoridad acudo a usted con la finalidad de exponer y solicitar: Ratifico en toda y cada una de sus partes los documentos probatorios consignados en la contestación de la demanda constituidos por: Primero: Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículos marcado con la letra "A" al presente escrito en donde queda expresa constancia que el mismo es propiedad de mi representado. Segundo: Autorización marcada con la letra "B" al presente escrito, en donde claramente queda indicado que el demandante está autorizado para transitar por todo el territorio nacional y en ningún momento es propietario del mismo. Tercero: Fotocopias de los siniestros donde se evidencia que el seguro no quería cancelarle a mi representado las reparaciones que el carro necesitaba en su oportunidad, ya que había que demostrar que no era culpa del conductor y estas reparaciones que tuvo que costearlas con dinero de su bolsillo para poner el carro en funcionamiento; dichas copias están marcadas con las letras “C, D, E y F”.

    Igualmente promuevo en este acto los siguientes testigos que pueden dar fe que lo expresado por mi representado a lo largo de todo el proceso es completamente cierto:

    Primero: A.S.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.386, con domicilio en la Avenida Principal, Vivienda Rural de Barbula, Casa N° 91-50 Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Teléfono 0241-867.04.78. Segundo: L.A.T.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.595.663, con domicilio en el Sector La Entrada, Carretera Principal, Casa N° 28, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Teléfono 0241-913.04.29. Tercero: D.A.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.582.715, con domicilio en Callejón L.L., Casa N° 100-160, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

    Pido que el presente escrito sea admitido y muy tomado en cuenta en la definitiva. Es justicia que ruego Ciudadano Juez, ya que mi representado no pretende hacer que el demandante le pague lo adeudado y respaldado con las letras de cambios, pero tampoco puede permitir que quieran acusarlo de estafador porque esto es total y absolutamente falso de toda falsedad. Siempre actuó de buena fe hacia el demandante y le prestó toda la colaboración en los momentos difíciles de su vida, y cuando lo necesitó. Justamente por ser familiar suyo es que siempre extendió su mano para apoyarlo y ayudarlo en todo lo que estuviera a bien de su parte hacer para su bienestar personal Incluso, solicito a este Tribunal le mediación para reintegrarle al demandante los montos que le había pagado a mi representado por el mencionado vehículo…

  2. Escrito oposición a las pruebas de la parte demandada, presentado el 21 de enero de 2010, por el abogado J.L.G.L., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JOFFRE DE J.A.C., en el cual se lee:

    …, muy respetuosamente ocurro ante su Honorable Autoridad, con la finalidad de solicitar, se sirva proceder a sentenciar la presente causa conforme no sea contraria a derecho la petición del demandante, ateniéndose a la confesión del demandado, en la forma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo solicitar, se sirva desestimar el escrito sin fecha que riela al FOLIO DOSCIENTOS DOCE (F- 212) del presente expediente, presentado por el abogado J.E.S.S. quien indica actuar en carácter de apoderado especial del demandado, ciudadano L.E.T.C., tal como consta de poder apud acta que se encuentra agregado al expediente, lo cual es falso, ya que el prenombrado abogado no tiene mandato o poder y no consta en el expediente un poder suficiente y otorgado para actuar en la presente causa, de conformidad con las formalidades establecidas en la ley, otorgado por ante la Secretaría del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad como lo establece el artículo 152 ejusdem; y así mismo se sirva desestimar el escrito de fecha 28 de octubre de 2.009 que riela al FOLIO DOSCIENTOS DOS (F-202), contentivo de una "contestación" extemporánea, en la cual el demandado, asistido de abogado, se dirige a este Tribunal para realizar infundadas y temerarias aseveraciones habiendo precluído el lapso para presentar alegatos; todo en razón de lo siguiente:

    "Tal como se colige de las actas del proceso, el demandado, ciudadano L.E.T.C., no dio contestación a la demanda en el lapso perentorio de veinte (20) días de despacho como lo norma el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; ya que de acuerdo al cómputo efectuado por secretaría de este Tribunal, desde el día 05 de agosto del año 2.009, fecha en que el demandado, asistido de abogado se dio por citado mediante escrito dirigido a este Juzgado, transcurrieron veinte (20) días de despacho sin que el demandado contestara la demanda, incurriendo en la conducta omisiva, que constituye una posición inexcusable, teniéndosele por confeso, con el deber formal de promover las pruebas que le favorezcan en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem. Resulta, que el demandado en lugar de promover las pruebas de acuerdo a la carga probatoria en el presente proceso, lo hace el abogado J.E.S.S., mediante el escrito antes señalado, quien hasta el día que presentó dicho escrito no había actuado en todo el proceso en cualidad de apoderado, no consta en autos y en efecto no tiene mandato o poder, ya que en efecto el prenombrado colega abogado, asistió al demandado en el escrito en que se dio por citado, pero no por ello el tiene poder para representar judicialmente a la parte demandada por no estar facultado de conformidad con la ley y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal al no tener un poder otorgado para actuar en la presente causa de conformidad con las formalidades establecidas otorgado por ante la Secretaría del Tribunal quien firmará el acta junto con el certificará su identidad como lo establece el artículo 152 ejusdem.

    Ciudadano Juez, respecto a la "contestación" extemporánea efectuada por el demandado es obvio que la misma no tiene valor procesal alguno; pero respecto al escrito presentado por el preidentificado abogado, es incomprensible la laxitud con que fue agregado al expediente ya que como se indicó, no está facultado para actuar en juicio en representación de la parte demandada; y especialmente respecto al contenido de dicho escrito, y muy estrictamente apegado a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de los documentos mencionadas en ese escrito deben ser admitidos ya que el propio abogado afirma que "ratifico en toda y cada una de sus partes sus partes los documentos probatorios consignados en la contestación de la demanda"; pero es el caso que la contestación no se dio por lo que es impertinente ratificar el contenido de tan inocuos recaudos tales como Primero: Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículos, del vehículo objeto de la demanda para constar que el demandado es propietario del vehículo, lo cual no es un hecho controvertido contrario, resulta evidente que el demandado es el propietario del vehículo ya que mí representado está demandando la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO COMPRA VENTA DE DICHO VEHÍCULO precisamente porque el demandado, es propietario del mismo y pactó con mi representado venderle el vehículo tal como se expresa en la demanda, resultando un hecho admitido y tal probanza resulta impertinente ya que el objeto de la demanda no es la declaración de propiedad sobre el vehículo y ni siquiera la entrega material del mismo, al contrario, el objeto de la demanda es LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y los daños y perjuicios a los que hay lugar de conformidad con la ley, lo cual constituye todo lo alegado por mi representado en la demanda y no fue contradicho por el demandado en el lapso correspondiente a pesar de haber tenido tiempo mas que suficiente para hacerlo y Segundo: Autorización para demostrar que el demandante podía transitar por todo el territorio nacional. No debe ser admitido por resultar un instrumento impertinente, ya que mi representado en el escrito libelar, afirma y admite que el demandado le hizo entrega del vehículo y firmarón Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, y que pactaron el precio en cuotas y al terminar de pagar mi representado el precio de la venta harían en traspaso, y resulta evidente que el demandado firmó la respectiva autorización para que transitara con el vehículo por todo el territorio nacional sin tener dificultades con las autoridades de tránsito terrestre, resultando impertinente el documento porque contiene un hecho que nada aporta al proceso y no e objeto de prueba ya que en el momento procesal correspondiente el demandado de acuerdo su carga procesal probatoria consecuente de la confesión ficta, no demostró la inexistencia del vínculo o del incumplimiento, y como el demandado no promovió pruebas ni por si ni por medio de de apoderado, en ningún momento este Tribunal pueden estimar para su decisión hechos nuevos, ni admitir instrumentos probatorios agregados al expediente en forma ilegal por una persona que no es parte en el juicio, en copia fotostática y que no demuestran la falsedad o contrariedad a derecho de la petición del demandante. Tercero: Fotocopias de los siniestros. No deben ser admitidas, ya que dichos instrumentos, no demuestran nada con relación a la pretensión y los hechos expuestos en la demanda; no demuestran la ejecución de ningún pago por parte del demandado, ya que el vehículo siempre contó con una p.d.s. el contenido de esos documentos no demuestra que mi representado haya incumplido con la obligación de pagar el precio convenido de la venta, ni que haya tenido culpa en los referidos siniestros, ni siquiera demuestran que mi representado efectivamente iba conduciendo el vehículo al ocurrir los mismos, sino que solo demuestran que el vehículo tiene una póliza de seguros lo cual es impertinente en la presente causa, ya que tal como lo establece la norma del 1161 del Código Civil "En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad u otro derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado" por lo que mi representado es quien con dinero de su propio peculio sufragó los gastos de todas las reparaciones, mantenimientos y servicios relacionados con el vehículo en referencia, lo cual se expresa en la demanda y se demuestra plenamente, por lo que resulta impertinente un supuesto gasto realizado por el demandado para costear gastos relacionados con el vehículo a menos que se refieran a gastos anteriores a la celebración del contrato o gastos efectuados después de que bajo engaño le quitara el vehículo a mi representado; pero jamás gastos efectuados luego de que celebraran el Arrendamiento con Opción a Compra y menos se pueden evidenciar en tan inicuos recaudos consignados en fotocopia por lo cual los impugno en este acto; además son documentos emitidos por un tercero que no es parte e este proceso y para tener valor probatorio deben ser ratificados testimonialmente. Por otra parte, el demandado debió ejercer las acciones judiciales correspondientes para demostrar un inexistente y supuesto incumplimiento o culpa de mi representado para así judicialmente obtener la Resolución del Contrato y no en forma unilateral, ilegal y arbitrariamente, desconociendo la cantidad de dinero que mi mandante le pago con sacrificio y con la convicción de que al pagar el precio total de la venta se constituiría como único dueño del vehículo, lo cual no ocurrió por el incumplimiento por parte de el demandado y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal.

    Por las mismas razones anteriormente expuestas, resulta improcedente evacuar testimoniales de las personas mencionadas en el escrito presentado por quien no es parte en el presente proceso y a todo evento dichas probanzas no deben ser admitidas por ser inconducentes en virtud de que por mandato expreso de la ley, esta prohibida la prueba de testigos para demostrar la existencia de una obligación cuando esta supera los 2000 bolívares, salvo cuando exista un principio de prueba por escrito y en razón de que no consta en autos que la parte actora haya alegado o mencionado ningún testigo, ni tampoco haya mencionado o demostrado la existencia de un principio de prueba por escrito , es por lo que solicito que no sea ni estimado el escrito ni las supuestas pruebas mencionadas en el por quien no es parte en este proceso…

  3. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de enero de 2010, en la cual se lee:

    …Visto el escrito de Oposición a Pruebas presentado por el abogado J.L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.914.992, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.202, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOFFRE DE J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.583.340, de este domicilio, a las pruebas presentadas en fecha 09 de diciembre del año 2.009 por el abogado J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.457.541, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.24.609, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano L.E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.552.170, de este domicilio, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

    Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

    En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

    Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.

    Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

    En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Demandada en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y en virtud de que la Oposición realizada no esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte Demandada, se concluye, que la referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.

    En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición realizada por el abogado J.L.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOFFRE DE J.A.C., a las pruebas presentadas en fecha 09 de diciembre del año 2.009 por el abogado J.E.S.S., , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano L.E.T.C., todos suficientemente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.

  4. Diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el abogado J.L.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte atora, en la cual se lee:

    …Apelo en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria emanada de este Tribunal en fecha …(25) de enero del año 2010 en la cual declara que la oposición formulada por la parte actora no prospera, haciendo abstracción de los realmente solicitado en el escrito de fecha …(21) de enero de 2010, suscrito por la parte demandante, todo lo cual fundamentare ante el Tribunal Superior correspondiente en el sentido que lo que se solicito fue que el juzgado sentenciara en razón que el demandado no promovió pruebas a pesar de haber quedado confeso, más no fue una oposición ya que mal puede oponerse a un escrito presentado por quien no es parte en el proceso y resulta más inoficioso aún evacuar pruebas promovida por quien no es parte en el proceso en lugar de sentencia en atención a la confesión ficta tal como fue solicitado…

  5. Auto dictado el 05 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por el Abogado J.L.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.202, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de parte actora, contentiva de apelación, contra la Sentencia Interlocutoria (Oposición a las Pruebas) de fecha 25 de Enero de 2010, que corren insertas a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256), se oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia, remítase al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas…

  6. Escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado J.L.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …que por motivo de Resolución de Contrato Compraventa conoce el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; muy respetuosamente ocurro ante Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la apelación interpuesta por esta representación abogadil por ante dicho Juzgado en la mencionada causa, en contra de Sentencia Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de enero del año 2.010, emanada del Tribunal Aquo plenamente señalado en líneas anteriores, que declaró, que la oposición oportunamente formulada por la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por una persona que no es parte en el proceso en lugar de ser promovidas por el demandado y por ser dichas pruebas manifiestamente impertinentes, NO PROSPERA LA OPOSICIÓN A CRITERIO DEL AQUO, tal como se evidencia del contenido de dicha sentencia interlocutoria que riela al presente expediente en copia certificada, y procede a declarar admisibles las pruebas de esa forma promovidas y a la evacuación de las mismas, haciendo abstracción de la oposición oportunamente formulada; razón por la cual, luego de la apelación interpuesta para ante esta Superioridad, v la respectiva distribución, corresponde a este Juzgado conocer la apelación en el presente expediente N° 10.403, nomenclatura de este Honorable Tribunal.

    Ciudadano juez, tal como se colige de las actas del proceso, el demandado, ciudadano L.E.T.C., no dio contestación a la demanda en el lapso perentorio de veinte (20) días de despacho como lo norma el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; ya que de acuerdo al cómputo efectuado por secretaría del Tribunal Aquo antes señalado, la cual también riela al presente expediente en copia certificada, desde el día 05 de agosto del año 2.009, fecha en que el demandado, asistido de abogado se dio por citado mediante escrito dirigido a este Juzgado, el cual riela al presente expediente, transcurrieron veinte (20) días de despacho sin que el demandado contestara la demanda, incurriendo en la conducta omisiva, que constituye una posición inexcusable, teniéndosele por confeso, con el deber formal de promover las pruebas que le favorezcan en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 ejusdem. Resulta, que el demandado en lugar de promover las pruebas de acuerdo a la carga probatoria en el proceso, lo hace el abogado J.E.S.S., mediante escrito sin fecha, quien hasta el día que presentó dicho escrito no había actuado en todo el proceso en cualidad de apoderado, no consta en autos y en efecto no tiene mandato o poder, ya que en efecto el prenombrado colega abogado, asistió al demandado en el escrito en que se dio por citado, pero no por ello el tiene poder para representar judicialmente a la parte demandada por no estar facultado de conformidad con la ley y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal al no tener un poder otorgado para actuar en juicio de conformidad con las formalidades establecidas en la ley, otorgado por ante la Secretaría del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad como lo establece el artículo 152 ejusdem; todo lo cual constituye lo alegado oportunamente por esta representación judicial en el escrito de fecha veintiuno (21) de enero del año 2.010 para hacer oposición a la admisión del "escrito de pruebas" presentado por dicho abogado.

    Por otra parte, en el mismo escrito de oposición presentado por esta representación abocad!, se solicita explícitamente al Tribunal Aquo, se sirva proceder a sentenciar la causa conforme que sea contraria a derecho la petición del demandante, ateniéndose a la confesión del demandado, en la forma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo se solicitó se sirva desestimar el escrito de "promoción de pruebas" sin fecha, presentado por el abogado J.E.S.S. quien indica actuar en carácter de apoderado especia Mi demandado, ciudadano L.E.T.C., "tal como consta de poder apud acta que se encuentra agregado al expediente", lo cual es falso, ya que el prenombrado abogado no tiene mandato o poder y no consta en el expediente un poder suficiente y otorgado para arriar en juicio, de conformidad con las formalidades establecidas en la ley, otorgado por ante la Secretaría del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad como lo establece el artículo 152 ejusdem.

    Ciudadano Juez, respecto a la "contestación" extemporánea efectuada por el demandado, es obvio que la misma no tiene valor procesal alguno; pero respecto al escrito de "promoción de pruebas" presentado por el preidentificado abogado, es incomprensible la laxitud con que fue agregado al expediente y mas incomprensible aún es que el tribunal lo haya providenciado y admitido las pruebas, ya que como se indicó, no está facultado para actuar en juicio en representación de la parte demandada; mas sin embargo y a todo evento, esta representación de la parte demandante procedió mediante el escrito de oposición, a proponer a inadmisibilidad de dichas probanzas, tanto en razón de la forma como fueron mal “promovidas” por dicho abogado, como en razón de su impertinencia e idoneidad tal como se detalla en los puntos Primero; Segundo y Tercero del escrito tantas veces mencionados de oposición a la admisión de las, el cual riela al presente expediente en copia certificada; pero el tribunal aquo no se pronunció sobre tal petición, sino que luego de disertar acerca de la doctrina y jurisprudencia acerca de la oportunidad procesal de "decantación del proceso" y luego de fundamentar que es en la sentencia definitiva cuando se pronunciará a tal efecto, procede a declarar que la oposición no prospera, admitiendo así las pruebas de esa forma promovidas y a la evacuación de las mismas a pesar de la evidente impertinencia e idoneidad que se observa en los elementos probatorios y a pesar de la forma ilegal en que fueron promovidas, lo cual a criterio de esta representación abogadil es muy diferente a la ilegalidad del elemento probatorio como lo plantea el aquo, siendo que mas bien se refiere a la falta de cualidad de quien la promueve y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal, aunado a lo inoficioso que resulta evacuar pruebas promovidas por quien no es parte en el proceso.

    Lo anteriormente expuesto, produce gravamen irreparable para mí representado, ya que el tribunal admite unos supuestos elementos probatorios totalmente impertinentes e inconducentes contenidos en un escrito que jamás debió ser admitido y así los mismos servirán de fundamento para el tribunal dictar sentencia definitiva cuando en realidad no deben ser estimados en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte, denotando el evidente privilegio procesal concedido al mencionado abogado que no es parte en el proceso en detrimento de los derechos e intereses legítimos de mi representado, ya que a mi mismo cada vez que me dirijo al archivo de ese tribunal y de cualquier tribunal, se me exige tener mandato o poder o ser parte en el juicio del cual se trate para poder facilitarme y permitirme el acceso a la causa, mas sin embargo en el presente caso, el aquo no solamente le permite el acceso a las actas del proceso sin ser parte, sino que de paso le reciben un escrito y por si fuera poco le admiten las pruebas, lo cual de ser admitido, equivaldría a colocar a mi representado en evidente desventaja procesal y relajaría normas que revisten estricto carácter de orden público relacionadas con el debido proceso, lo cual conculca el derecho a la defensa de mi representado y el principio de la igualdad de las partes en el proceso…

SEGUNDA

De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado J.L.G.L., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 04 de febrero de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente sin lugar la oposición formulada por el abogado J.L.G.L., en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano J.F.D.J.A.C..

El abogado J.L.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, presentado en esta Alzada señala que el tribunal admite unos supuestos elementos probatorios totalmente impertinentes e inconducentes contenidos en un escrito que jamás debió ser admitido y así los mismos servirán de fundamento para el tribunal dictar sentencia definitiva cuando en realidad no deben ser estimados en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte, denotando el evidente privilegio procesal concedido al mencionado abogado que no es parte en el proceso en detrimento de los derechos e intereses legítimos de mi representado, ya que a mi mismo cada vez que me dirijo al archivo de ese tribunal y de cualquier tribunal, se me exige tener mandato o poder o ser parte en el juicio del cual se trate para poder facilitarme y permitirme el acceso a la causa, mas sin embargo en el presente caso, el aquo no solamente le permite el acceso a las actas del proceso sin ser parte, sino que de paso le reciben un escrito y por si fuera poco le admiten las pruebas.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos:

  1. - “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-

  2. - “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes.”

    Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

    A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

    B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

    C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

    D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

    En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

    …Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

    Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

    (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)

    Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

    “...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

    "...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

    "... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

    "...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

    “...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

    De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...

    Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"

    De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

    Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

    En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad., Y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, observa este sentenciador que, el abogado J.E.S.S., en su carácter de apoderado especial del demandado en su escrito de prueba ratificó los documentos probatorios consignados con el escrito de contestación de la demanda, consistente en: “…Primero: Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículos marcado con la letra "A" al presente escrito en donde queda expresa constancia que el mismo es propiedad de mi representado. Segundo: Autorización marcada con la letra "B" al presente escrito, en donde claramente queda indicado que el demandante está autorizado para transitar por todo el territorio nacional y en ningún momento es propietario del mismo. Tercero: Fotocopias de los siniestros donde se evidencia que el seguro no quería cancelarle a mi representado las reparaciones que el carro necesitaba en su oportunidad…”, y por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, Y ASI SE DECIDE.

    Observándose igualmente del precitado escrito de pruebas que el referido abogado J.E.S.S., promovió las testimoniales de: “…Primero: A.S.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.386, con domicilio en la Avenida Principal, Vivienda Rural de Barbula, Casa N° 91-50 Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Teléfono 0241-867.04.78. Segundo: L.A.T.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.595.663, con domicilio en el Sector La Entrada, Carretera Principal, Casa N° 28, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Teléfono 0241-913.04.29. Tercero: D.A.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.582.715, con domicilio en Callejón L.L., Casa N° 100-160, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E. Carabobo….”; por lo que, en resguardo al derecho a la defensa y al criterio sustentado por nuestro M.T.d.J., al interpretar la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo el carácter garantista de nuestro texto Constitucional, en observancia del cual, el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la admisión o no de alguna prueba, ya que con su admisión no perjudica a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; se admite las testimoniales de los ciudadanos A.S.A., L.A.T.H. y DESIRRE A.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-

    Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este sentenciador que las pruebas promovidas por la parte demandada, no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni se evidencia el que sean manifiestamente impertinentes, por lo que la oposición realizada por el abogado J.L.G.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOFFRE DE J.A.C., parte demandante, no puede prosperar, ya que las pruebas son admitidas provisoriamente; más aun cuando el Juez al valorar las pruebas, en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica a la accionante, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta por el abogado J.L.G.L., en su ca5rácter de apoderado actor, no puede prosperar; en consecuencia se reforma parcialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 25 de enero de 2010. Asimismo es de observarse que el presente auto objeto de reforma contiene la admisión de las pruebas promovida por el abogado J.L.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quedando firme en este sentido y dejando igualmente a salvo su apreciación en la definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de febrero del 2010, por el abogado J.L.G.L., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JOFFRE DE J.A.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de enero del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE ADMITEN las pruebas documentales y las testimoniales, promovidas por el abogado J.E.S.S., en su carácter de apoderado judiciales del accionado, ciudadano L.E.T.C., contenidas en el escrito de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2009, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo es de observarse que el presente auto objeto de reforma contiene la admisión de las pruebas promovida por el abogado J.L.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quedando firme en este sentido y dejando igualmente a salvo su apreciación en la definitiva.

Queda así REFORMADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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