Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.620

PARTE DEMANDANTE: JOFFRE CANAAN GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nos V-2.507.123 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.G.L.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.144.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.J.S.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°1.543.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa contentiva de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalando como competente a este Juzgado Superior.

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 07 de febrero de 2007, se dio por recibido y visto en este Juzgado Superior, el expediente judicial contentivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesto por al ciudadano G.J.C., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA y EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA, en virtud de la Declinatoria de Competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de una demanda contra un ente publico. En este sentido, este tribunal acepta la declinatoria de competencia y acuerda darle curso legal correspondiente hasta su consecución; por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra en estado de sentencia, ordenó notificar al Municipio Biruaca en la persona del Alcalde del Municipio BIRUACA del Estado Apure y al Sindico Procurador del Municipio BIRUACA del Estado Apure, a los fines de que ejerzan los recursos a que hubiere lugar.-Se libraron oficios.

    Cursa a los folios 134-135 respectivamente, resultas de las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior a los fines de la consecución de la presente causa.

    Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2007, el demandante JOFFRE GONZÁLEZ, confiere poder apud acta al abogado J.G.L.A., a los fines de defienda y sostenga sus derechos en este expediente.

    En fecha 19 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del demandante, solicita mediante diligencia que este tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, este juzgado superior dice vistos y declaró abierto el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, por cuanto había vencido el lapso a que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 14 y 233 ejusdem, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese medio procesal.

  3. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Mediante escrito libelar de demanda, presentado en fecha 01 de junio de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercido por el ciudadano JOFFRE GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nos V-2.507.123, representado por el Abogado E.R.G., en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE; y en el cual alega:

    Que en fecha 05 de febrero de 1999, según acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, representada por el ciudadano P.L.A., titular de la cedula de identidad N° 8.154.740, en su condición de Alcalde, los Concejales y el Secretario, se reconoce la deuda de la Alcaldía con Empresas y Proveedores.

    Que corresponde a la Empresa que representa CONSTRUCTORA LLANERA S.A., cobrar a la Alcaldía la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.868.050) lo equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 10.868,05) que corresponde a los siguientes conceptos:

    1. - La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.499.999,40) lo equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.499,99) que corresponden al diez (10)% por ciento de retención de obligación laboral. Todo ello derivado del Contrato 024-97, entre la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure representada por el ciudadano E.P. y su persona representando a la Empresa CONSTRUCTORA LLANERA S.A., para la realización de la obra LIMPIEZA Y CANALIZACIÓN DEL CAÑO DEL NEGRITO, II ETAPA, cuyo precio fue acordado en CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.999.994) lo equivalente a CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 14.999,99).

    2. - Que quedando por cobrar las dos retenciones señaladas que alcanzan al monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.249.999,10) lo equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.249,99) mas la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.618.51,70) equivalente a OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 8.618,51) que corresponden al monto total de la obra LIMPIEZA Y CANALIZACIÓN DEL CAÑO DEL NEGRITO, II ETAPA, según Contrato N°034-98 de fecha 11 de marzo de 1998 entre la referida Alcaldía y su representada la EMPRESA CONSTRUCTORA LLANERA S.A. Los mencionados contratos deberían ser firmados por el entonces Alcalde E.P., quien accidentalmente fallece a los pocos días sin haber firmado los contratos ya señalados.

      Que derivados de los contratos 024-97 y 034-98 que debió firmar el entonces Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, ciudadano E.P., cuya obra es ejecutada, supervisada y entregada, la primera a la Arquitecto M.D.M., y la segunda al Ingeniero L.M.. Cumplidas todas las condiciones contractuales por parte de su representada, debidamente registrada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 153, folios 124 al 130 en fecha 06 de junio de 198 y careciendo los referidos contratos de la firma autógrafa del ciudadano Alcalde para ese entonces, E.P. y quien falleciera trágicamente, correspondiendo a la Cámara Municipal el reconocimiento de la deuda. Por otra parte, la Contraloría municipal también reconoce la deuda fiscal del año 1997 cuyos compromisos no presentan la firma del difunto Alcalde.

      Que a los fines legales consiguientes agrega al escrito libelar lo siguiente:

    3. Copia del Contrato N° 024-97, hoja de Presupuesto, copia del acta del inicio, copia del acta de terminación, copia del acta de recepción provisional y solvencia de Inspectoria del Trabajo, marcados “A”.

    4. Copia del acta de la Sesión Ordinaria N° 5, marcada “B”.

    5. Copia del oficio emanado de la Contraloría Municipal, marcado “C”.

    6. Copia de los recibos de retención de fiel cumplimiento y obligación laboral, marcados “D”.

    7. Copia del contrato N° 034-98, acta de inicio, hoja de movimiento de tierra, acta de terminación, acta de recepción provisional y Solvencia de la Inspectoria del Trabajo, marcadas “E”:

    8. Copia de hoja de presupuesto, lanilla de medicines y hoja de valuación, marcada “F”.

    9. Copia simple del Registro Mercantil de LLANERA S.A., marcada “H”.

      Que comprobada y aceptada la deuda de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure con la Empresa CONSTRUCTORA LLANERA S.A., y transcurrido como ha sido el tiempo viendo que a la fecha no se ha hecho ninguna gestión por cancelarme la referida deuda es por lo que demanda el pago de la misma.

      Que en el derecho se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160,1.646 y 1.630 del Código Civil, referente a los contratos.

      Finalmente alegó: Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que con el carácter invocado en el libelo, respetuosamente ocurre para DEMANDAR formal y solidariamente POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO por Contrato de Obra, el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.868.050) lo equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 10.868,05) a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Alcalde P.A., y al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL por su condición de Representante legal de la Alcaldía, para que convengan en pagarme o en su defecto a ello sean condenados a pagar por el tribunal, lo siguiente:

Primero

La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.868.050) lo equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 10.868,05) correspondiente al monto total de la obligación contraída con la Empresa CONSTRUCTORA LLANERA S.A., derivado de la ejecución de los Contratos signados 024-97 de fecha 24 de mayo de 1997 y 034-98 del 11 de marzo de 1998.

Segundo

Al pago de la indexación de la cantidad demandada, desde el 25 de marzo de 1998, fecha esta en que fue entregada la obra a la Alcaldía del Municipio Biruaca, hasta su cancelación definitiva, ordenándose aplicar el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela.

Tercero

Los intereses moratorios a la tasa del 5% anual desde el 26 de marzo del año 1998 hasta el 15 de marzo de 2001, que les da 37 meses mas 19 días para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 1.568.055,12) lo equivalente a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1.568,05).

Cuarto

Los costos y costas que ocasione el juicio hasta su definitiva conclusión.

-. Al folio 41 del expediente, cursa auto de admisión de fecha 08 de junio de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde ordenó admitir la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y acordó emplazar a la parte demandada tanto al Sindico Procurador Municipal como al Alcalde del Municipio Biruaca, concediéndosele un plazo de 45 días continuos y transcurridos estos, se le concedió un plazo de 20 días de despacho para que contestaran la demanda.

-. Al folio 51 riela, auto agregando instrumento poder otorgado al abogado en ejercicio M.J.M. por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Notificadas como fue la parte demandada, el abogado M.J.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.543, consigna escrito en fecha 05-12-2001, en el cual en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-. En fecha 29 de julio de 2002, mediante auto la Jueza N.V.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y que riela al folio 56. Se libraron boletas de notificación.

-. En fecha 09 de marzo de 2003, mediante auto la Jueza L.S.P. se abocó al conocimiento de la presente causa y que riela al folio 71. Se libraron boletas de notificación a las partes.

-. Al folio 73 riela diligencia mediante la cual el demandante JOFFRE GONZÁLEZ, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio E.R.G.A., a los fines de que defienda y sostenga sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.

-. En fecha 14 de septiembre de 2004, la Dra. J.M.A., dicta Sentencia Interlocutoria en donde declara: Primero: Competente ese tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, para conocer del presente procedimiento por cumplimiento en ejecución de obra. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, Dr. J.M.S.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.543. Tercero: Se ordenó la notificación de las partes. Se libró boleta de notificación al demandante y al apoderado de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

-. A los folios 82-83 de este expediente, consta las resultas de las correspondientes notificaciones ordenadas en conformidad.

-. Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, el tribunal acuerda reponer la causa al estado de notificar al Sindico Procurador del Municipio Biruaca de la Sentencia Interlocutoria dictada por ese despacho en fecha 14 de septiembre de 2004. Se libró oficio de notificación.

-. En fecha 18 de enero de 2005, el abogado E.D.J.C.H., actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, consigna escrito de contestación a la demanda y que riela a los folios 89-90. Por auto de esta misma fecha, el tribunal ordena agregarlo a los autos. En el cual expone lo siguiente: Que estando dentro del lapso procesal previsto en el primer aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del Municipio que representa, procede a darle Contestación a la demanda, en los términos siguientes:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante, Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCTORA LLANERA S.A., representada por el ciudadano JOFFRE GONZÁLEZ, en el sentido de que la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure le adeude a dicha empresa la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.868.050) lo equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 10.868,05) derivados de la ejecución de los contratos Nros. 024-97 y 034-98 pues: 1.- Es falso que el contrato N° 034-98 debió ser suscrito por el ciudadano E.P., Alcalde fallecido, ya que para le fecha de su elaboración 10 de marzo de 1998, el Alcalde del Municipio Biruaca era el Ing. P.L.A., tal como consta en el cuerpo de dicho contrato marcado “E”, cursante al folio 23 del expediente.

2-. Es falso que el Municipio que representa adeude a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.618.51,70) equivalente a OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 8.618,51) por concepto de ejecución del Contrato N° 034-98 de fecha 10 de marzo de 1998; por la obra “Limpieza y Canalización del C.E.N.-Biruaca” por cuanto dicha suma ya fue pagada a la empresa demandante por la Alcaldía Municipio Biruaca, tal como consta de los recibos de pago de fecha 27 de julio de 1998, debidamente suscritos por el representante ciudadano JOFFRE GONZÁLEZ, especificados así:

-. Folio 33, anexo “G”, recibo por un monto de (Bs. 7.325.343,94) equivalente a (Bs. F 7.325,34) por concepto de pago valuación única.

-. Folio 36, anexo “H”, recibo por un monto de (Bs. 861.805,17) lo equivalente a (Bs. F 861,80) por concepto de pago de retención de fiel cumplimiento 10%.

-. Folio 35, anexo “I”, recibo por un monto de (Bs. 430.902,52) lo equivalente a (Bs. F 430,90) por concepto de pago de retención de obligación laboral 5%. Obsérvese que la suma total de los tres recibos coinciden perfectamente con el monto del Contrato N° 034-98, es decir Bs. 8.618.051,70 equivalente a (Bs. F 8.618,51). En consecuencia, pagar nuevamente a la demandada esa cantidad de dinero significaría un enriquecimiento sin causa para la empresa constructora, ilícito previsto en el articulo 1184 del Código Civil y pago de lo indebido para la Alcaldía, contemplado en el articulo 1178 ejusdem.

SEGUNDO

Reconoce que efectivamente su representada adeuda a la empresa demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.249.999,10) lo equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.249,99) por concepto de retención de fiel cumplimiento 10% (Bs. 1.499.999,40) lo equivalente a CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 14.999,99) y retención por obligaciones laborales 5% (Bs. 749.999,70) equivalente a (Bs. F 749,99) derivado de la ejecución del Contrato 024-97, por la obra “Limpieza y Canalización del C.E.N., II Etapa”: Considerando así contestada la mencionada demanda y solicito que la misma sea declarada parcialmente con lugar en lo referente al contrato N° 024-97.

TERCERO

A todo evento alega la prerrogativa procesal prevista en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, en concordancia con los artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

-. Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.J.S.M. en representación de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2005.

-. Por auto de fecha 04 de abril de 2005, el tribunal fija al decimoquinto (15°) día de despacho siguiente al mencionado auto, a los fines de que tenga lugar al Acto de Informes en la presente causa, en virtud de haberse vencido el lapso probatorio.

-. Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el tribunal dice Vistos y entra en etapa de dictar sentencia, por haberse vencido el lapso para que las partes presentaren informes, medio procesal de cual no hicieron uso ninguna de ellas.

-. Al folio 101 corre inserto auto de abocamiento de la jueza S.N.d.R. de fecha 14 de julio de 2005, ordenando la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.

-. A los folios 111-119 constan las actuaciones referentes a las notificaciones de las partes en el presente juicio.

  1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del Municipio Biruaca, parte demandada en el presente juicio, promueve a todo evento las siguientes pruebas:

    CAPITULO I

    Reproduce el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado e invoca el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que aquellas pruebas traídas al expediente por la parte contraria favorezca a la defensa de mi cliente.

    CAPITULO II

    Promueve: a favor de su representada, basado en la comunidad de la prueba, las documentales a que se refiere el abogado E.D.J.C.H., Sindico Procurador del Municipio Biruaca, en su escrito de fecha 18 de enero de 2005, el cual se encuentra inserto al folio (90)del expediente. Estas pruebas es la que se refiere al anexo “G” que contiene recibo por concepto de valuación única, anexo “H” que se refiere a recibo por concepto de Retención de fiel cumplimiento; Anexo “I” que se refiere a recibo por concepto de pago de Retención laboral; hace esta promoción con el objeto de demostrar que al demandante no se le debe por los conceptos emitidos anteriormente, por cuanto consta en dicho recibo que se le cancelo los conceptos que figuran en ellos.

    CAPITULO III

    Promueve: Invoca a favor de su representado la Jurisprudencia existente de que la indexación se calcule a partir del momento en que se produjo la demanda.

    Llegada que ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior realiza las consideraciones siguientes

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Punto Previo.

    1-. Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse acerca de la errónea calificación hecha por los demandantes en el presente proceso, por haber identificado como ente demandando a la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE”, y dirigir contra ella sus pretensiones, al respecto observa:

    Ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del TSJ. (Vid. Sentencia N° 4912 de fecha 13 de julio de 2005), que “(…) la persona capaz de adquirir derechos y obligaciones es, (…) en el caso bajo examen, el ente político-territorial denominado MUNICIPIO y en ningún caso la "Alcaldía", que no viene a ser más que el nombre que comúnmente se le da al asiento donde funciona el Órgano Ejecutivo municipal.”.

    En este sentido, vale recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar lo referente a la división vertical del Poder Público, específica en el artículo 136 que: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional(…)”, mientras que el artículo 168 establece que: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)”.

    Por su parte, el Código Civil en el numeral 1, del artículo 19 dispone que son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos "La Nación (Rectius: La República) y las Entidades políticas que la componen", de tal forma, que desde el punto de vista jurídico, lo correcto es señalar como ente demandado y contratante al “MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE”, y no a la "Alcaldía" de dicho Municipio. Así se declara.

    Antes de profundizar en el análisis del fondo de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, esta juzgadora considera pertinente determinar, si la parte recurrente agotó o no el procedimiento previo a las demandas contra la República, respecto a lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe precisar quien aquí juzga que si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la demanda interpuesta en fecha (01/06/2001), fue realizada bajo la vigencia de la ley derogada, por lo que, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley vigente que rige las funciones de este Tribunal, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, y, en cuanto a la competencia, este tribunal aplicar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que pauta “que la jurisdicción y competencia, se rige por la situación de hecho para el momento de incoarse la demanda, en consecuencia la presente demanda debe analizarse a la luz de lo previsto en los artículos 84, Ord. 05 y 124, Ord. 02 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, siendo aplicables al caso de autos, la “RATIONAE TEMPORE”, por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965, en sus articulos 30 al 37.

    Doctrina Jurisprudencial Sobre El Procedimiento Administrativo Previo A Las Demandas Contra La República, O “Antejuicio Administrativo”.

    Cabe también mencionar la evolución jurisprudencial que sobre este aspecto ha habido en el máximo tribunal de la República, que ya en 1963 se pronunció sobre este procedimiento en los siguientes términos:

    (tal procedimiento) participa de la naturaleza jurídica de los procesos de conciliación previstos en algunas legislaciones con carácter obligatorio antes de proponerse una acción judicial. A veces, en efecto, el derecho positivo estima que es una función procesal digna de regulación la que tiene por objeto evitar la provocación de un litigio mediante actividades previas de avenencias. En este sentido, el procedimiento conciliatorio funciona como un presupuesto strictu sensu de un proceso futuro; es decir que el acto de conciliación o avenimiento es un requisito de cumplimiento previo al nacimiento del proceso principal. El que el procedimiento de conciliación opere como un presupuesto del proceso futuro quiere decir que, sin su previa celebración, el nacimiento del proceso ulterior, que impide por lo tanto el curso de la demanda presentada sin el cumplimiento de tal requisito

    . (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 15/04/1963)

    Más recientemente la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal, en sentencia dictada el 13 de julio de 2000, signada con el número 1648, expresó:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

    Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente.

    Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

    . (Destacado de la Sala)

    La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. (Destacado de la Sala)

    El criterio anteriormente expuesto, ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa en las sentencias número 00343, 01246 y 00883 del 8 de marzo de 2000, 21 de junio de 2001 y 25 de junio de 2002, respectivamente. En la última de estas sentencias la Sala Político Administrativa, además, tuvo un pronunciamiento en cuanto al procedimiento administrativo previo en un caso relacionado con una demanda por responsabilidad derivada del funcionamiento de un órgano judicial, en los siguientes términos:

    “(...)el criterio establecido por la Sala en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, ley aplicable al caso bajo estudio, así como en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001.

    En efecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    Artículo 36.- Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según el caso.

    (Destacado de la Sala)

    Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001, reitera de alguna manera lo dispuesto en el citado artículo 36 y establece en su artículo 60 la declaratoria de inadmisión de la acción, cuando no se acredite el cumplimiento del aludido requisito, en lo siguientes términos:

    Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

    (Destacado de la Sala).

    De igual manera, en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece que:

    Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

    . (Destacado de la Sala)

    Con relación a la normativa y jurisprudencia supra trascrita que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículos 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, generó las siguientes máximas:

    1. -"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste ?como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional."

    2. -"han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer:"Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad" (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999)."

    3. -"el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela."

    4. -"se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada."

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, estableció:

    “…Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar las defensas opuestas en el presente juicio:

    En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    En tal sentido, sostuvo que la República no podía ser directamente demandada en la persona del Procurador General de la República, por carecer dicho funcionario de la cualidad para sostener el presente juicio y que sólo en el supuesto de que esta Sala considerase procedente la reclamación formulada en tales términos, debía declararse inadmisible la demanda por no haberse cumplido con el antejuicio administrativo, previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

    Sin embargo, de la exposición que la demandante realiza en su libelo y posterior reforma del mismo, se desprende que ésta finalmente dirigió su pretensión indemnizatoria contra “...la República en la persona del Procurador...”. De ahí que sea prudente advertir, atendiendo a la expresión empleada por la demandante, que la acción de daños y perjuicios se planteó contra la República y no contra el Procurador General de la República, por lo que resulta claro que no puede discutirse la cualidad pasiva de dicho funcionario, ya que éste ni siquiera fue señalado como el sujeto pasivo de la demanda ejercida ante esta Sala.

    Por lo tanto, lo procedente es analizar, previa a cualquier otra consideración de fondo, si se cumplió el requisito relativo a la reclamación administrativa, consagrado para aquellos casos en que se intenta una demanda patrimonial contra la República.

    A tal efecto, sostuvo la representación judicial de la República que la actora pretende entender satisfecho dicho requisito con la presentación de una comunicación dirigida al entonces Ministro de Justicia, en la cual le manifestó únicamente que “...la Registradora de la población de Tucacas, Distrito S.d.E.F., pide demasiados requisitos para registrar documentos (...). Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República...” y en tal virtud, concluye la parte demandada que tal recaudo no cumple con las exigencias legales, por lo que debe declararse que en el presente caso se inobservó el tantas veces mencionado ante-juicio administrativo.

    Al respecto, aprecia la Sala que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a la naturaleza y finalidad de la mencionada reclamación administrativa previa y en tal virtud se ha considerado que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.

    Bajo estas premisas, la sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, señaló en torno al requisito de admisibilidad previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2º, hoy establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    “...En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

    ...omisiss...

    Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento...". (Resaltado de la Sala).

    Efectuadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora procede a examinar las actas procesales y, en este sentido, observa que no consta en autos que la parte recurrente haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha hoy establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, aplicable al Municipio con fundamento en lo pautado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, ley aplicable en el presente caso por haberse generado el hecho controvertido bajo la vigencia de la misma, en consecuencia, de que no consta en autos que dicha petición haya sido declarada procedente por el órgano correspondiente, evidencian la necesidad de agotar el procedimiento previo antes señalado y así se declara.

    Por consiguiente, como quiera que resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa, según lo previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994.

    De este modo, la demanda así planteada por la querellante debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, aplicable a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal abrogada, aplicable al presente caso –rationae tempore- por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. DECISIÓN:

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B., con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA ejercida por el ciudadano JOFFRE GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nos V-2.507.123, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 84, Ord. 05 y 124, Ord. 02, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, siendo aplicables al caso de autos, la “RATIONAE TEMPORE”, por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965, en sus articulos 30 al 37.

    Publíquese, regístrese, notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

    La Juez Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria Temporal,

    N.S.Z..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    La Secretaria Temporal,

    N.S.Z..

    EXP. 2620.

    MGS/nsz/anny.

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