Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Recusación9017ES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de julio del 2.005

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE.-

L.A.C.N., JOFFRE CHACON PERAZA, Y.A. CHACON PEREZA Y J.P.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.754, de este domicilio, en representación del menor AGOSTINO LONARDO BELLERA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.Y.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 78.836, de este domicilio.

MOTIVO.-

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES - (RECUSACIÓN)

Exp. Nº 9.017

Vista la diligencia presentada por la abogada M.Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.B.G., en representación del menor AGOSTINO LONARDO BELLERA, de fecha 05 de mayo del 2.005, en la cual recusa a la Dra. E.S., Juez Profesional N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Consta igualmente que la precitada Juez rindió su informe el 09 de mayo del 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechaza los argumentos expuestos en la recusación, y el 12 de dicho mes, el Tribunal acordó la remisión de la presente recusación, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio del 2005, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

Alega la recusante en su diligencia de recusación que:

...Por cuanto que la Dra. Dra. E.S., Juez Profesional N° 1, de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha emitido opinión sobre asuntos debatidos en la presente causa, al acordar sendas medidas cautelares, específicamente, una de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre un conjunto de bienes inmuebles ampliamente descritos en las actas que conforman el presente expediente, así como una innominada de prohibición de traspasar y ceder las acciones de la sociedad mercantil LONAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (LONARCA), ampliamente identificada en autos, en fecha nueve (05) sic de abril del año 2005, según consta en autos que corre de los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) del cuaderno principal (pues extrañamente no se abrió cuaderno de medidas), que evidencia prejuzgamiento tanto sobre el objeto principal del juicio, como sobre la incidencia relativa a dicha medida, lo cual hace de la manera y en los términos siguientes: La parte actora en su escrito de demanda, específicamente en el TITULO V, denominados MEDIDAS PREVENTIVAS, solicitó la referidas medidas conformes a lo establecidos en el artículo 588 numeral 3, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “...Por no constar la veracidad de la actuaciones profesionales en la Instancia Judicial del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (Expediente N° 14.447 sustanciado por la Juez Unipersonal N° 1), según se evidencia de pruebas que rielan en el expediente, solicitamos, para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en razón de la exhibición de prueba que constituye presunción grave de la circunstancias fácticas narradas y del derecho de cobrar honorarios (emergente del trabajo profesional realizado y que contiene especificado el presente libelo de demanda), solicito se decrete de conformidad con el artículo 588 numeral 3, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que a los accionados les corresponden sobre los inmuebles propiedad de la sucesión siguiente:...”, siendo el caso que el referido artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, contempla los requisitos de impretermitible cumplimiento para la procedencia de las medidas cautelares en general, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, a los cuales ni siquiera hace referencia la Juez, directa o indirectamente, en el auto en virtud del cual se decretan dichas medidas, (y tratándose de bienes pertenecientes a un menor, cuyos derechos e intereses deberían se protegidos por la misma), como si efectivamente se tratara de actuaciones judiciales, que por su naturaleza son de carácter autentico, cuando el autor erróneamente y de manera irresponsable y malintencionada señala partidas que son de naturaleza extrajudicial, pero que la juez con el acuerdo de tal medida y sin cumplir lo requisitos esenciales para su procedencia , tácitamente le imprime también un carácter judicial (lo cual constituye precisamente una defensa de fondo para enervar la acción interpuesta).... omissis...; por lo que ya tiene formada una opinión sobre el conflicto intersubjetivo de intereses que le ha sido presentado, l cual ha emitido al dictar la medida cuestionadas en los términos expuestos, incurriendo en la causal del ordinal 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 92, ejusdem, propongo formalmente LA RECUSACIÓN de la misma...

Finalmente debo indicar , que en tal sentido existe jurisprudencia pacífica y reiterada, que ha establecido: “La parte afectada por la medida tiene derecho a oposición que bien puede afirmarse que es un mecanismo técnico de impugnación del decreto que acuerda la medida, allí se abre una articulación probatoria para destruir los fundamentos probatorios en que se basó la medida, si aceptamos que el Juez dicte las medidas oficiosas constituiría una opinión anticipada (si bien no del fondo de la controversia pero del fondo de la cautelar) que haría incurrir al Juez en las causales de inhibición o recusación”. (Corte en Pleno C.S.J., de fecha 15/02/95, sentencia H.R.d.S.). Igualmente recuso formalmente ala Juez Profesional N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar incursa en el Ordinal N° 12 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Juez Profesional N° 1, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada E.S.B., como es del conocimiento público tiene amistad íntima con el abogado L.A.C.N., quien es uno de los actores en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIOANELS DEL ABOGADO, contra el menor AGOSTINO LONARDO BELLERA, venezolano, de cuatro (4) años de edad, lo que probare en la oportunidad procesal correspondiente. Igualmente en base a la amistad íntima que une al actor abogado L.A.C.N. con la Juez Profesional N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada E.S.B., y a los efectos de que la nombrada Juez conociera del juicio de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES TRANSMITIDOS POR EL CAUSANTE CALOGERO LONARDO DIDAVEDI, intentado por el menor AGOSTINO LONARDO BELLERA y que contiene la causa N° 14.447, por ante el indicado Tribunal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente, juicio este del cual deviene la temeraria demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO interpuesta por el nombrado abogado L.A.C.N. contra el menor AGOSTINO LONARDO BELLERA. El actor L.A.C.N., se valió del sub-perfugio de introducir cuatro (4) escritos libelares de un mismo tenor contentivos de la demanda de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES TRANSMITIDOS POR EL CAUSANTE CALOGERO LONARDO DIDAVEDI por ante el departamento de Distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violando y burlando el sistema aleatorio de distribución del indicado Tribunal, con el interés de que dicha demanda de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN YA DJUDICACION DE LOS BIENES TRANSMITIDOS POR EL CAUSANTE CALOGERO LONARDO DIDAVEDI, en forma forzosa recayera en el Tribunal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por lo tanto conociera dicha causa su amiga la Juez Profesional N° 1 del Tribunal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada E.S.B....”

A su vez, la Dra. E.S., Juez Profesional N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su Informe de recusación alega:

…del procedimiento en el cual no encontramos observa esta funcionaria recusada que estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual fue admitido en fecha 09-03-2005, por haber cumplido los extremos de ley para ser admitida, interpuesta por la ciudadana M.A.P., ...., actuando en su carácter de apoderada judicial de los abogados....omisiss...

....Por lo que considero que la admisión estuvo ajustada a derecho, por otra parte, el Juez en su función de administrar justicia tiene la ineludible labor de cumplir con las pretensiones cuando ella sea procedente y cumpla con los requisitos de ley, como es el caso de la s medidas, pues al ordenarse fue cumpliendo con los supuestos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “...” , y revisado como fue la solicitud se acordaron por encuadrar en los supuestos esgrimidos en tal disposición, ordenándose cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios de abogados que riela al folio 1, la cual se apertura con copia certificada del escrito de intimación y el auto de admisión , no como se afirma en el escrito.- .....omisiss... la abogada E.S.B. como es del conocimiento público tienen amistad íntima con el abogado L.A.C.N., quien es uno de los actores del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado en contra el menor AGOSTINO LONARDO BELLERA, el cual se valió del sub-perfugio de introducir cuatro escritos libelares de un mismo tenor contentivos de la demanda de liquidación, partición, y adjudicación de los bienes transmitidos por el causante Colagero Lonardo...” al respecto recibí la distribución del sistema automatizado, sin saber que el mencionado abogado había interpuesto otras demandas, para ese entonces era Presidenta de la Sala del Tribunal la Dra. L.V., quien tenía la facultad para conocer cualquier eventualidad en la distribución sin que a la fecha conociera algo al respecto, sin embrago estimo que en el mismo momento de conocer había sido distribuida la causa a mi persona debió la parte accionante haberme recusado o yo en todo caso haberme inhibido, si existían razones para ello que pudiese presumir estar inmersa en causal de recusación conforme a lo establecido en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, pero considero que no había causal para ello, pues considero que entre mi persona y el abogado L.C.N., no existe tal amistad íntima, ya que en ningún momento he mantenido relaciones que hagan presumir mi relación de familiaridad con él....omissis... por lo que estimo necesario puntualizar que si en fecha 03 de septiembre de 2003 cuando la ciudadana M.A.B.G., a través de diligencia DESISTE del procedimiento de liquidación, partición y adjudicación de comunidad concubinaria incoada, si hubiese tenido tal amistad intima como se señala no hubiese acordado el Tribunal a mi cargo por auto de fecha 16 de septiembre del 2003 Homologación del desistimiento que riela al folio 51 donde se deja constancia en el particular primero que se dejaron a salvo los derechos hereditarios que le corresponden al n.A.L.B., en las cuentas bancarias dejadas por su causante CALOGERO LONARDO DIDAVEDI, ..... omisiss... o es que acaso se pretende desconocer el referido particular, o sea, dar cuentas al Tribunal del dinero recibido del n.A.L.B. y que a la presente fecha no ha dado cumplimiento, vulnerando así tal disposición acordado por este Tribunal, precisamente cuando se homologó se garantizó los derechos del precitado niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando cumplimiento al requerimiento y la voluntad de la parte accionante ene este caso la ciudadana M.A.B.G..

Por todo ello y en mérito de las anteriores consideraciones, considero como Juez aludida en el escrito donde planteó la recusación interpuesta por la abogada M.Y.R. que no hay motivo alguno para recusarme...

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 96, lo siguiente:

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.

En este orden de ideas, el 10 de junio del corriente año, la abogada M.Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito de promoción de pruebas, en cuyo Capítulo Primero, invocó el mérito favorable de los auto, en el Capítulo Segundo, promovió documentales, en el Tercero, testimoniales, y en el Cuarto, solicitó se realizara inspección judicial, en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado el 13 de junio del 2005, de las cuales se evacuaron las referentes a la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia:

...En el día de hoy, veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se trasladó y constituyó este Juzgado Superior Primero en la sede donde funciona los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Valencia, en el Palacio de Justicia, con la asistencia de la abogada promovente M.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.836, igualmente presente en este acto la Dra. E.S.B., Juez Unipersonal de la Sala 1, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida en la recusación, y de seguida se trasladó el Tribunal a la Oficina de Distribución, y una vez presente se procedió a dejar constancia de los solicitado en el Particular Primero, y encontrándose presente una persona que dijo ser y llamarse L.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.148.623, manifestó que se encontraba encargado de la Oficina por encontrarse de vacaciones su titular C.M., desde el 18 del presente mes. El Particular Segundo, el Tribunal deja constancia por información recibida del mencionado funcionario que el expediente N – de Distribución 752, de fecha once (11) de febrero del año 2003, fue asignado ala Sala 4, Dra. L.V., el motivo PARTICIÓN DE COMUNIDAD.- En el PARTICULAR TERCERO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que la solicitante es M.B.G.. Al PARTICULAR CUARTO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el nombre y apellido del menor es AGOSTINO LONARDO BELLERA. Al PARTICULAR QUINTO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el nombre del abogado que representa o asiste al solicitante es L.C.. Al PARTICULAR SEXTO, el Tribunal deja constancia previa información del precitado funcionario que el expediente N- de Distribución 758, de fecha doce (12) de febrero del 2003, fue asignado ala Sala 4, Dra. L.V., el motivo PARTICIÓN DE COMUNIDAD. Al PARTICULAR OCTAVO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el nombre y apellido del menor involucrado en la causa es AGOSTINO LONARDO BELLERA. Al PARTICULAR SÉPTIMO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el nombre y apellido de la solicitante es M.B.G.. Al PARTICULAR NOVENO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el nombre y apellido del abogado que representa o asiste a la solcitante es L.C.. Al PARTICULAR DECIMO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el expediente N – Distribución 923, de fecha diecinueve (19) de febrero del 2003, fue asignado a la Sala 2, Dra. F.M.T., el motivo PARTICIÓN DE COMUNIDAD. Al PARTICULAR DECIMO PRIMERO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el nombre y apellido de la persona solicitante es M.B.G.. Al PARTICULAR DECIMO SEGUNDO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el nombre y apellido del menor involucrado es AGOSTINO LONARDO BELLERA. Al PARTICULAR DECIMO TERCERO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el nombre y apellido del abogado que representa o asiste al solicitante es L.C.. Al PARTICULAR DECIMO CUARTO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el expediente N- de Distribución 935, de fecha diecinueve de febrero del 2003, fue asignado a la Sala 3, Dra. M.P., motivo PARTICIÓN DE COMUNIDAD. Al PARTICULAR DECIMO QUINTO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el nombre y apellido del solicitante es M.B.G.. Al PARTICULAR DECIMO SEXTO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el nombre y apellido del menor involucrado en la causa es AGOSTINO LONARDO BELLERA. Al PARTICULAR DECIMO SÉPTIMO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que el nombre y apellido del abogado que representa o asiste a la solicitante es L.C.. Al PARTICULAR DECIMO OCTAVO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que no puede suministrar la información porque no aparece en el sistema. Al PARTICULAR DECIMO NOVENO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que no puede suministrar la información porque no aparece en el sistema. Al PARTICULAR VIGÉSIMO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que no puede suministrar la información porque no aparece en el sistema. Al PARTICULAR VIGÉSIMO PRIMERO, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que no puede suministrar información porque no aparece en el sistema. Al PARTICULAR VIGÉSIMA SEGUNDA, el Tribunal deja constancia previa información del funcionario que no puede suministrar información porque no aparece en el sistema. De seguida, y a solicitud de la peticionaria el Tribunal se trasladó a la Sala de Consultas, encontrándose presente la funcionaria ILBA RIVERA, titular de la cédula de identidad personal número V-7.123.699, y le informó la misión del Tribunal, y mostró un libro distinguido con la letra L-1, entradas de causas y al folio seis (06), aparece el expediente N° 14.393, de fecha dieciocho (18) de marzo del 2003, asignado a la Sala 3, adolescentes L.P.A., CARLOS y CALOGERO, solicitante M.B.G., motivo PARTICIÓN, Dra. F.T., distribución 923. Antes de dar por finalizado la presente inspección se procedió a hacer las salvaturas correspondientes en el Acta....

TERCERA

Pues bien, en el caso sub-judice esta Alzada observa que en la demanda de liquidación, partición y adjudicación de comunidad concubinaria, y la liquidación, partición y adjudicación de la herencia, fue presentada en varias oportunidades, es decir, la misma demanda fue presentada varias veces, tal como se evidencia de la evacuación de la prueba de inspección judicial practicada en la Oficina de Distribución de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ubicados en esta ciudad de Valencia, lo cual evidencia la manipulación por parte de los apoderados actores con el propósito de que dicha causa quedara en el Juzgado que más le convenía, y fue así como a través de esos medios que dicha causa quedó a cargo de la Juez Profesional N° 1, hoy recusada.

Con motivo de la demanda por concepto de honorarios profesionales, dado que la misma le corresponde conocer a quien tiene su cargo la causa de donde emanan las actuaciones judiciales que constituyen el objeto de la pretensión, fue por lo que también le correspondió conocer a la Juez Profesional N° 1.

En este orden de ideas, esa manipulación de presentar la misma demanda varias veces afecta el principio de imparcialidad, transparencia, y objetividad que debe privar en los órganos encargados de administrar justicia, garantizado por el artículo 26 de la vigente Constitución Nacional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 7 de agosto del 2003, asentó:

...Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que en el caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía idónea' para subsanar esta situación, la cual, definitivamente afecta el principio de imparcialidad.

Ciertamente, la Sala advierte que el desconocimiento de las reglas de distribución no puede ser calificado como un "error material", pues las mismas están concebidas de tal forma que permiten afirmar que las causas serán asignadas a los tribunales de forma objetiva, con prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, por cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea.

Siendo que la forma de distribuir las causas reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso, resulta que una eventual irregularidad en el reparto de los casos, puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los límites del presente caso, pues no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia.

A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

"En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte ínteramericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación".

Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.

La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial –norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial No 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez "cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular". (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 202, págs. 185 a 188)

El legislador ha previsto en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben cumplirse para decretar cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 588, ejusdem, lo cual conlleva a la obligación que tiene el Juez de “...verificar la existencia de varios extremos puntuales, que deban concurrir para declararla procedente, como sola presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), verificados que sean éstos extremos el Juez podrá decretar o bien negar la medida, señalando los motivos por los cuales considera llenos los extremos requeridos por el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, o indicando porque considera que los mismos no se encuentran satisfechos....” (Sentencia 20-01-99, Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia), lo cual se encuentra en intima relación tanto con “...el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles...” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como con la aplicación del debido proceso el cual contempla el derecho a la defensa (artículo 49.- 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual resulta infringido en aquellos casos en que el Juez dicta sus decisiones son explicar las razones de hechos y de derecho al desconocer la parte afectada los motivos que tuvo el Juez para decidir.

Pues bien, de la lectura del expediente se observa que la Juez al decretar las medidas cautelares se expresó así:

1.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 05 de abril del 2005, en el cual se lee:

...Visto y analizado escrito del abogado M.A.P., M.A.P., titular de la cédula de identidad No. 4.132.221, inscrita en el Inpreabogado No. 12.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de los abogados L.A.C.N., JOFFRE CHACON PERAZA, Y.A. CHACON PERAZA Y J.P.C.P., ....por DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS de actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° 14.447, contra la ciudadana M.A.B.G., ....; y contra el n.A.L.B., venezolano, de cuatro (4) años de edad y de este domicilio, representado legalmente por su progenitora, ciudadana M.A.B.G., y con fundamento al auto de admisión, y para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal decreta de conformidad con el artículo 588 numeral 3, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que a los accionados les corresponden sobre los inmueble propiedad de la sucesión, siguientes: ....

  1. - Auto dictado el 20 de abril del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

...Visto y analizado escrito del abogado M.A.P., M.A.P., titular de la cédula de identidad No. 4.132.221, inscrita en el Inpreabogado No. 12.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de los abogados L.A.C.N., JOFFRE CHACON PERAZA, Y.A. CHACON PERAZA Y J.P.C.P., ....por DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS de actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° 14.447, contra la ciudadana M.A.B.G., ....; y contra el n.A.L.B., venezolano, de cuatro (4) años de edad y de este domicilio, representado legalmente por su progenitora, ciudadana M.A.B.G., y con fundamento al auto de admisión, y para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en virtud de la imposibilidad de ejecutar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles situados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 588 numeral 3en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que al n.A.L.B., le corresponde sobre el inmueble que le fue adjudicado, el cual se describe a continuación:....

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el bien mueble que en plena propiedad corresponde al n.A.L.B., y que se describe a continuación:

Una Motoniveladora Patrol, marca Cartepillar Diesel, modelo 120G, usada, serial de motor 87V1552, adquirida según factura N° 04434.

Los derechos adjudicados al niño accionado sobre el descrito bien mueble (75%), le corresponden según documentos de partición por vía de transacción, protocolizado en la señalada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el N° 220, folios 249 al 265, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos, tercer Trimestre del año 2004, que sumados a los derechos que ya tenía (25%) provenientes de la herencia de su padre CALOGERO LONARDO DIDAVEDI, hacen un total de derechos a su favor, equivalentes a un cien por cientos (100%) sobre la propiedad de dicho bien mueble....

De la trascripción de las partes pertinentes de los autos que decretaron la medida se evidencia que la Juez no motivó sus decisiones, es decir, no verificó si estaban llenos o cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas, conocido por la doctrina como juicio de verosimilitud, además de que no obstante estar demandado el menor AGOSTINO LONARDO BELLERA, cuando se admite la demanda por concepto de honorarios profesionales solo se admite contra su señora madre M.A.B.G., es decir, que la demanda fue admitida únicamente contra esta persona, debiendo interpretarse que con esa omisión no se admitió dicha demanda contra el precitado menor, y no obstante ello la Juez también decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo contra bienes de dicho menor, como se evidencia del auto de admisión dictado el 09 de marzo del 2005, en el cual se lee:

...Visto y analizado escrito de la abogada M.A.P., titular de la cédula de identidad No. 4.132.221, inscrita en el Inpreabogado No. 12.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de los abogados L.A.C.N., JOFFRE CHACON PERAZA, Y.A. CHACON PERAZA Y J.P.C.P., poder este anexado al presente expediente, que riela al folio 80, contra de la ciudadana M.A.B.G., venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.828.754 domiciliada en Edificio Residencias Lord, piso 4, apartamento 4-B, en la Urbanización Los Naranjos, calle 137, cruce con la calle 96, de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., ... como ha sido la presente solicitud, este Tribunal siendo operador de justicia .... la interpretación y comprensión de la LOPNA pasa hacer el siguiente análisis: ...

...En consecuencia con los criterios expuestos debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional...

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 26 de julio del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente N° 01407 sentencia No 069).

Por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o de alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada M.A.P., ...., actuando en su carácter de apoderada judicial de los abogados L.A.C.N., JOFFRE CHACON PERAZA, Y.A. CHACON PERAZA Y J.P.C.P., poder este anexado al presente expediente, que riela al folio 80, contra de la ciudadana M.A.B.G....., de conformidad con lo establecido en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el segundo aparte del artículo 22 de la La Ley de Abogados. En consecuencia intímese a la ciudadana M.A.B.G., para que comparezca por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a su intimación a contestar la demanda, a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 661.544.882,00), más el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria en virtud de la moratoria en el pago de la obligación por parte de los accionados, o bien para que se acoja al derecho de retasa dentro del término previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados....

En este sentido, resulta infringido el artículo 587, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto, es el siguiente:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Y de igual manera el artículo 49.-1, y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y propiedad, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 12 de agosto de 1999, en la cual se lee:

...En el caso bajo estudio, como antes se indicó, se decretó medida de secuestro sobre un bien propiedad de un tercero, el cual no tiene posibilidad de intervenir de manera excluyente, por vía de oposición, contra dicha medida, es decir, no cuenta el tercero en dicho procedimiento con esa vía ordinaria para que se le restituya la situación jurídica infringida.

Siendo así, resultan infringidos los derechos constitucionales aquí denunciados, derecho a la defensa, debido proceso, y propiedad, consagrados en los artículos 68, 69 y 99 de la Carta Fundamental, al decretarse y ejecutarse una medida de secuestro sobre un bien inmueble propiedad de un tercero...

(CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMATRIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 479).

En este orden de ideas, es interesante la sentencia dictada el 0 7 de agosto del 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se lee:

...b) El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6a edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10a edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia No 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

''En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identifícable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el Área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 202, págs. 185 a 188)

Pues bien, esta Alzada acoge el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, pudiendo observarse que en el caso sub-judice se dan los supuestos de manipulación del expediente, y de otros aspectos como son las omisiones en que incurre la Juez recusada al decretar las medidas cautelares, que a juicio de esta Alzada denotan falta de objetividad, transparencia e imparcialidad para seguir conociendo de dicho juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la otra causal de recusación, o sea, la contenida e el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que la Juez recusada al decretar la medida omitió su motivación, por lo que al no haber motivado dicho fallo no hubo pronunciamiento alguno en cuanto al mérito de dichas medidas cautelares, y así se declara.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta el 05 de mayo del 2.005, por la abogada M.Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.B.G., en representación del menor AGOSTINO LONARDO BELLERA, contra la Dra. E.S.B., Juez Profesional N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone al recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

DEJESE COPIA.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, constante de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) folios útiles, con Oficio N° 228/05.-

La Secretaria,

M.G.M.

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