Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXPEDIENTE Nº 04507.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de 2004 ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la abogada E.C.V., de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.026, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “JOFICRU DE VENEZUELA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo N° 178-04, de fecha 05 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

En fecha 22 de julio de 2004, este Juzgado ordenó el diferimiento del presente recurso hasta tanto sea dictado el reglamento especial al que hace referencia la Disposición Transitoria y Final Literal “B” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reglamento éste, que aun no se ha dictado, siendo remitido el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.-

El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del presente recurso de nulidad.

En fecha 27 de abril de 2005, se dictó sentencia mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepto la competencia declinada por el Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.-

En fecha 06 de julio de 2005, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOFICRU DE VENEZUELA C.A, contra el Acto Administrativo N° 178-04, de fecha 05 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

En fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 10 de agosto de 2006, este Tribunal ratifico el oficio N° 06-0121, dirigido al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 08 de marzo de 2007, compareció el abogado P.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOFICRU DE VENEZUELA C.A, quien consigno escrito de la transacción celebrada entre la ciudadana E.M.M., solicitando a este Juzgado se sirva homologarla a los fines de dar por terminado el presente juicio.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa a los folios 72 al 76 transacción celebrada entre el abogado P.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOFICRU DE VENEZUELA C.A, y la ciudadana E.M.M., asistida por el abogado J.M.G., cuyo contenido es del tenor siguiente:

...Entre, “JOFICRU DE VENEZUELA, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Los Teques y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1.973, bajo el N° 14, Tomo 12-A, posteriormente modificados el 12 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 12, Tomo 192 A-Pro., representada en este acto el ciudadano P.J.N.C., venezolano, casado, domiciliado en Caracas, de profesión ingeniero, portador de la Cédula de Identidad N° V-621.900, actuando en su condición de Presidente, debidamente asistido por el ciudadano abogado P.P.G.C., venezolano, casado, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-3.715.510 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.419, por una parte y quien a los efectos del presente documento se denominara LA EMPRESA, por una parte, y por otra la ciudadana E.M.M., colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° E-82.032.533, quien a los mismos efectos se denominara LA EXTRABAJADORA, debidamente asistido por el ciudadano abogado J.M.G., venezolano, divorciado, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-4.420.787 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.683, se conviene en celebrar el presente CONVENIO TRANSACCIONAL LABORAL, convenio que se realiza acorde y según lo previsto en los Artículos: 3° Parágrafo Único, 98, 108 Parágrafo Primero, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica de Trabajo y los Artículos: 10 y 11 de su Reglamento, contenido en las cláusulas siguientes :

PRIMERA: LA EXTRABAJADORA prestó servicios para LA EMPRESA, desde el 24 de Abril de 2.000 hasta el día 27 de Noviembre de 2.003 y con objeto de dar por terminado el procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se encuentra incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que cursa al Expediente N° 3327-2003, de la nomenclatura interna de dicho organismo administrativo y por ante el Juzgado Superior cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ante el cual LA EMPRESA ejerció RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 178-2.004 de fecha 5 de Mayo de 2.004, dictada por la citada Inspectoría del Trabajo y que riela al Expediente N° 04507.

SEGUNDA: Con el objeto poner término tanto al procedimiento Administrativo como el Recurso de Nulidad, ya expresados, LA EMPRESA conviene en cancelar a LA EXTRABAJADORA, la cantidad de bolívares DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTADOS MIL SEISCIENTOS DIEZ (Bs. 18.932.610,00). El pago que por este documento se acuerda corresponde a los Salarios Caídos que van desde el día 27 de Noviembre de 2.003 hasta el día 30 de Octubre de 2.006, incluyendo dicho pago los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en sus diferentes oportunidades y que ascienden a la cantidad de bolívares QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.228.158,60.). Igualmente se incluye en esta Transacción la cancelación de las Prestaciones Sociales, las cuales ascienden a la cantidad de bolívares TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.704.451,40).

TERCERA: La cantidad establecida en la cláusula anterior será cancelada por LA EMPRESA a LA EXTRABAJADORA, en dos (02) partes, de la siguiente manera: A) La cantidad de bolívares NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCO (Bs. 9.466.305,00), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad acordada, mediante cheque del Banco de Venezuela Grupo Santander de fecha 28 de diciembre de 2.006, al momento de la firma de esta Transacción. B9 El cincuenta por ciento (50%) restante, es decir, la cantidad de bolívares NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCO (Bs. 9.466.305,00), será cancelada por LA EMPRESA a LA EXTRABAJADORA el día 15 de marzo de 2.007, fecha esta que se considera improrrogable por lo que se hará exigible de inmediato con las consecuencias jurídicas que posible incumplimiento pudiere acarrear.

CUARTA: LA EXTRABAJADORA declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA, tanto por los conceptos especificados en la cláusula segunda como por otros conceptos no indicados, tales como: salarios, recargos por horas de trabajo extraordinarios y trabajo nocturno, días feriados y descanso semanal, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de la Ley del Trabajo, ni por ningún otro concepto, los cuales o bien nunca se causaron o fueron causados cuando se pagaron y si alguna diferencia hubiere, queda entendido que el monto recibido, le satisface suficientemente, en razón de lo cual le otorga total, amplio y definitivo de las obligaciones de toda índole de LA EMPRESA, por lo que este pago abarca y es contentivo de todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Decretos, Convención Colectiva y demás Leyes, vinculados y conexos a la relación laboral que existió entre las partes, con todos los beneficios complementarios y sustitutivos los cuales s agregan y forman parte del contenido del presente escrito, por servicios prestados.

QUINTA: A tales efectos en vista de que los pagos efectuados por LA EMPRESA cubren los beneficios por concepto de: Salarios Caídos, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, conceptos que se encuentran reflejados y contenidos en los pagos que hace LA EMPRESA, en la presente transacción, y LA EXTRABAJADORA conviene y acepta suficientemente la indemnización que LA EMPRESA, la hace en vista de los pagos y beneficios que recibe conforme, de salarios caídos, prestaciones sociales, diferencias y otros de ley, ya que los recibe a su plena satisfacción y en los términos antes establecidos y así los acepta sin ningún tipo de apremio o constreñimiento alguno.

SEXTA: Con la presente transacción cesa toda controversia presente o eventual entre las partes, y solicitan al ciudadano Juez la homologación de lo pactado de conformidad con lo establecido en Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Para lo cual ambas parte convienen en autorizar amplia y suficientemente a uno cualquiera de los abogados que en este acto nos asisten, a solicitar la debida homologación por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en donde cursan los expedientes antes señalados. Esta transacción se realizan por ante Notario Público, toda vez que en los actuales momentos, los Tribunales gozan del periodo de vacaciones judiciales, por lo que una ve y comiencen a laborar nuevamente el acto contenido en este documento será debidamente tramitado.

SEPTIMA: Ambas partes manifiestan que cada una de ellas asume el pago de Honorarios Profesionales de sus abogados causados hasta la fecha, así como los gastos judiciales y extrajudiciales causados hasta la fecha.

Se elaboran dos (02) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. En la Ciudad de Los Teques a la fecha de su autenticación.

LA EMPRESA

P.J.N.C.

ABOGADO ASISTENTE

P.P.G.C.

LA EXTRABAJADORA

E.M.M.

ABOGADO ASISTENTE

J.M. GOMEZ….

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la transacción consignada, este Tribunal observa:

Pasa a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos legalmente exigidos a los fines de homologar la transacción, y al respecto observa que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto observa este Juzgado a la luz del artículo supra transcrito, que la transacción celebrada entre el abogado P.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOFICRU DE VENEZUELA C.A, y la ciudadana E.M.M., debidamente asistida por el abogado J.M.G., los cuales tienen facultad expresa para convenir y transigir, y visto igualmente que la transacción versa sobre materias disponibles por la voluntad de las partes y se constata que no está involucrado el orden público, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a homologar la transacción efectuada por las partes y en consecuencia declara concluido el proceso. Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada entre el abogado P.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOFICRU DE VENEZUELA C.A, y la ciudadana E.M.M., asistida por el abogado J.M.G..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

En ésta misma fecha siendo la ___________, se publicó y registró la anterior decisión.-

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO,

EXP. Nº 04507

AG/yp.-

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