Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 18 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001003

ASUNTO : WP01-P-2013-001003

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOFRAN E.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-19.915.192, y R.J.S.J., titular de la cédula de identidad N° V-25.005.504, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la efensora Pública 9° Penal, DRA. M.B., en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. L.G., solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, en concordancia con el artículo 453, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOFRAN E.D.J. y R.J.S.J., por cuanto resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub delegación de vargas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, en fecha 17 de Mayo de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, al momento que se encontraban en su despacho continuando con las investigaciones por uno de los delitos en contra la propiedad N K-13-0138-1386, donde aparece como víctima el ciudadano M.R., quien manifestó en fecha 11-05-13, al momento de llegar a su residencia se percato que la puerta del patio estaba abierta y observó que en su cuarto no se encontraba el televisor, un LCD, marca LG, de 32 pulgadas, un blue ray, una lapto marca DELL 17 pulgada, procediendo los funcionarios aperturar dicha investigación, por lo que se trasladaron hasta el caserío corralito, sector cima del cielo, parroquia carayaca, con el fin de realizar pesquisas pertinentes, luego de realizar varios recorridos por el sector lograron avistar a tres (03) sujetos, con las siguientes características el primero de piel morena, cabello negro, liso corto, contextura delgada, de 1,70 de estatura de 22 años de edad, el segundo piel morena, cabello color negro, contextura delgada, y el tercero piel morena, cabello negro, quienes al notar la presencia policial se internaron en la zona boscosa del lugar, llevando un objeto de gran tamaño envuelto entre sabanas, por lo que procedieron descender de la unidad y con las medidas de seguridad se acercaron le dieron la voz de alto, dándole alcance a escasos metros, seguidamente le indicaron que serian objeto de revisión corporal, haciendo entrega del objeto envuelto en sabana que poseía, tratándose de un televisor color negro, marca LG, quedando identificados como JOFRAN E.D.J., de 22 años de edad, R.J.S.J., de 22 años de edad, y un adolescente de 16 años de edad, realizando aprehensión definitiva de los mismos, posteriormente se trasladaron hasta la brigada de delitos contra la propiedad, y una vez ahí el ciudadano M.R., quien es victima reconoce como suyo el televisor marca LG, de 32 pulgadas, ahora bien ciudadana juez riela entre las acta policial de aprehensión, así como acta de denuncia, registro de cadena de custodia donde se deja constancia del televisor incautado, inspección técnica del sitio del suceso. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados YOFRAN E.D.J. y R.J.S.J., encuadra perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, es de hacer notar que si bien es cierto no hubo en el presente procedimiento flagrancia ni orden de aprehensión acordada por tribunal alguno, no es menos cierto que una vez que los imputados son puestos dentro de las 48 horas de su aprehensión a la orden de un tribunal de control cualquier violación al debido proceso cesa ya que no se pueda traspasar al órgano jurisdiccional dicha violación, ello en virtud de la decisión emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia Nº 526 de fecha 09-04-2001, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: 1): Se Acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, que fueron traídas a esta audiencia. 2) Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De acuerdo al contenido de las actas debo indicar que no existen elementos de convicción alguno para estimar a mi patrocinados autor o participe del delito atribuido por la representación del ministerio publico ello en virtud de que no existe algún testigo que pueda acreditar lo narrado por los funcionarios policiales referido a la aprehensión y por consiguiente incautación del objeto sobre el cual recae la acción, lo único que se evidencia es una denuncia que se basa en una simple sospecha de la víctima, de tal manera que siendo así no se encuentran acreditados los supuestos contendidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal, es por ello que solicito se acuerde la libertad sin restricciones de mis patrocinados, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YOFRAN E.D.J. y R.J.S.J., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 470, primer aparte, en concordancia con el artículo 453, ambos del Código Penal, es decir Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, hecho suscitado en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que YOFRAN E.D.J. y R.J.S.J., son presuntos autores del delito que le son atribuidos, visto que aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub delegación de vargas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, en fecha 17 de Mayo de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, al momento que se encontraban en su despacho continuando con las investigaciones por uno de los delitos en contra la propiedad N K-13-0138-1386, donde aparece como víctima el ciudadano M.R., quien manifestó en fecha 11-05-13, al momento de llegar a su residencia se percato que la puerta del patio estaba abierta y observó que en su cuarto no se encontraba el televisor, un LCD, marca LG, de 32 pulgadas, un blue ray, una lapto marca DELL 17 pulgada, procediendo los funcionarios aperturar dicha investigación, por lo que se trasladaron hasta el caserío corralito, sector cima del cielo, parroquia carayaca, con el fin de realizar pesquisas pertinentes, luego de realizar varios recorridos por el sector lograron avistar a tres (03) sujetos, con las siguientes características el primero de piel morena, cabello negro, liso corto, contextura delgada, de 1,70 de estatura de 22 años de edad, el segundo piel morena, cabello color negro, contextura delgada, y el tercero piel morena, cabello negro, quienes al notar la presencia policial se internaron en la zona boscosa del lugar, llevando un objeto de gran tamaño envuelto entre sabanas, por lo que procedieron descender de la unidad y con las medidas de seguridad se acercaron le dieron la voz de alto, dándole alcance a escasos metros, seguidamente le indicaron que serian objeto de revisión corporal, haciendo entrega del objeto envuelto en sabana que poseía, tratándose de un televisor color negro, marca LG, quedando identificados como JOFRAN E.D.J., de 22 años de edad, R.J.S.J., de 22 años de edad, y un adolescente de 16 años de edad, realizando aprehensión definitiva de los mismos, posteriormente se trasladaron hasta la brigada de delitos contra la propiedad, y una vez ahí el ciudadano M.R., quien es victima reconoce como suyo el televisor marca LG, de 32 pulgadas.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le son atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre Cinco (05) y Ocho (08) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos YOFRAN E.D.J. y R.J.S.J., deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YOFRAN E.D.J. y R.J.S.J., contemplada en los numerales 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOFRAN E.D.J. y R.J.S.J., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, en concordancia con el artículo 453, ambos del Código Penal, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciocho (18) día del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR