Decisión nº PJ0042007000085 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 03 de diciembre de 2007.

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2007-000051

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JOFRAN J.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.894.413 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: J.A.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 101.224.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal: SERVICIOS DE FUMIGACIONES Y EXTINTORES PUERTO CABELLO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: J.S., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 71.851.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOFRAN JOSÉ HERNÀNDEZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.894.413, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra la Firma Mercantil SERVICIOS DE FUMIGACIONES Y EXTINTORES PUERTO CABELLO, habiéndole sido asignado el presente asunto por el sistema de distribución, en fecha 08/03/2007, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, tanto de l Nuevo Régimen como del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en fecha 27 de marzo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a la Firma Personal SERVICIO DE FUMIGACIÓN Y EXTINTORES PUERTO CABELLO, en la persona del ciudadano M.Á.R.M., en su carácter de Representante Legal para su comparecencia a la celebración a la Audiencia Preliminar, la que tendría lugar el día Décimo luego de que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación de la parte demandada, habiendo llegado el día y hora para la celebración de la misma, comparecieron las partes, difiriéndose ésta para el día 11 de mayo de 2007 a la 1:00 p:m, sufriendo en consecuencia 6 prolongaciones, teniendo lugar la última audiencia preliminar el día 1 de Noviembre del presente año, verificando en actas este Tribunal de Juicio que llegado como fue el día quinto (5to) luego de cerrada la etapa de mediación, para que tuviere lugar la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció a la misma, en consecuencia se produjeron los efectos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, tal como: “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante…” En consecuencia este Tribunal habiéndose pasado el presente asunto al Juez de Juicio, debe este por imperativo del mismo artículo sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente asunto tiene lugar por demanda incoada por el ciudadano JOFRAN H.L., contra la Firma Personal SERVICIO DE FUMIGACIÓN Y EXTINTORES PUERTO CABELLO, siendo el motivo de Prestaciones Sociales Habiéndose cumplido las etapas del juicio, estando pendiente la contestación de la demanda, se observa que la demandada no compareció al Tribunal a dar contestación a la misma, produciéndose el efecto establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, es decir, la confesión de la demandada, sólo condicionando al Juez de Juicio a que revise la petición del demandante, a los fines de determinar que esta no sea contraria a derecho, así las cosas, esta Jueza pasa a revisar y valorar las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, en el caso de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo intentada por los Abogados V.S.L. y R.O.Á., cuya Ponencia correspondió al Dr. P.R.H..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó un Escrito de Pruebas contentivo de 6 capítulos, el primero denominado DE LOS MÈRITOS INVOCADOS, al que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En los tres aspectos que definen este capitulo, se observa que con respecto a la relación laboral existente entre el ciudadano JOFRAN HERNANDEZ y la Firma Mercantil SERVICIOS DE FUMIGACIÓN Y EXTINTORES PUERTO CABELLO, ésta se presume de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado dicho artículo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la duración de la relación laboral, queda admitida por el patrono, en virtud que este habiendo acudido a la celebración de la audiencia preliminar, en su celebración original, así como sus sucesivas prolongaciones no contestó la demanda., lo que se traduce a una admisión de los hechos, incluso queda admitido el hecho del despido, así como la condición de representante de ventas. Con relación al CAPITULO II, este Tribunal observa que el demandante definió este capitulo como DE LA RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Considerando quien valora las pruebas que esta ratificación de todas y cada una d las partes del libelo, tanto de los hechos como del derecho, no constituye prueba per se, siendo este el medio como se acciona ante los Órganos Jurisdiccionales del Estado, a los fines de últimos de satisfacer los derechos que se presumen violados, más por si solo no constituyen pruebas, razón por la que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. Con relación a las Pruebas Documentales, siendo promovidas las mismas, con el fin de demostrar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOFRAN J.H.L. y la firma personal SERVICIOS DE FUMIGACIÓN Y EXTINTORES PUERTO CABELLO, representada por el ciudadano M.A.R.M., consigna una serie de documentales, en los que dice basar su pretensión y las enumera en 12 puntos a saber: Documental Nro. 1.- NOTA DE ENTREGA Y DE RETIRO, de fecha 04 de Abril de 2000, que riela al folio 83, traída a juicio en copia simple y que su eficacia probatoria estaba sometida a que fuera impugnada, y que no pudiere ser demostrada su certeza con la original, no obstante, estando ante una ausencia absoluta de impugnación, se aprecia como indicio, y para que tenga validez deberá ser complementada con otro medio probatorio, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. 2.- NOTA DE ENTREGA Y DE RETIRO, de fecha 12 de Julio de 2002, que riela al folio 84, traída a juicio en copia simple y que su eficacia probatoria estaba sometida a que fuera impugnada, y que no pudiere ser demostrada su certeza con la original, no obstante, estando ante una ausencia absoluta de impugnación, se aprecia como indicio, y para que tenga validez deberá ser complementada con otro medio probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. 3.- NOTA DE ENTREGA Y DE RETIRO, de fecha 07 de Octubre de 2003, que riela al folio 85, traída a juicio en copia simple y que su eficacia probatoria estaba sometida a que fuera impugnada, y que no pudiere ser demostrada su certeza con la original, no obstante, estando ante una ausencia absoluta de impugnación, se aprecia como indicio, y para que tenga validez deberá ser complementada con otro medio probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. 4.-FACTURA DE CONTROL Nro. 2050, de fecha 20 de Junio de 2006, que riela al folio 86, traída a juicio en copia simple, la que carece de validez, pues no posee si quiera la firma del que se pretende beneficiario. En consecuencia se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. 5.- FACTURA Nro. 0175, de fecha 22 de Junio de 2006, traída a juicio en original en la que se observa: la persona jurídica con la que se hace la negociación cual es VENEBUNKER UNO, la venta de 8 extintores de 20 libras y 1 extintor de 150 libras. Una firma ilegible y la firma del demandante que adminiculada como fue con la firma que se observa en el escrito libelar, es idéntica. En razón de las anteriores consideraciones, se le da valor de indicio al presente documento. Y ASI SE DECLARA. 6.- NOTA DE DESPACHO de fecha 10 de Agosto de 2006, que riela al folio 88, traída a juicio en copia simple y que su eficacia probatoria estaba sometida a que fuera impugnada, y que no pudiere ser demostrada su certeza con la original, no obstante, estando ante una ausencia absoluta de impugnación, se aprecia como indicio, y para que tenga validez deberá ser complementada con otro medio probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. 7.- FACTURA DE CONTROL Nro. 1696, de fecha 11 de Agosto de 2006, en la que se evidencia una firma, que al haber sido adminiculada con la que contiene el escrito libelar, se presume pertenece al demandante, que riela al folio 89, traída a juicio en copia simple y que su eficacia probatoria estaba sometida a que fuera impugnada, y que no pudiere ser demostrada su certeza con la original, no obstante, estando ante una ausencia absoluta de impugnación, se aprecia como indicio, y para que tenga validez deberá ser complementada con otro medio probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. 8.- PRESUPUESTO emitido en fecha 17 de Agosto de 2006, emitido por la Firma Mercantil SERVICIOS DE FUMIGACIÓN Y EXTINTORES PUERTO CABELLO, en la que se presenta una descripción detallada de extintores, cuyo precio total establecido es por la cantidad de Bs. 7.200.000, recibido por el Centro Clínico Morrocoy en fecha 17 de Agosto de 2006, firma por la empresa E.R. en calidad de Gerente Técnico de la misma y se observa un sello húmedo en negro de la Firma mercantil demandada, con una leyenda entrecortada que dice: firma autorizada cuya línea esta VACIA, pero al lado inferior izquierdo se evidencia una firma autógrafa que parece estar superpuesta luego de todo el texto, razón por la que se desestima la presente documental del presente juicio, ya que atenta contra el principio de inalterabilidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE. 9.- Factura No. 2.153, de fecha 02 de octubre de 2006, que riela al folio 91, traída a juicio en copia simple y que su eficacia probatoria estaba sometida a que fuera impugnada, y que no pudiere ser demostrada su certeza con la original, no obstante, estando ante una ausencia absoluta de impugnación, se aprecia como indicio, y para que tenga validez deberá ser complementada con otro medio probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 92, se refiere a original de Contrato de Servicio celebrado entre la demandada y CARIBBEAN PARK ATRACCIONES, suscrita por terceras personas, y que para su eficacia probatoria debió ser ratificada por las mismas, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Folio 93, se trata documental traída a juicio en copia simple que no guarda relación alguna con la controversia que se analiza, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Consigna al momento de iniciar la audiencia preliminar un escrito de promoción de pruebas contentivo de 4 capítulos denominados: DE LOS MÉRITOS: Es de hacer notar que en este punto, se hace mención a una serie de consideraciones, propias de un acto de contestación de la demanda, tales como tratar la falsedad de los dichos y hechos narrados en el libelo. Observa este Tribunal que se impugnaron las documentales contentivas de facturas y contratos mencionadas por el demandante, no siendo este el momento procesal para hacer tal impugnación. Razón por la que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: DE LOS TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los ciudadanos D.E., J.R., J.A.R., plenamente identificados en autos, pero al no haber sido celebrada la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de la no contestación de la demandada por parte de la demandada, en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, en la que se conmina al juez de juicio a sentenciar de manera inmediata la causa sometida a su consideración, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: INTERROGATORIO DE LA PARTE: Por las razones antes expuestas, nada se valora al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: DE LA PRUEBA DE INFORME: El mismo tratamiento merece esta prueba, en virtud de las consideraciones anteriores. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las consideraciones anteriores y vista la confesión de la demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Segundo aparte, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por el actor: 1.- Su condición de trabajador para la demandada. 2.- Con relación al salario, al no encontrar esta operadora de justicia ningún elemento que dejara si quiera un indicio de lo percibido por el actor en cuanto al salario, se tomara como base de cálculo de sus Prestaciones Sociales el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada año. 3.- En cuanto al tiempo de servicio demandado de 9 años, 7 meses y 15 días, la representación de la empresa demandada, al consignar su escrito de pruebas refirió la no continuidad en la prestación del servicio, pero no contestó la demanda, con lo que admitió este hecho, razón por lo que este Tribunal tiene por admitido el mismo. Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos el libelo de demanda y las pruebas promovidas, este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a decidir con arreglo a la pretensión deducida, en cuanto estén ajustadas a derecho. Así tenemos que: La presente demanda se interpone con fundamento a la normativa legal laboral vigente, consistente en el pago de Prestaciones Sociales, como consecuencia de la prestación del servicio que dice tener el demandante con la demandada, habiéndose cerrado la mediación, procedió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente a pasar los autos al Juez de Juicio, quien verificó que una vez cumplidos como fueron los cinco días (05) para que tuviera lugar la contestación de la demanda, este evento procesal importante no se produjo, trayendo como consecuencia la establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su Segundo Aparte, cual es la Confesión de la demandada. Así planteada la controversia y establecido como punto previo la posición del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 18 de abril de 2006, Sentencia Nº 31. Se procedió a revisar las pruebas, y se concluyó de las mismas que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, procediendo quien decide a revisar la petición del demandado, en los términos que siguen: de los conceptos de: 1.- ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto en base a: AÑO 1997/98: 45 días. AÑO 1998/99: 62 días. AÑO 1999/00: 64 días. AÑO 2000/01: 66 días. AÑO: 2001/02: 68 días. AÑO 2002/03: 70 días. AÑO 2003/04: 72 días. AÑO 2004/05: 74 días. AÑO 2005/06: 76 días. TOTAL DÍAS: 597 DÍAS. Monto este de días que calcula en base a un salario de Bs. 37.592,58, salario integral éste que no esta demostrado en actas , no obstante, efectivamente es cierto que este concepto se calcula con el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo que no es cierto que se deba calcular los meses de servicios prestados con el último salario devengado, ya que existe una prohibición expresa de Ley, que desprende del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su PARAGARFO SEGUNDO que estipula : …El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.”, razón por la que se desestima este concepto en los términos solicitados y se debe calcular el mismo, de la manera que sigue:

Cálculo de Prestaciones Sociales:

  1. -ANTIGÜEDAD (Ley Orgánica del Trabajo Art. 108).

    Año 1997: Dado que para el día en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante ya tenía tres meses en el cargo, se aplica de conformidad, vale decir, que acumula los cinco (5) días de antigüedad desde el 17 de junio de 1997.

    AÑO 1997

    Mes Días x Mes Salario

    Junio 5 Días 2.500,00

    Julio 5 Días 2.500,00

    Agosto 5 Días 2.500,00

    Septiembre 5 Días 2.500,00

    Octubre 5 Días 2.500,00

    Noviembre 5 Días 2.500,00

    Diciembre 5 Días 2.500,00

    Total días = 35

    AÑO 1998

    Mes Días x Mes Salario

    Enero 5 Días 2.500,00

    Febrero 5 Días 3.333,33

    Marzo 5 Días 3.333,33

    Abril 5 Días 3.333,33

    Mayo 5 Días 3.333,33

    Junio 5 Días 3.333,33

    Julio 5 Días 3.333,33

    Agosto 5 Días 3.333,33

    Septiembre 5 Días 3.333,33

    Octubre 5 Días 3.333,33

    Noviembre 5 Días 3.333,33

    Diciembre 5 Días 3.333,33

    Total Días 60

    Año 1999

    Mes Días x Mes Salario

    Enero 5 Días 3.333,33

    Febrero 5 Días 3.333,33

    Marzo 5 Días 3.333,33

    Abril 5 Días 4.000,00

    Mayo 5 Días 4.000,00

    Junio 5 Días 4.000,00

    Julio 5 Días 4.000,00

    Agosto 5 Días 4.000,00

    Septiembre 5 Días 4.000,00

    Octubre 5 Días 4.000,00

    Noviembre 5 Días 4.000,00

    Diciembre 5 Días 4.000,00

    Total días = 60, más 2 adicionales

    Año 2000

    Mes Días x Mes Salario

    Enero 5 Días 4.000,00

    Febrero 5 Días 4.000,00

    Marzo 5 Días 4.000,00

    Abril 5 Días 4.000,00

    Mayo 5 Días 4.000,00

    Junio 5 Días 4.000,00

    Julio 5 Días 4.800,00

    Agosto 5 Días 4.800,00

    Septiembre 5 Días 4.800,00

    Octubre 5 Días 4.800,00

    Noviembre 5 Días 4.800,00

    Diciembre 5 Días 4.800,00

    Total días = 60, más 4 adicionales

    Año 2001

    Mes Días x Mes Salario

    Enero 5 Días 4.800,00

    Febrero 5 Días 4.800,00

    Marzo 5 Días 4.800,00

    Abril 5 Días 4.800,00

    Mayo 5 Días 5.280,00

    Junio 5 Días 5.280,00

    Julio 5 Días 5.280,00

    Agosto 5 Días 5.280,00

    Septiembre 5 Días 5.280,00

    Octubre 5 Días 5.280,00

    Noviembre 5 Días 5.280,00

    Diciembre 5 Días 5.280,00

    Total días = 60, más 6 adicionales

    Año 2002

    Mes Días x Mes Salario

    Enero 5 Días 5.280,00

    Febrero 5 Días 5.280,00

    Marzo 5 Días 5.280,00

    Abril 5 Días 5.280,00

    Mayo 5 Días 6.336,OO

    Junio 5 Días 6.336,00

    Julio 5 Días 6.336,00

    Agosto 5 Días 6.336,00

    Septiembre 5 Días 6.336,00

    Octubre 5 Días 6.336,00

    Noviembre 5 Días 6.336,00

    Diciembre 5 Días 6.336,00

    Total días = 60, más 8 adicionales

    Año 2003

    Mes Días x Mes Salario

    Enero 5 Días 6.336,00

    Febrero 5 Días 6.336,00

    Marzo 5 Días 6.336,00

    Abril 5 Días 6.336,00

    Mayo 5 Días 6.336,00

    Junio 5 Días 6.336,00

    Julio 5 Días 6.969,60

    Agosto 5 Días 6.969,60

    Septiembre 5 Días 6.969,60

    Octubre 5 Días 8.236,80

    Noviembre 5 Días 8.236,80

    Diciembre 5 Días 8.236,80

    Total días = 60, más 10 adicionales

    Año 2004

    Mes Días x Mes Salario

    Enero 5 Días 8.236,80

    Febrero 5 Días 8.236,80

    Marzo 5 Días 8.236,80

    Abril 5 Días 8.236,80

    Mayo 5 Días 9.984,2O

    Junio 5 Días 9.984,20

    Julio 5 Días 9.984,20

    Agosto 5 Días 10.707,80

    Septiembre 5 Días 10.707,80

    Octubre 5 Días 10.707,80

    Noviembre 5 Días 10.707,80

    Diciembre 5 Días 10-707,80

    Total días = 60, más 12 adicionales

    Año 2005

    Mes Días x Mes Salario

    Enero 5 Días 10.707,80

    Febrero 5 Días 10.707,80

    Marzo 5 Días 10.707,80

    Abril 5 Días 10.707,80

    Mayo 5 Días 13.500,OO

    Junio 5 Días 13.500,OO

    Julio 5 Días 13.500,OO

    Agosto 5 Días 13.500,OO

    Septiembre 5 Días 13.500,OO

    Octubre 5 Días 13.500,OO

    Noviembre 5 Días 13.500,00

    Diciembre 5 Días 13.500,O0

    Total días = 60, más 14 adicionales

    Año 2006

    Mes Días x Mes Salario

    Enero 5 Días 13.500,00

    Febrero 5 Días 13.500,00

    Marzo 5 Días 13.500,00

    Abril 5 Días 13.500,00

    Mayo 5 Días 15.525,OO

    Junio 5 Días 15.525,OO

    Julio 5 Días 15.525,OO

    Agosto 5 Días 15.525,OO

    Septiembre 5 Días 15.525,OO

    Octubre 5 Días 15.525,OO

    Total días = 60, más 16 adicionales

    De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a estos salarios se deben adicionar las alícuotas de los conceptos de UTILIDADAES y BONO VACACIONAL a los fines de establecer el salario integral, alícuotas y montos que se estimarán por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Solicita el pago de la indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estima en 150 días los que multiplica por el último salario integral devengado, para un monto definitivo de Bs. 5.638.887,00, al que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Aún no estando demostrado el salario, el patrono no contestó la demanda, sin embargo el Juez esta en la sagrada misión de revisar los elementos presentados para demostrar los hechos, en cuanto al salario, no existe prueba alguna que el salario fuere variable, menos aún que el monto del salario normal fuese de Bs. 33.333,33, ni existe base salarial para estimar un salario integral en la cantidad de Bs. 37.592,58, razón por la que esta Jueza haciendo uso de la administración justicia, ajusta el derecho, estimando que al haber ausencia de información salarial se acuerda el mismo en base al salario mínimo establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional para el momento en que se produjo la ruptura de la relación laboral que fue el 30 de Octubre de 2006, fecha a la que este Tribunal le imprime certeza, vista la confesión de la demandada, quedando en consecuencia la operación matemática establecida de la manera que sigue: 50 días x el salario integral, el cual está conformado de la siguiente manera: Salario diario normal = Bs.15.525,oo, más alícuota de utilidades Bs. 646,87, más alícuota de bono vacacional Bs. 646,87, para un total de Bs. 16.818,75, que es el salario integral. En consecuencia 50 días x Bs. 16.818,75= Bs. 840.937,50. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Solicita el pago del Preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En base a 60 días los que multiplicó por Bs. 37.592,58, para un total estimado de Bs. 2.255.554,80. Siendo el cálculo correcto, en orden a los razonamientos anteriores el siguiente 60 días x Bs. 16.818,75= Bs. 1.009.125,oo, monto éste que deberá pagar el patrono. Y ASI SE DECIDE.

  4. - UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de este concepto en base a 135 días los que multiplicó en base al salario integral, el cual estimó en Bs. 37.592,58, para un total de Bs. 5.074.998,30. A lo que este Tribunal observa: la solicitud por este concepto, la realizó el demandante en base a 15 días de utilidades por cada año de servicio, tomando en cuenta que su prestación de servicios la estimó en 9 años, 7 meses, y 15 días, sólo multiplicó los años, que para el caso que nos ocupa son 9 y los multiplicó por 15 días para un monto de 135, días éstos que a su vez calculó con el último salario integral devengado, pero es de hacer notar que este concepto se calcula en base a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza: “Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el ejercicio respectivo. La participación correspondiente a cada trabajador será el resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.” A manera didáctica es importante destacar que para determinar este salario a los fines de calcular el beneficio, bajo análisis, se requieren una serie de datos e informaciones que no le son accesibles al trabajador, pues debe tener el monto exacto de los beneficios repartibles, así como el monto exacto del estado de ganancias de la empresa para la cual labora, esta información la tiene la contabilidad de la empresa, por lo que existe una evidente desigualdad económica en la información para extraer la base de cálculo de este concepto, en razón de las consideraciones anteriores y al no tener información fehaciente del demandante en la participación de los beneficios de la empresa, se debe calcular el mismo en base a los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial para cada año en que el patrono debió pagar las utilidades, quedando la operación matemática establecida de la manera que sigue:

    AÑO 1997

    Diciembre 12,50 Días 2.500,00 Bs. 31.250,oo

    AÑO 1998

    Diciembre 15 Días 3.333,33 Bs. 49.999,95

    AÑO 1999

    Diciembre 15 Días 4.000,00 Bs. 60.000,oo

    AÑO 2000

    Diciembre 15 Días 4.800,00 Bs. 72.000,oo

    AÑO 2001

    Diciembre 15 Días 5.280,00 Bs.79.200,00

    AÑO 2002

    Diciembre 15 Días 6.3336,00 Bs.95.040,00

    AÑO 2003

    Diciembre 15 Días 8.236,80 Bs.123.552,00

    AÑO 2004

    Diciembre 15 Días 10.707,80 Bs.160.617,00

    AÑO 2005

    Diciembre 15 Días 13.500,00 Bs.202.500,00

    AÑO 2006

    Octubre 12,5 Días 15.525,00 Bs.194.062,50

    Total a pagar por concepto de UTILIDADES Bs. 1.068.221,40.

  5. - VACACIONES: Solicita este concepto en base a 171 días, los que discriminó por año, días éstos que calculó en base al último salario normal, el que por cierto, no quedó demostrado en actas, razón por la que esta Jueza consideró necesario ajustarlo al salario mínimo legal establecido para cada año, de conformidad con lo el artículo 146 de la Ley que rige la materia, siendo el calculo correcto es de la manera que sigue: AÑO 1997/98: 15 días. AÑO 1998/99: 16 días. AÑO 1999/00: 17días. AÑO 2000/01: 18 días. AÑO 2001/2002: 19 días. AÑO 2002/03: 20 días. AÑO 2003/04: 21 días. AÑO 2004/05: 22 días. AÑO 2005/06: 23 días. TOTAL DE DÍAS 171 los que se multiplicaran por el salario normal devengado para el último año, en que se rompió la relación laboral, todo de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 DE FEBRERO DE 2002, sentencia No. 31, y que este Tribunal acoge y aplica al caso en análisis. En consecuencia 171 días x Bs. 15.525,oo = Bs. 2.654.775,oo. Y ASI SE DECIDE.

  6. - BONO VACACIONAL: Solicita este concepto en base a 99 días, los que discriminó por año, días éstos que calculó en base al último salario normal, el que por cierto, no quedó demostrado en actas, razón por la que esta Jueza consideró ajustarlo al salario mínimo legal establecido para cada año, por lo que el calculo correcto es de la manera que sigue: AÑO 1997/98: 7 días. AÑO 1998/99: 8 días. AÑO 1999/00: 9 días. AÑO 2000/01: 10 días. AÑO 2001/2002: 11 días. AÑO 2002/03: 12 días. AÑO 2003/04: 13 días. AÑO 2004/05: 14 días. AÑO 2005/06: 15 días. TOTAL DE DÍAS 99, los que se multiplicaran por el salario normal devengado para cada año.

    AÑO 1997/1998

    Marzo 7 Días 3.333,33 Bs. 23.333,31

    AÑO 1998/1999

    Marzo 8 Días 3.333,33 Bs. 26.666,64

    AÑO 1999/2000

    Marzo 9 Días 4.000,00 Bs. 36.000,oo

    AÑO 2000/2001

    Marzo 10 Días 4.800,00 Bs. 48.000,oo

    AÑO 2001/2002

    Marzo 11 Días 5.280,00 Bs. 58.080,00

    AÑO 2002/2003

    Marzo 12 Días 6.336,00 Bs. 76.032,00

    AÑO 2003/2004

    Marzo 13 Días 8.236,80 Bs.107.078,40

    AÑO 2004/2005

    Marzo 14 Días 10.707,80 Bs.149.909,20

    AÑO 2005/2006

    Marzo 15 Días 13.500,00 Bs.202.500,00

    AÑO 2006

    Marzo-Octubre 9,33 Días 13.500,00 Bs.125.955,00

    Dando como resultado, la cantidad de Bs. 853.554,55, monto éste que deberá ser pagado por el patrono. Y ASI SE DECIDE.

  7. - INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto en base a Bs. 2.099.999,70. Se observa la indeterminación del monto antes mencionado, sin embargo siendo una obligación legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono esta obligado a depositar 5 días por cada mes de servicio prestado, atendiendo a cualquiera de las modalidades prevista en el artículo antes mencionado, a los fines que genere los intereses respectivos, sin embargo, vista su indeterminación, y estando ante una admisión de hechos de carácter relativo se acuerda el mismo, y para su determinación se deberá nombrar un experto contable, el que deberá tomar como base salarial para su cálculo, los salarios mínimos estimados para cada época. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOFRAN J.H.L. contra la firma personal SERVICIOS DE FUMIGACIÓN Y EXTINTORES PUERTO CABELLO, en consecuencia se condena a la misma a pagar al demandante, la suma de BS. 6.426.613,40, mas los montos que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo de manera INMEDIATA.

    Este Tribunal no acuerda el pago de costas y costos del proceso, por no resultar la demandada completamente vencida, así como tampoco acuerdo el pago de los honorarios profesionales, por cuanto el reclamo de los últimos corresponde al trámite del juicio breve de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese. Notifíquese. Y déjese copia para el Archivo.

    Dada, firmada y sellada Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO DEL NUEVO COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO

    Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    LA SECRETARIA

    Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

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