Decisión nº 928 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 34280

DIVORCIO

Sent. No. 928

Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:

JOFRANK J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.480.705, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:

M.B.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.862.451, de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causales 2da y 3radel Art. 185-A Código Civil)

ADMISION:

28 de Enero de 2008.-

SINTESIS:

Alega la parte demandante, en el libelo:

…Con fecha quince (15) de Febrero del 2007, celebre Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la ciudadana M.B.H. MAGDALENO…fijamos nuestro último domicilio conyugal en Calle Ojeda No. 125 del Sector Delicias Nuevas de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde los primeros meses, todo era comprensión y armonía, cumpliendo cada uno de nosotros las obligaciones que nos impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo empezaron a suscitarse una serie de desavenencias entre nosotros,… que hicieron imposible la continuación de la vida en común, rompiendo esa unión desde el 21 de Noviembre de 2007, situación que suscite hasta hoy día, ya que para evitar daños mayores decidí regresar a la casa de mis padres, una vez en mi casa de mis padres, mi esposa consideró que las discusiones que ella promovía para ella una violencia moral y a tal efecto me denuncio por tales hechos ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial en fecha 13 de Diciembre del 2007 abriéndose un expediente en mi contra signado con el No. 24F19-1875-07 dictando la Fiscalía medidas de Protección y Seguridad siguientes: a) se me prohíbe el acercamiento a mi esposa, ni acercarme a su lugar de trabajo, estudio y residencia y b) se me prohibió, realizar por mi o por medio de terceros, actos de persecución, intimación u acoso en contra de mi esposa…cuando la única culpable de nuestra separación lo constituye mi esposa, ya que fue ella la que e porto con mi persona en una forma grosera e insolente faltándome el respeto de esposo…En tal virtud ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa BEATRIZ HERNANDEZ MAGDALENO…fundamentando las disposiciones indicada en los numerales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil. Durante nuestra unión no procreamos hijos…

. Omissis.-

Con fecha 11 de Febrero de 2008, el ciudadano JOFRANK J.F.C., confiere poder apud acta a los abogados M.V., R.E. Y V.C..-

En fecha 13 de Febrero de 2008, el abogado V.C., apoderado judicial del ciudadano JOFRANK J.F.C., consigna fotocopias a fin de que se libren recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 19 de Febrero de 2008, se libró boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.- No se libran los recaudos de citación a la demandada por cuanto solo fue consignado un juego de copias.-

En fecha 03 de Marzo de 2008, el abogado V.C., apoderado judicial del ciudadano JOFRANK J.F.C., consigna fotocopias a fin de que se libren recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 12 de este expediente.-

En fecha 24 de Marzo de 2008, se libran recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 23 de Abril de 2008, el abogado R.E., apoderado judicial del ciudadano JOFRANK J.F.C., indicó la dirección de la parte demandada y cancelo los emolumentos al alguacil para practicar la misma.-

Con fecha 12 de Mayo de 2008, la ciudadana M.B.H.M., confiere poder apud acta a la abogada T.O..-

En fecha 27 de Junio de 2008, se llevo a efecto el Primer Acto Conciliatorio.-

Con fecha 21 de Julio de 2008, la ciudadana M.B.H.M., revoca y deja sin efecto el poder apud acta otorgado a la abogada T.O.. Asimismo, confiere poder apud acta a las abogadas YOANNY LUZARDO y KEITAH FRANIE COPPIM CAMPBEL.-

Con fecha 12 de Agosto de 2008, se llevo a efecto el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 18 de Septiembre de 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, no estando presente la parte demandante y con la asistencia de la parte demandada, ciudadana M.H., asistida por la abogada YOANNY LUZARDO, siendo consignado escrito de contestación, en el cual la apoderada judicial de la demandada expone lo siguiente:

…Es cierto que el día 15 de Febrero del año 2007, contrajo matrimonio civil mi representada, con el ciudadano: JOFRANK J.F.C.…por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… Es cierto que una vez celebrado el matrimonio civil…fijaron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ojeda Número 125 del Sector Delicias Nuevas de esta ciudad…No es cierto que mi representada haya asumido una actitud negativa, ofensiva ocasionando desavenencias, improperios entre ellos, impidiendo la vida en común, tal cual como lo alega el ciudadano JOFRANK J.F.C., en el libelo de la demanda. Por su parte la ciudadana M.B.H., antes identificara cumplía con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que como esposa le correspondían, es así que su cónyuge padece de la enfermedad de Epilepsia motora activa la cual es una enfermedad común crónica que requiere de cuidados y tratamiento médicos; y mi representada una vez que tuvo conocimiento de ésta situación acepto con una aptitud amorosa y positiva a su cónyuge apoyándolo, cuidándolo y protegiéndolo. En fecha 23 de Noviembre de 2007, el ciudadano JOFRANK J.F.C., con una aptitud negativa, humillante, ofensiva espero que su cónyuge saliera de su vivienda conyugar para colocar candados impidiéndole la entrada a la misma…amenazando que perdería todos los bienes muebles que existían en el interior del hogar sino le firmaba una separación de cuerpos. En vista de la situación desprotegida y desesperante de mi representada acudió a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Cabimas, para que se le reintegrara la entrada a su hogar, causa signada con el numero (24F19-1875-07), lo cual no fue posible …pues esta evitando mayores problemas con su cónyuge y familiares decidió marcharse a la vivienda de sus padres. Por último Niego, Rechazo y Contradigo todo y cada unos de los hechos alegados por el ciudadano Demandante: JOFRANK J.F.C.…

.-

En fecha 29 de Septiembre de 2008, el abogado R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOFRANK J.F.C., presento escrito en el cual entre otras cosas, manifiesta:

“…Con fecha 18 de Septiembre de 2008 se celebró el acto de contestación de la demanda en el juicio de Divorcio, no asistiendo ni mi representado por cuanto se encontraba laborando para la empresa PDVSA en el área Lagunillas, ni ninguno de sus apoderados…pero se cumplió la formalidad del acto con la presencia de la parte demandada, la cual convalido al presentar el escrito de contestación de la demanda, aceptando de esta manera la situación de la comparecencia del demandante, ya que no solicito lo que establece el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, es decir la extinción del juicio… Ciudadana Juez, por las razones anteriormente expuestas es que considero que el Tribunal se debe de abstener a la extinción del proceso y dejar presentar las pruebas del juicio, en cuya etapa quedará demostrado fehacientemente que estamos en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado DIVORCIO NECESARIO, el cual es el fin de la presente demanda.-

Durante el término probatorio las partes demandante promovieron sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

    En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

    Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

    …Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

    .

    Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).

    “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

    Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento civil:

    La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demandada en todas sus partes

    .-

    Así las cosas, se observa de la anterior transcripción, que el legislador sancionó la incomparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda con la extinción del proceso, toda vez que quiso sin lugar a dudas preservar una de las instituciones reconocidas por el derecho y sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar como lo es el matrimonio.

    No obstante la doctrina define el matrimonio, entre las diversas nociones, como la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con el vinculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte.-

    Ahora bien, quiso esta Juzgadora resaltar dicho concepto a los fines de su subsunción a los extremos de hecho y de derecho acreditados en las actas, pues es de observar que si bien es cierto considera este Órgano Jurisdiccional que el matrimonio de los ciudadanos JOFRANK J.F.C. y M.B.H.M., se realizó inspirado en el ánimo de vivir juntos, perpetuarse para sobrellevar el peso de la vida y compartir un destino común, no es menos cierto que de los elementos de pruebas que se hace necesario analizar en líneas posteriores, se vislumbra una unión alejada de esos valores de amor, respeto y solidaridad que nuestras leyes exigen su cumplimiento, para mantener vigente un vinculo matrimonial y en tal sentido, apartada esta Juzgadora de la rigidez y forma de las normas antes transcritas se procede a dictar sentencia con las consideraciones que a continuación se explanan.- Así se considera.-

    MOTIVACION

    En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante, además de invocar al merito de las actas procesales, solicitó se oficiara a dicha Fiscalía solicitando información sobre la causa signada con No. 24F19-1875-07.- Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: SILDRE M.C.V., R.A.M.L. y J.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-2.823.169, V-3.453885 y V-11.888096, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

    Del oficio remitido a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; cuya respuesta riela al folio 58 de este expediente; evidenciando esta Juzgadora que de este se desprende que por ante dicha Fiscalía cursa causa signada con el No. 24F19-1875-07, donde aparece como denunciante la demandada, ciudadana M.B.H.M. en contra de su cónyuge, ciudadano JOFRANK FINOL CASTILLO, parte demandante en este proceso, por comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., decretándose en contra del mencionado ciudadano Medida de Protección y Seguridad, Tales como: 1.- La prohibición de acercamiento a la victima. 2.- No podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia y 3) Se le prohíbe realizar por si mismo o por medio de terceros actos de persecución u acoso hacía la victima y que la misma aún se encuentra en fase de investigación, lo cual avala la causal Tercera alegada por el demandante en el libelo de la demanda, toda vez que a los fines de la configuración de dicha causal que trata de excesos, sevicia e injurias graves, deben constar en actas por todos los medios, los elementos relativos al maltrato, crueldad, agravio y hechos lesionadores de la dignidad humana, que se verifican a juicio de esta juzgadora en la prueba bajo análisis, pero no para probar la causal Segunda (abandono voluntario) invocada en el libelo de la demanda por la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos SILDRE M.C.V., R.A.M.L. y J.G.U., se evidencia de las resultas consignadas a las actas, que el Tribunal comisionado (Juzgado de Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), deja constancia, que dichos testigos no comparecieron, declarando por efecto desierto el acto, por lo que acontecida la imposibilidad de forma y de fondo le es procedente a esta Sentenciadora desestimar el valor probatorio de la promoción de estos testigos. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Así tenemos que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las siguientes pruebas documentales:

  4. - Copias certificadas constante de tres (03) folios útiles del oficio dirigido al Jefe del Departamento Policial Ambrosio, G.R.L.- Cabimas de la Policía Regional del Estado Zulia, por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, así como Boleta de Citación y Notificación para el ciudadano JOFRANK J.F.C., lo cual guarda relación con la causa signada con el No. 24F19-1875-07, esta Juzgadora en virtud de que la vinculación entre un hombre y una mujer presupone la voluntad de obligarse al amor, solidaridad, respeto, ayuda y socorro mutuo, como deberes que impone el legislador en razón del matrimonio y esta prueba a su juicio refleja que si hubo los actos de violencia por parte de uno de los cónyuges, valora la misma en cuanto a la causal Tercera alegada.- ASI SE DECIDE.-

  5. - Copias certificadas de Informes Médicos emitidos por la Clínica PDVSA, constante de cuatro (4) folios útiles, al respecto esta Juzgadora, en virtud de que las mismas no reúne las condiciones de Instrumento Público establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, puesto que no fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, considera que no tiene mérito probatorio en este proceso. ASI SE DECIDE.-

    En conclusión: en relación a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, alegadas por la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que solo se logró demostrar la causal 3º alegada, relacionado con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de las documentales consignadas en actas de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en cuanto a la causal 2da alegada, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar su abandono al hogar conyugal alegado en el libelo de la demanda, razón por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada por el demandante de autos, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. Así se decide.

    Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

    Demostrada solo la causal Tercera alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JOFRANK J.F.C. contra M.B.H.M., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA

La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Febrero de Dos Mil Siete (2007).

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo la(s) 10:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 928.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Septiembre de 2009.-

La Secretaria,

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