Decisión nº KP02-N-2008-000460 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000460

Parte Querellante: Jofre J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.508.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: F.A.D., M.P., M.A., R.V., A.J. y Claudicar De Oliveira, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383 y 127.595, respectivamente.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellada: F.E.R. y Giseth Vásquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308 y 92.460, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda interpuesta por el ciudadano Jofre J.S.G. contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Lara, y posteriormente en fecha 18 de Noviembre del 2008, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 27 de Abril del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, no siendo presentado escrito alguno por la parte querellada.

En fechas 05 de Mayo del 2009 y 18 de Junio del 2009, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, en fecha 30 de Junio del 2009, este Tribunal Superior procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documental contentiva de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales en copia simple, constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha 11 de Junio del 2008, emanada de la Div. de Compensación y Prestaciones Sociales, Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, anexa al folio 15 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva del comprobante de egreso en copia simple, constante de un (01) folio útil, emanada de la Gobernación del Estado Lara, anexa al folio 19 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de constancia de egreso en original, constante de un (01) folio útil, de fecha 07 de Mayo del 2007, emanada de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, anexa al folio 50 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de comprobante de pago por los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año percibido desde el año 2001 hasta el año 2007, emanada de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, anexa al folio 51 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de variación de sueldo en copia simple, constante de un (01) folio útil, emanada de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, anexa al folio 52 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Tribunal Superior a determinar los fundamentos de hecho y derecho conforme a la declaratoria de parcialmente con lugar de la presente querella funcionarial.

Señala el querellante en su escrito libelar que empezó a prestar sus servicios a partir del 01 de Diciembre del 2000 hasta el 17 de Abril del 2007, cuando le fue aprobada su baja por la Gobernación del Estado Lara, ocupando diferentes cargos en la institución policial del Estado Lara, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días; pero que sus prestaciones sociales fueron canceladas después de transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, a saber, en fecha 14 de Agosto del 2008, generándose con ello los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual procede a demandar dicho concepto.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, expuso que la Administración cumplió con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, tal y como se evidencia de la copia del cheque de fecha 12 de Agosto del 2008, anexo al folio 19 del expediente, y cuya cancelación se realizó a favor del querellante en fecha 14 de Agosto del 2008.

Ahora bien, observa este Juzgado que efectivamente el querellante se desempeñó por un tiempo de servicio comprendido entre el 01 de Diciembre del 2000 hasta el 17 de Abril del 2007, según consta de la documental de constancia de egreso que riela al folio 50 de la causa, máxime que dicho punto no fue un hecho controvertido por las partes, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público, a saber, el 17 de Abril del 2007, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 14 de Agosto del 2008 (Comprobante de Egreso, folio 19 del expediente), se estima que ciertamente como lo alegara la parte querellante, dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 17 de Abril del 2007 hasta el 14 de Agosto del 2008, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto y así se decide.

Denuncia igualmente la parte querellante que “Durante toda su estadía en la Institución le cancelaron un bono anual llamado bono de riesgo, el cual en los primeros años fue de 300.000,00 Bs. anual y así fue aumentando hasta llegar a 1.200.000,00 al año, es decir, en el 2.006 y 2007, como todos sabemos este bono de riesgo forma parte del salario Integral (Sic) de mi representado…” continua señalando en su escrito libelar que “…la Gobernación canceló deficitariamnete (Sic) las Prestaciones Sociales canceladas extemporáneamente, ya que tal como se puede evidenciar en dicha Liquidación (la cual consignamos en original bajo la letra “B”), CUANDO SE HACE EL CÓMPUTO DE LO ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD NO SE LE DETERMINA LEGALMENTE EL VALOR DEL VERDADERO SALARIO INTEGRAL DE CONFORMIMIDAD CON EL ART. 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO…”.

Con base a lo anterior es que el querellante demanda la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales respecto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, no se calcularon con el verdadero valor del salario integral.

En contraposición al anterior argumento de la parte querellante, la representación judicial de la querellada señaló que el bono de riesgo reclamado por el querellante no forma parte del salario integral, ya que el mismo tiene una calificación especial, por cuanto lo otorga el Gobernador del Estado Lara en forma anual mediante Decreto, en reconocimiento a la labor policial desempeñada por dichos funcionarios y que “…esta remuneración es adicional y extraordinaria y no forma parte del salario integral ya que su percepción dependerá de que el ejecutivo regional lo acuerde mediante Decreto una vez analizado que exista la disponibilidad presupuestaria para concederlo”.

Este Tribunal Superior, a los fines de determinar la procedencia o no del llamado bono de riesgo como parte integrante del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, considera necesario acotar que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para que un determinado bono forme parte del salario integral, su percepción debe ser de forma regular y continua, sin importar los lapsos en que efectivamente sean pagados, es decir, mensual, bimensual, semestral o anualmente, pero siempre de manera reiterada y segura. Así, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que lleve a la convicción a este Tribunal de que el bono de riesgo percibido ostentaba las características de regular, reiterado y seguro, correspondiéndole a la parte querellante demostrar la ocurrencia de tales características que fundamenten su pretensión; máxime si el mismo está sujeto a su aprobación mediante Decreto y disponibilidad presupuestaria por el Ejecutivo Regional; por lo que sólo en el presente juicio y conforme a lo que consta en el expediente, se estima que el referido bono de riesgo constituye una facultad subjetiva del ente querellado, en consecuencia, resulta forzoso para el caso de autos declarar improcedente la inclusión del bono de riesgo en el salario integral a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses de antigüedad, y así se decide.

Igualmente reclama la parte querellante que “…que el último día que trabajo (sic) para la institución fue el 02 de Mayo del 2.007, pues trabajo (sic) un preaviso de 15 días que no le fue remunerado, como para ese entonces ganaba 767.500,00 Bolívares mensuales, la Institución le adeuda la cantidad de 383.750 BsF, por este concepto cantidad que será reclamada en esta demanda.”

Respecto a la precedente reclamación del querellante, observa este Tribunal Superior, que al igual que los intereses moratorios, tampoco fue un hecho controvertido por la representación judicial de la parte querellada el fundamento para el pago de la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 383.750,00) lo que actualmente equivale a Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 383,75), y al no constar en autos prueba alguna que demuestre su pago, se estima procedente su condenatoria, y en consecuencia deberá ser cancelada al actor la anterior cantidad por concepto de días laborados y no pagados, y así se decide.

Finalmente demanda la condenatoria en costas y la indexación monetaria del monto a ser cancelado desde la fecha de egreso hasta la total y efectiva cancelación de la diferencia de prestaciones sociales.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y en cuanto a la condenatoria en costas, la misma tampoco es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disposición que resulta aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Jofre J.S.G. en contra de la Gobernación del Estado Lara.

SEGUNDO

Se ordena el pago a favor del ciudadano Jofre J.S.G., por lo conceptos de intereses de mora sobre prestaciones sociales calculados desde el 17 de Abril del 2007 hasta el 14 de Agosto del 2008, previa experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y por días laborados no pagados la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 383,75).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12: 35 p.m.

La Secretaria,

FDR/Lefb.-

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