Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002546

ASUNTO : RP01-P-2011-002546

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado JOFREN J.E.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218, ordinal 3° y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y L.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. A.H., la Defensora Pública Sexta ABG. YELYZXI GAÑLANTÓN y el imputado de autos no compareciendo la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 28-11-12, el cual cursa a los folios 31 al 35 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JOFREN J.E.C., ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218, ordinal 3° y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y L.R., narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 04 de Junio de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejaron constancia que siendo las 4:10 AM, se encontraban en labores de patrullaje cuando por la calle Ayacucho, cerca de la empresa Cicel, avistan a un ciudadano que emprendió veloz carrera, se inició persecución al mismo logrando darle alcance, al revisarlo se puso agresivo en contra de la comisión, ofendiendo verbalmente con palabras obscenas, solicitándole que depusiera su actitud y es cuando el ciudadano se torna agresivo y golpea al funcionario, por lo que practicaron su aprehensión, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JOFREN J.E.C., y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA y expone: como punto previo: Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público observa que la acción penal por el delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de dos años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa con respecto al delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 a.d.C.O.P.P. en relación al articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Ahora bien esta defensa “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 05-06-11. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento.

PUNTO PREVIO

Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación por el delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, han trascurrido más de dos años, presentándose la acusación en fecha 28-11—2011, superando el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, que en este caso es de un año, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal y así debe decidirse.

Ahora bien este Juzgado se pronuncia con respecto a la acusación Fiscal, en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOFREN J.E.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.993.282, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/1992, de oficio Soldador, hijo de A.E. y D.C., residenciado en el Barrio C.d.L.U., Calle Principal, Casa N° 02, a 10 casas de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-417.50.80 y/o 0426-682.66.74; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218, ordinal 3° y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y L.R., de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además tomando en cuenta que procede el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Lesiones Leves; es por lo que este Tribunal admite Parcialmente la acusación fiscal, sólo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se porcede el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la Acción Penal por prescripción a favor del ciudadano JOFREN J.E.C., en lo que respecta al delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del CODIGO penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 33 al 34 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOFREN J.E.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993.282, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/1992, de profesión u oficio aprendiz de electricidad y mantenimiento industrial, hijo de A.E. y D.C., residenciado en el Barrio C.d.L.U., Calle Principal, Casa N° 02, a 10 casas de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-417.50.80 y/o 0426-682.66.74; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: Realizar Trabajo Comunitario consistente en prestar servicio Comunitario por dos Horas Semanales por el lapso de seis meses (06) meses en el C.C. de C.D.L.U., ubicado en la calle principal, Municipio Sucre del Estado Sucre. La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JOFREN J.E.C., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al C.C. de C.D.L.U., ubicado en la calle principal, Municipio Sucre del Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JOFREN J.E.C., coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 05-06-11. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, al ciudadano JOFREN J.E.C., ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por extinción de la Acción Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. En consecuencia se acuerda Librar oficio Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de informarle que se decretó el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Notifíquese a la victima. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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