Decisión nº 132 de Juzgado de Protección de Vargas, de 9 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección
PonenteNeiza Berrios
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: A-2596

DEMANDANTE: JOGEISA S.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.983.368.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.A. NOGUERA VÁSQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

DEMANDADO: P.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.063.838.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. D.M.N., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.851.

NIÑOS: P.J. y L.M.R.S., de cuatro (04) y dos (02) años de edad, actualmente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de julio de 2003, por la ciudadana JOGEISA S.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.983.368, en representación de sus hijos P.J. y L.M.R.S., de cuatro (04) y dos (02) años de edad, actualmente, debidamente asistida por el ABG. J.A. NOGUERA VÁSQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, demanda al ciudadano P.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.063.838, en su carácter de padre de los niños antes identificados, con motivo de Obligación Alimentaria.

CONSIGNARON: Copia de las Actas de Nacimiento de los niños P.J. y L.M.R.S..

NARRA EN EL LIBELO: “...que el padre de mis queridos hijos, ciudadano P.J.R.O.,…no cumple con la obligación alimentaria…que el mismo se desempeña como Conductor o Chofer de la Empresa COIN, tiene un buen sueldo…En consecuencia de todo lo anteriormente señalado…demando en nombre y representación de mis hijos…al ciudadano P.J.R.O.,…para que convenga o a ello sea condenado en cumplir con la obligación Alimentaria todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la L.O.P.N.A…solicito que se fije en principio un monto por Obligación Alimentaria provisional además de una cuota adicional para los meses de septiembre…y en diciembre…que se retengan 36 mensualidades en caso de retiro o despido de la EMPRESA COIN donde trabaja…solicito se oficie a la referida Empresa a los fines de que informen sobre el monto del salario y demás beneficios percibidos por el demandado en autos…”

En fecha ocho (08) de julio de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la demanda, ordena la citación del demandado, la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las correspondientes boletas, y ordena abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas, mediante auto y Cuaderno por Separados del juicio principal.

En fecha ocho (08) de julio de 2003, en el Cuaderno de Medidas, se dictó auto mediante el cual el Tribunal decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del demandado y ordena solicitar información del ingreso mensual del mismo, para lo cual es librado oficio al Representante de la Empresa Coin.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2003, en el Cuaderno Principal, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.

En fecha seis (06) se agosto de 2003, es recibida comunicación procedente de la Presidencia de la Empresa Construcciones Boeing C.A., mediante la cual informan al Tribunal sobre el ingreso mensual del obligado de autos.

En fecha ocho (08) de agosto de 2003, en el Cuaderno de Medidas, comparece la parte demandante, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo, quien mediante diligencia solicita se acuerde una Obligación Alimentaria Provisional a favor de sus hijos.

En fecha trece (13) de agosto de 2003, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija Obligación Alimentaria Provisional, a favor de los niños de autos, en la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) del SALARIO MÍNIMO, es decir, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 104.544,00), igualmente se libró Oficio AL Presidente De la Empresa COING participando dicha medida.

En fecha trece (13) de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.

En fecha catorce (14) de agosto de 2003, comparece ante el Tribunal el demandado, ciudadano P.J.R.O., asistido por la DRA. D.M.N., ampliamente identificados, y se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y consigna escrito de contestación a la demanda, anexando recaudos correspondiente a tres actas de Nacimientos.

En fecha primero (01) de septiembre de 2003, en el Cuaderno principal, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y fija oportunidad para dictar sentencia.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A-

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de P.P., o no se tenga la guarda del hijo,...

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexas al libelo de la demanda fueron consignadas las actas de nacimiento de los niños P.J. y L.M.R.S., de las cuales se desprende que nacieron en fecha05-11-1998 y 02-11-2000, y actualmente cuentan con cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, asimismo, se evidencia que son hijos de los ciudadanos JOGEISA S.S. y P.J.R.O., razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente demanda de Obligación Alimentaria. Y así se decide.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de V.A., y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

Esta sentenciadora observa igualmente que el Obligado de autos, ciudadano P.J.R.O., compareció ante este Tribunal, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia y procedió a dar contestación a la demanda en el mismo acto, consignando escrito, motivo por el cual el Tribunal no pudo efectuar el acto conciliatorio. Observa esta juzgadora que abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandada en su escrito de contestación alega que nunca a dejado de prestar alimentación, vestuario y educación a sus hijos, la cual era suministrada en especie, asimismo, ofrece la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000,00) semanales como Obligación Alimentaria, la cantidad de Veinte mil Bolívares como ayuda escolar en el mes de septiembre y la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Igualmente alegó que sean tomados en cuenta su salario, gastos personales y sus otros tres (03) hijos, consignando al efecto las tres actas de nacimientos, de las cuales se evidencia que el mencionado ciudadano procreó tres hijos de nombres P.J., ENYURI YORDALIS y EYNNI YOJELIS R.B., de quince (15), cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente, siendo apreciadas dichas actas de Nacimientos en su justo valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerándose éstos como los elementos que constituyen un nivel de v.a., requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta sentenciadora declara procedente la presente demanda de Obligación Alimentaria, para lo cual toma en cuenta, a los fines de determinar el monto de dicha obligación, la necesidad e interés de los niños P.J. y L.M.R.S., de cuatro (04) y dos (02) años de edad, actualmente, así como la capacidad económica del Padre, ciudadano P.J.R.O., Obligado de autos, cuyo ingreso mensual consta inserto al folio tres (03) del Cuaderno de Medidas del presente Expediente, la cual se fijará en salarios mínimos y previniendo su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana JOGEISA S.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.983.368, en representación de sus hijos P.J. y L.M.R.S., de cuatro (04) y dos (02) años de edad, actualmente, debidamente asistida por el ABG. J.A. NOGUERA VÁSQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano P.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.063.838, en su carácter de padre de los niños antes identificados. En consecuencia, se condena al ciudadano a pagar a favor de sus hijos, plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, correspondiendo actualmente a la suma de CINSUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 52.272,00). SEGUNDO: Como Ayuda Escolar para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Las anteriores cantidades de dinero le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del Sueldo mensual que percibe el ciudadano P.J.R.O., comenzando a ser efectiva desde la fecha en que sea dictado el auto de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, se autoriza a la madre, ciudadana JOGEISA S.S., ampliamente identificada, para que retire las cantidades de dinero fijadas a favor de sus hijos, directamente en la Empresa Construcciones Coeing C.A., donde labora el obligado de autos. QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en la cual sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano P.J.R.O., en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se SUSPENDEN la Medidas decretadas por este Tribunal mediante autos dictados en fechas 08-07-03 y 13-08-03, debiéndose oficiar lo conducente.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los nueve (09) días del Mes de septiembre de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.

JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

EL SECRETASRIO

ABG. F.J.L.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETASRIO

ABG. F.J.L.

EXP. N° A-2596

O-A

NOBG/FJL/Atma

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