Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, catorce (14) de Noviembre de 2007

196 y 147

ASUNTO: Nº 20331

PARTE ACTORA: A.J.d.J., R.B.M.T., P.R.G., A.J.S.F., M.S.P.S., E.S.V.O., J.d.J.V.S., M.A.G.L., B.H.G., I.d.J.B.C., J.L.E.L., N.J.P.T., Javier J Albarran a, A.A.B.P., H.J.B.C., F.A.M.L.C., H.R.F.C. y L.A.P.C. venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.314.112, 4.060.342, 5.789.688, 5.474.169, 4.666.701, 9.499.394, 3.192.255, 3.909.069, 2.554.884, 9.325.178, 4.703.349, 9.494.364, 5.790.083, 5.496.279, 4.318.285, 10.404.614, 5.102.567, 10.033.819, 5.783.771, 9.010.701, 3.914.813, 3.991.298, 3.781.189 y 3.496.382, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, J.D.H.D. y Z.S.P. inscritos en el IPSA bajo los N° 111.864 y 117.580, respectivamente; y domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) GP-3 Sistema Occidental del Estado Trujillo en la persona del ciudadano O.G.R., Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) en la persona del ciudadano I.J.A.H..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.G.M., R.M. y G.V. inscritos en el IPSA bajo los N° 63.230, 7.240 y 14.284, respectivamente; y domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SÍNTESIS PROCESAL

Este Proceso se inició por Demanda interpuesta por los ciudadanos A.J.d.J., R.B.M.T., P.R.G., A.J.S.F., M.S.P.S., E.S.V.O., J.d.J.V.S., M.A.G.L., B.H.G., I.d.J.B.C., J.L.E.L., N.J.P.T., Javier J Albarran a, A.A.B.P., H.J.B.C., F.A.M.L.C., H.R.F.C. y L.A.P.C. venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.314.112, 4.060.342, 5.789.688, 5.474.169, 4.666.701, 9.499.394, 3.192.255, 3.909.069, 2.554.884, 9.325.178, 4.703.349, 9.494.364, 5.790.083, 5.496.279, 4.318.285, 10.404.614, 5.102.567, 10.033.819, 5.783.771, 9.010.701, 3.914.813, 3.991.298, 3.781.189 y 3.496.382, respectivamente, contra las empresas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) GP-3 Sistema Occidental del Estado Trujillo en la persona del ciudadano O.G.R., Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) en la persona del ciudadano I.J.A.H.., por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que el referido Tribunal en fecha: 17/10/2.007 se declaró incompetente para seguir conociendo del procedimiento de Pago de Conceptos Laborales y ordenó la remisión del expediente al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Octubre del 2007 el Apoderado de la parte actora Abg. J.D.H. interpuso Recurso de Regulación de Competencia , remitiendo en consecuencia el referido Tribunal, a través de auto de fecha:25/10/2.007, el expediente a este Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir la referida Solicitud de Regulación de Competencia planteada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por analogía el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe esta Alzada establecer, en primer termino su competencia para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado, y en tal sentido se debe antever a los dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

De la interpretación concordada de estos artículos tal como se señala en sentencia N° 0864 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 28 de Julio de 2005 en el asunto llevado por la ciudadana M.E.G. vs la Gobernación del Estado Falcón, se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de esta Alzada).

Por lo señalado anteriormente se concluye que el Tribunal competente para resolver la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo es este Juzgado Superior del Trabajo. Así se decide.

En el caso bajo análisis se observa que en fecha 17 de Octubre de 2007 el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en la sentencia antes transcrita se declara incompetente conforme a lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinando el conocimiento de la causa en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que debido a la muerte del ciudadano B.H.G. co-demandante en la presente causa, según acta de defunción deja tres hijos menores de edad.

Al respecto, observa esta Alzada que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias en sentencia de fecha 17 de Julio de 2007 caso L.A.R.P. contra la empresa Sociedad Mercantil Centro Clínico Médico Asesores C.A (Climeca) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero señala: “… Aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes bien como demandantes o como demandados, serán resueltas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de la revisión del acta de defunción del ciudadano B.H.G. co-demandante en la presente causa inserta al folio 748, se evidencia que deja tres hijos menores de edad de nombres Kirla D.H.D., Kildren V.H.D. y B.J.G.H.M., mas en fecha 25 de Octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora Abg. J.D.H. consigna mediante diligencia copia de las partidas de nacimiento de las ciudadanas K.B., Kirla D.H.D. y Kildren V.H.D. y originales para su debida certificación en donde se constata que las mismas tienen 26, 23 y 22 años respectivamente y en fecha 12 de Noviembre consignó a las actas documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 55 Tomo 130 en fecha 12 de Noviembre del 2007 en donde la ciudadana O.M.M.D. actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad B.J.G.H.M. desiste del procedimiento intentado en vida por su extinto padre B.H.G. contra la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA).

De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:

  1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir y,

  2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

    En este orden de ideas, consta en autos (folio 19) que la ciudadana O.M.M.D. manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir en nombre de su hijo menor de edad B.J.G.H.M.d. procedimiento intentado en vida por su extinto padre B.H.G. contra la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), facultad que se desprende del ejercicio de la patria potestad, aunado al hecho de que los derechos laborales no están dentro de las relaciones jurídicas que se consideran como indisponibles y que escapan al poder negocial de las partes ya que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha mantenido en jurisprudencia reiterada que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

    Respecto a los requisitos planteados, se observa en principio que la madre posee la capacidad para formular el desistimiento en nombre de su menor hijo en ejercicio del derecho de patria potestad y en segundo lugar el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Juzgado Superior del Trabajo, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento del procedimiento formulado advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la instancia . Así se decide.

    Cabe destacar, que en el caso de autos la causal que dio origen a la declaratoria de incompetencia por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo fue la minoridad de tres de los causahabientes del ciudadano B.H.G., causal esta que quedo plenamente desvirtuada con la consignación de las partidas de nacimiento en donde se evidencia que dos de ellas alcanzaron la mayoría de edad y otro desistió del procedimiento, por lo que al no existir la causal no existe tampoco la incompetencia del Tribunal Laboral para conocer de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales.

    En virtud de las consideraciones anteriores, resulta claro que la decisión de fecha 17 de Octubre de 2007 mediante la cual la Juez Quinta de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declina su competencia por razón de la edad de los causahabientes de uno de los co-demandantes de autos, carece de fundamento legal, por cuanto se comprobó que las ciudadanas K.B., Kirla D.H.D. y Kildren V.H.D., alcanzaron la mayoría de edad y la ciudadana O.M.M.D. desiste del procedimiento en nombre de su menor hijo B.J.G.H.M., siendo los tribunales competentes para conocer de las causas en donde se ventilen asuntos laborales son los Tribunales del Trabajo tal como lo establece el Art. 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por lo que se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que:

  3. - Es competente para conocer el conflicto de Regulación de Competencia.

  4. - Le corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera los ciudadanos A.J.d.J., R.B.M.T., P.R.G., A.J.S.F., M.S.P.S., E.S.V.O., J.d.J.V.S., M.A.G.L., B.H.G., I.d.J.B.C., J.L.E.L., N.J.P.T., Javier J Albarran a, A.A.B.P., H.J.B.C., F.A.M.L.C., H.R.F.C. y L.A.P.C. venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.314.112, 4.060.342, 5.789.688, 5.474.169, 4.666.701, 9.499.394, 3.192.255, 3.909.069, 2.554.884, 9.325.178, 4.703.349, 9.494.364, 5.790.083, 5.496.279, 4.318.285, 10.404.614, 5.102.567, 10.033.819, 5.783.771, 9.010.701, 3.914.813, 3.991.298, 3.781.189 y 3.496.382, respectivamente, contra las empresas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) GP-3 Sistema Occidental del Estado Trujillo en la persona del ciudadano O.G.R., Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) en la persona del ciudadano I.J.A.H.., por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,

    Publíquese, Regístrese. Remítase el Expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que siga conociendo de la presenta causa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2.007). Años 196 de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

    Abg. A.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. Meuris Quintale

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las (3:30) de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. Meuris Quintale

    AM/abm. Asunto: 20331

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