Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintiséis (26) de Noviembre de 2007

196 y 147

ASUNTO: Nº 20331

PARTE ACTORA: A.J.d.J., R.B.M.T., P.R.G., A.J.S.F., M.S.P.S., E.S.V.O., J.d.J.V.S., M.A.G.L., B.H.G., I.d.J.B.C., J.L.E.L., N.J.P.T., Javier J Albarran a, A.A.B.P., H.J.B.C., F.A.M.L.C., H.R.F.C. y L.A.P.C. venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.314.112, 4.060.342, 5.789.688, 5.474.169, 4.666.701, 9.499.394, 3.192.255, 3.909.069, 2.554.884, 9.325.178, 4.703.349, 9.494.364, 5.790.083, 5.496.279, 4.318.285, 10.404.614, 5.102.567, 10.033.819, 5.783.771, 9.010.701, 3.914.813, 3.991.298, 3.781.189 y 3.496.382, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, J.D.H.D. y Z.S.P. inscritos en el IPSA bajo los N° 111.864 y 117.580, respectivamente; y domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) GP-3 Sistema Occidental del Estado Trujillo en la persona del ciudadano O.G.R., Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) en la persona del ciudadano I.J.A.H..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.G.M., R.M. y G.V. inscritos en el IPSA bajo los N° 63.230, 7.240 y 14.284, respectivamente; y domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

APELACION: contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 26-09-2007.

SÍNTESIS PROCESAL

Este Proceso se inició por Demanda interpuesta por los ciudadanos A.J.d.J., R.B.M.T., P.R.G., A.J.S.F., M.S.P.S., E.S.V.O., J.d.J.V.S., M.A.G.L., B.H.G., I.d.J.B.C., J.L.E.L., N.J.P.T., Javier J Albarran a, A.A.B.P., H.J.B.C., F.A.M.L.C., H.R.F.C. y L.A.P.C. venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.314.112, 4.060.342, 5.789.688, 5.474.169, 4.666.701, 9.499.394, 3.192.255, 3.909.069, 2.554.884, 9.325.178, 4.703.349, 9.494.364, 5.790.083, 5.496.279, 4.318.285, 10.404.614, 5.102.567, 10.033.819, 5.783.771, 9.010.701, 3.914.813, 3.991.298, 3.781.189 y 3.496.382, respectivamente, contra las empresas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) GP-3 Sistema Occidental del Estado Trujillo en la persona del ciudadano O.G.R., Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) en la persona del ciudadano I.J.A.H.., por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que el referido Tribunal en fecha: 26/09/2.007 declaró Sin Lugar la Perención solicitada por los apoderados de la parte demandada anteriormente identificados.

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación y en la Audiencia de apelación, alego no estar conforme con la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo, de fecha 26-09-2007:

…Apelo en todas y cada una de sus partes la sentencia recaída en el presente asunto, según el cual declara sin lugar la perención, siendo que la ciudadana Juez de la Primera Instancia basa su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia es al segundo supuesto contemplado en el Art. 201 es decir una vez que ha sido vista la causa, cuando se este para sentencia es cuando a mi criterio es aplicable dicha jurisprudencia; pero es el caso ciudadano juez que la situación que se presenta en esta causa es a la que hace referencia el primer aparte del Art. 201 es decir la que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de 1 año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Cabe señalar que desde 14-03-2005 hasta Enero del 2007 fecha en que se aboca la Jueza quinta no cursa ninguna actuación de las partes en el expediente, y que la revisión del expediente en archivo por nuestra parte no puede ser considerado como un acto de procedimiento razón por la cual solicito respetuosamente se ordene la perención de la instancia en la presente causa …

La parte demandada por su parte en la Audiencia de apelación, alego estar conforme con la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo, de fecha 26-09-2007:

… La decisión tomada por la Jueza de Primera Instancia esta Ajustada a derecho ya que está basada en una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, ratificada en fecha 03/05/2007 y que diferencia el impulso procesal del impulso extra procesal, considerando la Sala que con el solo hecho de revisar el expediente en el archivo las partes están manifestando su intención al Tribunal de mantenerse dentro del proceso. Aclarándole al Tribunal que esta Jurisprudencia no hace diferencias entre el primer o segundo aparte del Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución está dictado de conformidad con lo establecido en el Art 177 ejusdem. Por lo que solicito se declare sin lugar la apelación

MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:

La norma aplicable en este caso es el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual al hacerle un análisis exegético se constata que en su primer párrafo consta de dos partes. En su primer aparte exige 2 requisitos para que se cumpla la perención: 1.- el transcurso de un año y 2.- que no se hayan ejecutado actos de procedimiento por las partes. En su segundo aparte, después de punto y seguido, señala que en todas las causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad algún por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención, este segundo aparte aunque hace referencia al mismo tema que es la perención por el transcurso de un año se refiere a un supuesto en el tiempo y en el proceso diferente como lo es después de vista la causa.

En el presente caso, las partes están de acuerdo que en este supuesto concreto ha transcurrido mas de 1 año pero difieren en si la conducta de la parte demandada al revisar el expediente es o no un acto procesal, tal como lo exige el artículo 201, ya mencionado. En este sentido, si nos vamos a la doctrina procesal más exquisita como E.C. y E.V., coinciden en señalar que los actos procesales son aquellos dominados por una voluntad jurídica que tienden a crear, modificar o extinguir derechos procesales. Ahora bien, la observación del expediente en archivo por la parte demandada no contiene en sí misma ninguna pretensión, ni ningún instar al Juez o a la parte contraria, por lo que no puede ser considerado un acto tendiente a crear, modificar o extinguir derechos procesales.

Este Juzgador de la revisión del expediente observa que desde 14 de Marzo del 2005 hasta el 29 de Enero del 2007 fecha en que se aboca la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución ha transcurrido mas de un año y que en ese tiempo no existe actuación procesal alguna de las partes, razón por la cual, se declara con lugar la apelación, y en consecuencia la perención de la instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, revocándose el fallo apelado. SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia, advirtiéndole a la parte actora que no podrá volver a demandar hasta haber transcurrido noventa días contados a partir del presente decreto. Se deja constancia que la Audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la maquina digital Handycam, serial 120 X, marca Sony, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se cuenta con la presencia del Técnico en Audiovisual P.C.. Se da por terminada la presente audiencia de apelación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Meuris Quintale

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las (9:30) de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. Meuris Quintale

AM/abm. Asunto: 20331

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