Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000413

ASUNTO: RP11-P-2015-000413

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Cinco (05) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2015-000413, seguida a los ciudadanos: J.J.G.G., Onni E.R.G. y Z.R.R.G., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. L.O.. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a éste Juzgado en su oportunidad, así mismo, solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirle de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, así mismo, consigné constancias de bajos recursos y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarnos del país. 2.- Presentarnos cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en los delitos de consumo y ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal; por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: J.J.G.G., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.095, fecha de nacimiento 27-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.G. y E.T., y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San J.d.A., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como queda escrito: Onni E.R.G., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.923, fecha de nacimiento 30-08-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.G. y E.R., y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San J.d.A., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Tercero de ellos como queda escrito: Z.R.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.349, fecha de nacimiento 28-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.R. y A.G., y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San J.d.A., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. L.O., quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servirle como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscritas y selladas por el P.d.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha: 02-03-2015. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria a los Imputados de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 28-02-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: J.J.G.G., Onni E.R.G. y Z.R.R.G., a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscritas y selladas por el P.d.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha: 02-03-2015; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarnos del país. 2.- Presentarnos cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en los delitos de consumo y ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados: J.J.G.G., Onni E.R.G. y Z.R.R.G., quienes de manera independiente y separada manifestaron: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, en fecha 28-02-2015, cuando le Decretó a los Imputados: J.J.G.G., Onni E.R.G. y Z.R.R.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: J.J.G.G., Onni E.R.G. y Z.R.R.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: J.J.G.G., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.095, fecha de nacimiento 27-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.G. y E.T., y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San J.d.A., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Onni E.R.G., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.923, fecha de nacimiento 30-08-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.G. y E.R., y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San J.d.A., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Z.R.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.349, fecha de nacimiento 28-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.R. y A.G., y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San J.d.A., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarnos del país. 2.- Presentarnos cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en los delitos de consumo y ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR