Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 12 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000121

Ponente: A.C.M.

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Duodécima, Abg. JOGLIS COLMENARES en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de mayo de 2012, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza Primera en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó libertad sin restricciones, a los imputados J.F.C.P., L.G.S.M., y E.E.P.A., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Expuesto en Sala, alegato por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara legitimado el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, abogado JOGLIS COLMENARES, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de mayo de 2012 la Juez a quo acordó libertad sin restricciones, a los imputados J.F.C.P., L.G.S.M., y E.E.P.A., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR , en los siguientes términos:

…en relación a los ciudadanos J.F.C.P., L.G.S.M., E.E.P.A., el tribunal observa que no existe elemento alguno que los vincule con el hecho que les imputa el Ministerio Público, su detención en consideración de este tribunal fue arbitraria por cuanto solo tuvo como sustento el señalamiento del ciudadano M.E.G., a los mencionados imputados no se les incautó objeto alguno que los vincule a la comisión del hecho investigado en tal razón se acuerda su libertad sin restricciones. ...

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la libertad sin restricciones, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

… (omisis)…de conformidad con el artículo 374 voy a interponer un recurso de apelación con efectos suspensivos, conforme al artículo 447 numeral 4 en razón a que ciertamente el Ministerio Público a través de esta representación fiscal considera que el acta policial que narra el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generó la aprehensión en flagrancia de los imputados presentes en sala se encuentran anexos suficientes elementos de convicción considera el Ministerio Público los registros policiales que presentan los imputados, los registros de cadena de custodia donde se indica claramente los elementos de convicción incautados en el caso, la inspección técnica criminalística en el sitio del suceso donde fueron incautadas las panelas de marihuana así como las inspecciones técnicas de los vehículos incautados preventivamente, la experticia botánica N° 720 de fecha 03-05-12 de la experta C.H. dejó constancia que nos encontramos en presencia de la incautación de 18 panelas de marihuana con peso neto de 17.332 kg. Igualmente insisto en referirle al tribunal muy respetuosamente que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de tráfico cuya pena oscila entre 15 y 25 años de prisión, y así pido a la honorable jueza de la corte que haya de conocer del presente recurso que evalúen que ciertamente para la comisión de los delitos de tráfico donde se incaute gran cantidad de droga se requiere la participación de otras personas para concretar o llevar a feliz término la comisión de este delito el cual a consideración de este representante fiscal la aprehensión de los imputados por parte de los funcionarios actuantes se realizó en flagrancia ya que la comisión de los delitos de tráfico son considerados delitos de perpetración continua…".

La defensa por su parte expuso lo siguiente:

...Se le cede la palabra a la Defensa Abg O.T. quien expone: "… existe el criterio que el presente recurso con efecto suspensivo solo procede en casos donde el Ministerio Público solicite la aplicación del procedimiento abreviado siendo que en el presente caso ha solicitado que se desarrolle la investigación por el procedimiento ordinario, dicho resulta presentado en sala resulta inadmisible o improcedente por no estar cumplido uno de los requisitos fundamentales a tal efecto, el segundo requisito tiene que ver con que el juez de control, acuerde alguna medida cautelar a los ciudadanos a los que el Ministerio Público este atribuyendo la comisión de algún hecho punible, en todo caso a mi defendido se le ha acordado una libertad sin restricciones ya que no se ha acreditado el segundo supuesto del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Pronunciándose la Jueza a quo, al finalizar los argumentos de las partes sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

…este tribunal suspende el efecto de la libertad sin restricción decretada a favor de los mencionados ciudadanos debiendo permanecer detenidos hasta tanto la corte de apelaciones resuelva el recurso de apelación interpuesto…

Ahora bien, observa la Sala que la Jueza a quo dicto auto motivado en fecha 09 de mayo de 2012, cuyo texto es el siguiente:

…SEXTO: Ahora bien, respecto a la participación de los imputados E.E.P.A., L.G.S.M. y J.F.C.P., este Tribunal no estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados E.E.P.A., L.G.S.M. y J.F.C.P. en los hechos que les atribuye la Representación fiscal por cuanto si bien es cierto el M.T. de nuestra República ha establecido que no puede exigírsele al Ministerio Público en pleno desarrollo de la investigación, fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, en la presente causa ha quedado evidenciado que el único e insuficiente en consideración de este Tribunal, elemento que vincula a los mencionados ciudadanos a los hechos que le atribuye la Vindicta Pública es la solo mención y señalamiento que de ellos hizo el imputado M.E.G.G., según los funcionarios aprehensores. Así en el acta de Investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2012, los funcionarios aprehensores dejan constancia textual de la siguiente circunstancia: “…MIGUEL EDUARDO GIL GONZALEZ…manifiesta que dicha Droga es de su propiedad conjuntamente con los ciudadanos de nombres J.C. Apodado EL CHONDO, E.P.A.E.E., L.S.A. EL YEYE…” A los ciudadanos E.E.P.A., L.G.S.M. y J.F.C.P. no se les detuvo en la comisión de hecho punible alguno, ni con objetos provenientes de hecho punible alguno, que hiciera presumir su participación en los hechos investigados. En consideración de este Tribunal su detención fue arbitraria y contraria a las normas constitucionales, que exigen para la detención de un ciudadano bien orden judicial, o bien detención en flagrante delito, y en el presente procedimiento efectuados por los mencionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones… ninguna de estas dos situaciones se concretó. Considera este Tribunal que por el solo hecho cierto del señalamiento de esos ciudadanos hiciera el imputado M.E.G.G., no es suficiente para pretender que los mismos han sido autores de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION… y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la libertad sin restricciones acordada a los ciudadanos E.E.P.A., L.G.S.M. y J.F.C.P., ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disentimiento con la mencionada libertad, al considerar que el acta policial narra las circunstancias de los hechos que generó la aprehensión de los imputados y se encuentran anexos suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito imputado, así como los registros policiales y de cadena de custodia, inspección técnica en el sitio del suceso donde fueron incautadas las panelas de marihuana, experticia botánica.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 374. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.

: (Subrayado de esta Sala N° 2)

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, se desprende que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectivo resolución en cuanto a la apelación interpuesta, y por cuanto se constata que el Ministerio Público presentó ante el juzgado de control a varios ciudadanos quienes fueron aprehendidos en presunta flagrancia, es por lo que se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una medida de naturaleza instrumental y provisional, limitada en el tiempo, ya que se extingue al dictarse la decisión de alzada. En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

(Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 10 al 13 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”

En consecuencia procede quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

De los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó la libertad sin restricciones de los imputados mencionados, verificando argumentos sobre el acta policial y elementos presentados, en forma genérica invocando la gravedad del delito imputado como las penas que podría llegar a imponerse. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos J.F.P., L.G.S.M. y E.E.P.A., no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a estos imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de ocultamiento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues si bien dejo expresamente demostrado la comisión del delito por el cual se les presentó en el numeral tercero, del texto del fallo, en el numeral sexto procedió a precisar que no se encontraba demostrada la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por cuanto en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, solo constató que se dio mención a los nombres de estos ciudadanos por parte del imputado M.G.G., pero que a los mismos no se les detuvo en la comisión de delito alguno, ni con objetos provenientes del hecho punible alguno, que puedan hacer presumir su participación en el delito investigado, agregando además que la detención se efectuó en forma arbitraria.

De esta conclusión se desprende que la juzgadora se sustento en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal y afirma que no se encontraba satisfecho el numeral 2 al expresar que considera que no encontró suficientes elementos para evidenciar la culpabilidad o participación de estos imputados en el hecho descrito e imputado por el Ministerio Público, no obstante agrega y se sustenta en la circunstancia de estimar la detención arbitraria, al no haberse practicado la detención en la comisión de delito alguno, argumento éste que no se corresponde con el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal.

De la apreciación de la juzgadora a quo, quienes integran esta Sala, observan que la misma reviste contradicción en la motivación al partir de dos supuestos distintos, que se excluyen, ya que uno si bien es supuesto de la consecuencia legal prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el otro, señalado como detención arbitraria no se configura dentro de su contenido, sino en la normativa constitucional y procesal que daría lugar en todo caso a un vicio de nulidad en dicha actuación, incurriendo por tanto, en contradicción en sus conclusiones, Es indudable para quienes aquí deciden, que la Juzgadora a quo, al explanar afirmaciones que se excluyen entre si, como ha sido, por una parte la premisa de ausencia de uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y por otra parte, la infracción de procedimiento o normas constitucionales al practicarse la detención de un ciudadano sin que estuviese cometiendo un delito, le hacen advertir que incurrió en un vicio que afecta la motivación del fallo. De manera que, resulta contradictoria y por ende inmotivada la decisión impugnada, lo cual vicia el fallo impugnado, que hace en consecuencia que se ANULE la decisión que otorgó la libertad sin restricciones a los mencionados imputados, de conformidad a lo previsto en los artículos 173, y 190 del texto adjetivo penal, y por tanto, de conformidad al artículo 195 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la causa seguida a estos imputados J.F.P., L.G.S.M. y E.E.P.A., al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro del lapso de 48 horas a partir de su recibo, por lo que se mantiene la aprehensión de los mismos.

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

OBSERVACION A LA JUZGADORA A QUO:

Es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuido y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado en el presente caso, máxime cuando se trata de delitos considerados como de Lesa Humanidad, los cuales tienen relevante repercusión social, y que ameritan precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido para evitar dar cabida a la impunidad.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. JOGLIS COLMENARES en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de mayo de 2012, con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

De conformidad a los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza Primera en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó libertad sin restricciones, a los imputados J.F.C.P., L.G.S.M., y E.E.P.A., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

TERCERO

De conformidad al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la causa seguida a estos imputados J.F.P., L.G.S.M. y E.E.P.A., al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro del lapso de 48 horas a partir de su recibo, por lo que se mantiene la aprehensión de los mismos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y asimismo remítase copia del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 a los fines administrativos respectivos.

LAS JUEZAS DE SALA

A.C.M.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

Abg. Sara Gaglione

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR