Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001741

ASUNTO: RP11-P-2014-001741

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 27 de Marzo de 2014, se constituyó en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H.; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. P.R.B., y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de Joglis J.G.G., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. S.M. y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona; y seguidamente se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto para ser individualizado a JOGLIS J.G.G., plenamente identificado en autos, a quien imputo por la comisión del delito de JOGLIS J.G.G. es autor o participe en la comisión del Delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-03-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., en labores de patrullaje por la calle principal de puchuruco, logran avistar a un ciudadano de sexo masculino, que al ver la comisión policial opto una aptitud de nerviosismo por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándole en su poder Seis (6) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, denominada cocaina y (15) envoltorios contentivos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, por lo que quedo detenido, la misma al ser pesada arrojo un peso bruto de cocaína de 1 GRAMO Y 4 MILIGRAMOS DE COCAINA, Y 9 GRAMOS Y CINCO MILIGRAMOS DE CRACK. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y Articulo 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano JOGLIS J.G.G. es autor o participe en la comisión del Delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOGLIS J.G.G., Venezolano, natural San F.E.B., de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/08/1986, de profesión u oficio caletero de pescado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.927.095, hijo de: Amelys Del valle Garcia y E.R.T., residenciado en: Che Guevara calle principal casa N° 1 frente al aeropuerto Carúpano Estado Sucre, y expone: eso era para mi consumo. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “De la revisión de las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del COPP, aunado a que mi representado ha señalado ser consumidor y la cantidad incautada podría bajar en la experticia quimica, lo cual podría satisfacer la solicitud de privación presentada por la representación fiscal por una medida menos gravosa, asimismo solicito evaluación medico toxologica para mi representado. Finalmente solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y Articulo 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOGLIS J.G.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-03-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., en labores de patrullaje por la calle principal de puchuruco, logran avistar a un ciudadano de sexo masculino, que al ver la comisión policial opto una aptitud de nerviosismo por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándole en su poder (6) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, denominada cocaína y (15) envoltorios contentivos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, por lo que quedo detenido, la misma al ser pesada arrojo un peso bruto de cocaína de 1 GRAMO Y 4 MILIGRAMOS DE COCAINA, Y 9 GRAMOS Y CINCO MILIGRAMOS DE CRACK. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., en labores de patrullaje por la calle principal de puchuruco, logran avistar a un ciudadano de sexo masculino, que al ver la comisión policial opto una aptitud de nerviosismo por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándole en su poder (6) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, denominada cocaína y (15) envoltorios contentivos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, por lo que quedo detenido, la misma al ser pesada arrojo un peso bruto de cocaína de 1 GRAMO Y 4 MILIGRAMOS DE COCAINA, Y 9 GRAMOS Y CINCO MILIGRAMOS DE CRACK. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2014, rendida por el ciudadano C.E.T., por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., donde se deja constancia de las circunstancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2014, rendida por la ciudadana M.C.N., por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., donde se deja constancia de las circunstancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 25-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., donde se deja constancia de que la sustancia incautada al ser pesada arrojo un peso bruto de cocaína de 1 GRAMO Y 4 MILIGRAMOS DE COCAINA, Y 9 GRAMOS Y CINCO MILIGRAMOS DE CRACK. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones junto con el detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0502, de fecha 26-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. MEMORANDUM Nº 9700-226-326, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia, que el imputado presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del imputado JOGLIS J.G.G., declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa Publica, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se acuerda la evaluación toxicologica solicitada por la defensa y se insta a la representación fiscal a realizar las diligencias necesarias para su práctica. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: JOGLIS J.G.G., Venezolano, natural San F.E.B., de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/08/1986, de profesión u oficio caletero de pescado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.927.095, hijo de: Amelys Del valle Garcia y E.R.T., residenciado en: Che Guevara calle principal casa N° 1 frente al aeropuerto Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y Articulo 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de de medida cautelar solicitada por la Defensa a favor de su defendido, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología al imputado de autos, se acuerda la practica de evaluación medico forense, en tal sentido líbrese oficios respectivos, a objeto que se realice el mismo. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta privativa de libertad junto con Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.F.B.”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, sitio donde permanecerá recluido a la orden de este despacho. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG.- YSMENIA FERNÁNDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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