Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-L-2008-680 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOGLY A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.518.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS CORTACA conformado por (1) CORTACA (sin datos de identificación); (2) TRANSCORTACA S.A. (sin datos de registro); y (3) ALMACENADORA CORTACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/07/2005 bajo el Nº 50, Tomo 31-A, originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15/09/1994 bajo el Nº 27, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ALMACENADORA CORTACA C.A.: J.C.I.P.M. y M.M.V.P., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.360 y 49.861, respectivamente.

M O T I V A

Revisado íntegramente el presente asunto, se deja constancia de haber cumplido todas las formalidades de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), cumpliéndose los extremos del debido proceso, que regula el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El actor alega que en fecha 02 de febrero de 2005 comenzó a prestar servicios para el grupo de empresas CORTACA, compuesto por TRANSCORTACA, S.A. y ALMACENADORA CORTACA CA; que ocupaba el cargo de montacarguista; que su horario era rotativo; el primero turno de 07:00 a.m., a 03:00 p.m. y un segundo turno de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; que devengaba un salario mensual por la suma de 465.750,00. Indica que el 22 de febrero de 2006 fue despedido sin justa causa. Así mismo, alega que estaba amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad y acudió a la Inspectoria del Trabajo solicitado el Reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23 de febrero de 2006, declarándose con lugar a favor del demandante la providencia administrativa Nº 716, que riela al folio 118, documento administrativo que no fue impugnado y que le merece pleno valor probatorio al Juzgador sobre los hechos anteriormente explanados.

Continúa el actor relatando, que posteriormente fue despedido en fecha 02 de agosto de 2008, motivo por la cual acudió por segunda vez al organismo competente, quien en providencia administrativa Nº 1122 de fecha 09 de noviembre de 2006, se pronunció a su favor, tal y como consta del folio 02 al 96 de la segunda pieza, sin embargo, a pesar de haber realizado todas las notificaciones y actos pertinentes para ejecutar la orden de reenganche, se hizo imposible llegar a una conciliación, razón por la cual demandó sus prestaciones e indemnizaciones.

La demandada al contestar las pretensiones del actor, convino en la existencia de la relación del trabajo; en la fecha de ingreso y de egreso; así como el cargo que desempeñaba y el salario, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se deja constancia que en la contestación de la demanda nada se dijo sobre la existencia de la unidad económica, siendo aplicable la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual el Juzgador decidirá en punto aparte.

Igualmente la demandada alegó la prescripción y también el pago de la mayoría de los conceptos demandados, hechos controvertidos que se resolverán a continuación.

Prescripción de las pretensiones del actor.

Como primer punto, alega la accionada la prescripción de las pretensiones del actor, conforme al Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la relación laboral culminó el 02 de agosto del 2006 y la demanda se interpuso el 01 de abril del 2008, lográndose la notificación el 04 de febrero del 2009, trascurrió mas de tres años después de terminada la relación de trabajo (folios 56 al 57).

Luego de revisar los actos procesales, se observa que la demanda se presentó en fecha 1 de abril de 2008; y también consta en autos que el último acto de ejecución efectiva de la providencia administrativa ocurrió el 5 de diciembre de 2007 (folio 161 de la primera pieza), actuaciones que no fueron impugnadas y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio.

En opinión de quien sentencia, éste es el último acto que puso en mora al empleador de que cumpliera con la providencia administrativa, lo cual concuerda con lo previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, que se refiere a los actos de ejecución de los funcionarios del poder público, aplicable por disposición expresa del Artículo 64, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el ámbito laboral venezolano, el procedimiento de multa se tiene como complemento de la ejecución administrativa de la providencia, que de no cumplirse hace inadmisible –por ejemplo- el amparo constitucional por falta de agotamiento de todas las vías ordinarias preexistentes.

Efectivamente, en el contexto del procedimiento administrativo de reenganche, el procedimiento de multa no es una tramitación que se genera simplemente entre el órgano administrativo y el empleador; sino que es la parte forzosa de la ejecución de la providencia que ordena la reincorporación, y así lo señala la autoridad administrativa en sus actuaciones (ver folio 161 de la primera pieza).

Entonces, si la última actuación que puso en mora al empleador ocurrió el 5 de diciembre de 2007, la demanda debía presentarse antes del 5 de diciembre de 2008, lo cual se cumplió; y la notificación de las codemandadas debió cumplirse hasta el 5 de febrero de 2009, lo cual también se cumplió. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.-

Responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

Respecto a la existencia del grupo económico, nada alegó la demandada en la contestación, por lo que está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, las codemandadas tienen una denominación similar: CORTACA, TRANSCORTACA, S.A. y ALMACENADORA CORTACA, C.A., con lo cual se cumplen los extremos de la unidad económica que exige el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; hecho que además estableció la providencia administrativa que no fue impugnada por la demandada.

Por lo tanto, se declara existente la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, de las cuales, sólo compareció a la audiencia preliminar ALMACENADORA CORTACA, C.A. y las otras tienen en su contra la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia; y la presunción por admisión prevista en el Artículo 135 eiusdem, por falta de contestación de la demanda. Así se establece.-

Procedencia de los conceptos demandados.

El actor pretende el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses: Bs.1.780,47); vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 274,19; bono vacacional: Bs.129,33; utilidades vencidas fraccionadas: Bs. 243,83; salarios caídos: Bs.11.467,48; indemnización por despido injustificado: Bs. 1.733,55.

La demandada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la pretensión por falsos y tendenciosos; alegando el pago de los pasivos laborales, de la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; salarios caídos y la indemnización por despido injustificado.

Revisada las actas procesales que conforman el presente se constató que no existe prueba alguna sobre tales hechos; además, la demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, siendo carga del empleador de mostrar el pago de los pasivos laborales, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a los salarios caídos pagados por el empleador en el procedimiento administrativo, consta en autos que ello se realizó hasta junio de 2006 (folio 118 de la primera pieza), los cuales no se tomaron en consideración en el libelo, sino que se demandaron a partir de agosto de ese año, por lo que no deben descontarse.

Sobre el alegato formulado en la audiencia de que se tome en consideración los recargos como parte del salario del trabajador, el mismo es extemporáneo y además el Juzgador no considera que se causaran en forma regular y permanente, ya que no están los recibos de pago en el expediente.

Por lo tanto, se declaran con lugar todas las pretensiones plasmadas en el libelo. Así se establece.-

  1. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  2. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  3. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V O

    En merito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 2:19 p.m.

SECRETARIA

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