Decisión nº 135 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta en los autos que el día cuatro (04) de Noviembre de 2.005, se recibió la solicitud de DECLARATORIA DE JUSTICIA GRATUITA, incoada por el ciudadano J.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.297.899, abogado actuando en propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.643, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JOGNIA I.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.299.035, y del mismo domicilio.

El ciudadano J.E.L., fundamento su solicitud presentando los siguientes alegatos: En virtud de la comunicación Nº LGM LUZ 171-05, de fecha 03 de Octubre de 2005, emanada del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR de la UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA de la FACULTAD DE MEDICINA de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, recibida por este Despacho en fecha 04 de Octubre de 2.005, mediante el cual dicho instituto de investigación informó que se había fijado para el día 02 de Noviembre de 2005, la oportunidad para la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológicas y de ADN, con el propósito de que se dilucide lo concerniente a la exclusión de la paternidad de la parte actora, ciudadano J.E.L., con relación a la niña B.V., señalándole igualmente, entre otras circunstancias, que la práctica de dicha prueba tiene un costo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), y que tal cantidad de dinero debe ser cancelada por adelantado a la realización de dicha prueba, siendo el caso que le es difícil poder realizar tal pago a dicha institución, debido a la imposibilidad que tiene, producto de la carencia económica que presenta, aunado a esto el hecho de encontrarse desempleado y el no disponer, por ello, de un trabajo fijo remunerado, ni recursos económicos de otra índole; en virtud de lo cual, en mérito de tales consideraciones, solicitó a este Juzgador se ordenara aperturar una incidencia probatoria, a los fines de que se le permita demostrar con los medios de prueba correspondientes, el estado de insolvencia e imposibilidad económica en que se encuentra, lo que no le permitía realizar tal erogación del pago de la prueba en comento.

Asimismo, solicitó que motivado a la presente solicitud, ordenara al instituto de investigación antes mencionada, a fin de que fijara nueva oportunidad para la practica de la aludida prueba, una vez determinada la situación de insolvencia económica planteada, y luego de esto, ordenara la notificación de las partes intervinientes en este proceso, exhortándolos a que acudan al mencionado instituto en la nueva oportunidad que este fije, a la practica de la prueba, en las condiciones pautadas por el mismo.

Vista la solicitud anterior, en fecha 14 de Noviembre de 2.005, este Tribunal ordenó aperturar la presente pieza contentivo del Beneficio de la Justicia Gratuita, otorgándole la misma numeración de la pieza contentiva de Desconocimiento de Paternidad, Nº 4447; de igual forma se ordenó notificar a la ciudadana JOGNIA CONTRERAS VELAZCO, para informarle que tiene un plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación para poder contradecir la solicitud de Justicia Gratuita, y se ordenó abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) días contados a partir del vencimiento de los cinco días otorgados a la referida ciudadana, a fin de que las partes instruyeran las pruebas pertinentes.

Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, ordenó enmendar el error cometido en el auto anteriormente mencionado y en la boleta de notificación; ya que en ambos se colocó al ciudadano J.L., como J.C., y ordenó librar nuevamente la boleta de notificación.

A través de escrito de fecha 20 de Febrero de 2.006, el ciudadano J.E.L., interpuso un Recurso de Revocación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2.005, a los fines de que el Tribunal reformara dicho auto, en el sentido de que no haya lugar a la Notificación de la demandada de autos.

El Tribunal, a través de auto con fecha 02 de Marzo de 2.006, dio respuesta al escrito consignado por el abogado J.E.L., en fecha 20 de Febrero de 2.006, imponiendo Recurso de Revocación contra el auto de este Tribunal de fecha 14 de Noviembre de 2.005, en tal virtud, el Tribunal resolvió de que si era necesaria la Notificación a la ciudadana JOGNIA CONTRERAS, debido a que en el presente asunto se trata de una solicitud de Justicia Gratuita que requiere por elasticidad y adaptabilidad del proceso notificar a la contraparte, toda vez que habían pasado más de 60 días desde la última actuación de la parte demandada, y también desde la fecha en que se dictó el auto cuya revocación se solicita.

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2006, el abogado J.E.L., solicitó que se ordenara entregarle la respectiva boleta de notificación de la demandada, con el fin de gestionar la práctica de la misma con la mayor celeridad, por medio de otro Alguacil de esta misma Circunscripción Judicial, debido al exceso de trabajo que este Órgano Judicial presenta actualmente.

Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2.006, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal al abogado J.E.L., de los recaudos de citación de la ciudadana JOGNIA I.C., por interpretación analógica, y todo de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.006, el abogado J.E.L., expuso que fue practicada por el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial la notificación de la parte demandada, de igual forma consignó en dos (2) folios las actuaciones correspondientes a dicha notificación.

A través de escrito de fecha 6 de Noviembre de 2.006, el abogado J.E.L., encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente solicitud; y en auto de fecha 07 de Noviembre de 2.006, se admitieron las pruebas contenidas en el referido escrito de pruebas; en consecuencia para la evacuación de la tercera, cuarta y quinta promoción (INFORMES) se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I. de la Administración Aduanera (SENIAT) y a la Agencia de Empleos adscrita al Ministerio del Trabajo, librándose en la misma fecha los correspondientes oficios. Así mismo en cuanto a la promoción de pruebas testimoniales, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de las mismas.

En fecha 24 de Noviembre de 2.006, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión emanada de a este Tribunal, una vez evacuadas las pruebas testimoniales.

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, se recibió comunicación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I. de la Administración Aduanera (SENIAT), en la cual informa que a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), no se encontró información alguna a nombre del contribuyente, ciudadano J.E.L..

A través de diligencia de fecha 17 de Enero de 2007, el abogado J.E.L., consignó copia de los oficios Nº 4230, 4231 y 4232, todos de fecha 07 de Noviembre de 2006, contentivos de los Acuse de Recibo de los entes a los cuales fueron dirigidos.

En diligencia de esa misma fecha el abogado J.L., consignó en un (1) folio, el oficio original Nº 3280 de fecha 14 de Noviembre de 2006, emanado de la Jefatura de la Caja Regional de Occidente del I.V.S.S, y un (1) folio útil Nº 368-06 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006, emanado de la Jefatura de la Agencia de Empleo con sede en la Ciudad de Maracaibo, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, acompañado de anexos, constante de siete folios útiles.

Mediante escrito de fecha 17 de Enero de 2.007, el abogado J.E.L., expuso que en virtud del estado de insolvencia e indisponibilidad económica en que se encontraba no le era posible cubrir el gasto que ocasiona el pago de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN; asimismo indicó que una vez verificada la notificación personal de la demandada para poder contradecir la solicitud de justicia gratuita, la misma nunca hizo oposición; en virtud de esto, aunado a las pruebas de informes antes referidas, las cuales fueron promovidas y evacuadas oportunamente, se deduce que efectivamente no dispone de los medios económicos para el pago de la prueba Heredo- Biológicas, Hematológicas y de ADN; por lo que solicitó se declarara con lugar el beneficio de Justicia Gratuita planteado en la solicitud que motiva el inicio de esta incidencia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA SOLICITUD POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman la presente pieza contentiva de solicitud de Justicia Gratuita, la cual se desprende del Juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, que cursa por ante este mismo expediente signado con el Nº 4447, la parte demandante, el abogado J.E.L., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: el referido abogado, quien actúa en su propio nombre y representación, indicó no cuanta con los recursos económicos para la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológicas y de ADN, la cual es indispensable para dilucidar lo concerniente a la exclusión de la paternidad que el intentó, con relación a la niña B.V., y que la práctica de dicha prueba tiene un costo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), y que tal cantidad de dinero debe ser cancelada por adelantado a la realización de dicha prueba, siendo el caso que le es difícil poder realizar tal pago a dicha institución, debido a la imposibilidad que tiene, producto de la carencia económica que presenta, aunado a esto el hecho de encontrarse desempleado y el no disponer, por ello, de un trabajo fijo remunerado, ni recursos económicos de otra índole; en virtud de lo cual, en mérito de tales consideraciones, solicitó a este Juzgador se ordenara aperturar una incidencia probatoria, a los fines de que se le permitiera demostrar el estado de insolvencia e imposibilidad económica en que se encuentra, lo que no le permitía realizar tal erogación del pago de la prueba en comento.

Asimismo, en el lapso legal para que la demandada una vez notificada hiciera oposición a la presente incidencia de Justicia Gratuita, y en el lapso para promover y evacuar las pruebas en la articulación probatoria sólo se hizo presente la parte demandante, el ciudadano J.E.L.; y no estuvo presente la parte demandada, ciudadana JOGNIA CONTRERAS.

I

PRUEBAS

Una vez transcurrido el plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la demandada, ciudadana JOGNIA CONTRERAS, para poder contradecir la solicitud de Justicia Gratuita, se abrió la Articulación Probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes intervinientes en este proceso promovieran y evacuaran las pruebas que quisieran hacer valer en la presente solicitud, sólo la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Oficio Nº RZ/DT/2006/4662, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por cuanto fue elaborado por el ente comisionado por este mismo Despacho, a los efectos informativos y legales consiguientes.

  2. Oficio Nº 368-06, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Caja Regional de Occidente. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por cuanto fue elaborado por el ente comisionado por este mismo Despacho, a los efectos informativos y legales consiguientes.

  3. Oficio Nº 368-06, emanado de la Dirección General de Empleo, Agencia de Empleos Maracaibo, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por cuanto fue elaborado por el ente comisionado por este mismo Despacho, a los efectos informativos y legales consiguientes.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial: la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos F.D.L.D.C.R., MARTÍN NAVEA BRACHO, ELJANAN E.A., N.M.U., C.M.G., YILIANA ZULETA FONSECA, WOHANERJE SULBARÁN LEAL, W.C.G., fue fijada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el día 10 de Noviembre de 2006, pero al momento de hacer el anuncio legal a las puertas de ese Despacho, se dejó constancia de que no estuvo presente ninguno de los ciudadanos antes mencionados, por lo que se declaró desierto dicho acto, tal y como consta de la Comisión emanada por dicho Tribunal, la cual se recibió por este Despacho en fecha 24 de Noviembre de 2006, y corre inserto en los folios del veinticinco (25) al (34), de las actas que conforman la presente pieza de Justicia Gratuita, signada con el Nº 4447; en consecuencia no hay ningún testigo que valorar.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, y la Declaratoria de Pobreza al demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológicas y de ADN, la cual es indispensable para dilucidar lo concerniente a la exclusión de la paternidad que el intentó, con relación a la niña B.V., a este respecto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente: “ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.

Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.

Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, cuando establece:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”

Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado justificar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen: “Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB);de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”.

Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por H.P.P., en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que “Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán K.L. la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”

PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una “definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”

El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...

En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.

Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor A.R.R., en la obra antes citada, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.

El Autor H.P.P., en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de “...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.

El Código de Procedimiento Civil establece que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 C.P.C). Conforme al Artículo 178 C.P.C, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

Asimismo este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.

Vemos entonces, que el alcance del beneficio lo podemos ver reflejado en: (Artículo 180 C.P.C.)

 “El uso de papel común, tamaño oficio.

 No pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.

 Un defensor gratuito.

 No pagar honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios. Todos están obligados a prestar sus servicios gratuitamente, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados en la solicitud de Declaratoria de Pobreza por el ciudadano J.E.L., se evidencia a lo largo de este proceso que el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su escrito de solicitud de Declaratoria de Pobreza, que carece de los recursos económicos para la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológicas y de ADN, la cual es indispensable para dilucidar lo concerniente a la exclusión de la paternidad que él intentó, con relación a la niña B.V., por cuanto se desprende de los resultados de las pruebas de informes promovidas por el demandante antes identificado, en el oficio Nº RZ/DT/2006/4662, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se informó que a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se pudo constatar que el ciudadano J.E.L., no ha realizado la Declaración correspondiente a la determinación para el pago del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto indicó, ta y como se señala a continuación: …” que no aparece información alguna a nombre del contribuyente antes mencionado”; lo que quiere decir que el mismo no ha obtenido un Enriquecimiento Global Neto Anual que supere las Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), así como tampoco ha obtenido ingresos brutos mayores a las Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T), lo que implica que este tampoco percibe un ingreso mensual superior al triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional.

De igual forma, en relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual fue evacuada a través de oficio Nº 3280, y de la lectura del mismo se verificó que la parte actora estuvo inscrito por la Empresa Concejo Municipal Distrito Maracaibo en el mismo, y que su fecha de egreso fue el 26 de Junio de 1996, y que actualmente registra un estatus de asegurado cesante; y en cuanto a la prueba de informe dirigida a la Agencia de Empleos de Maracaibo adscrita al Ministerio de Trabajo, la cual fue evacuada mediante oficio Nº 368-06, se puede constatar que el ciudadano J.E.L., se encuentra inscrito en el Sistema Referencial de Empleo de Venezuela (SIREVE), desde el veintiuno (21) de Julio de 2004, en condición de cesante y hasta la fecha no ha sido enviado a una oferta de empleo, ni colocado en una empresa mediante los servicios de mediación laboral que ellos prestan.

Por los motivos de hechos mencionados, lo que se desprende del material probatorio y las normas transcritas, el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, abogado J.E.L., queda comprobado que se han configurado, dentro de lo que acoge la normativa patria, específicamente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria de Pobreza, por lo que se considera que ha prosperado la presente solicitud; y así debe declararse.

En consecuencia, este Tribunal procede en este acto bajo el Principio Declaratorio de Pobreza y de Justicia Gratuita, a exonerar al ciudadano J.E.L., del pago de los emolumentos para la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológicas y de ADN, a fin de dilucidar lo concerniente a la presunta exclusión de paternidad que alega el actor, con relación a la niña B.V.. Asimismo se debe ordenar oficiar al LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a fin de que se sirva fijar una fecha para realizar la prueba HEMATOLÓGICA - HEREDO BIOLÓGICA a la ciudadana JOGNIA I.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.299.035, a la niña B.V., y al ciudadano J.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.297.899, indicándole a este Órgano Jurisdiccional la fecha en la cual se realizaría la misma con dos (02) semanas de anticipación, para que por vía de colaboración y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, como órgano auxiliar de la justicia realicen la referida prueba, por el Principio de la Justicia Gratuita, indicándole que el demandante fue declarado pobre a través de la presente resolución. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente solicitud de Justicia Gratuita, la cual se desprende del Juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, que cursa por ante este mismo expediente signado con el Nº 4447, incoada por el abogado J.E.L., contra la ciudadana JOGNIA I.C.V., ya identificados, con relación a la niña B.V..

  2. ORDENA oficiar al LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a fin de que se sirva fijar una fecha para realizar la prueba HEMATOLÓGICA - HEREDO BIOLÓGICA a la ciudadana JOGNIA I.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.299.035, a la niña B.V., y al ciudadano J.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.297.899, indicándole a este Órgano Jurisdiccional la fecha en la cual se realizaría la misma con dos (02) semanas de anticipación, para que por vía de colaboración y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, como órgano auxiliar de la justicia realicen la referida prueba, por el Principio de la Justicia Gratuita, indicándole que el demandante fue declarado pobre a través de la presente resolución.

Publíquese. Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Dra. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 135; y se ofició bajo el Nº 439. La Secretaria.-

HPQ/sv*

Exp. 4447.

Rv/HRPQ

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