Decisión nº PJ0072012000140 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso Abstención O Carencia/Amparo. Admisión..

N° Expediente : VP21-N-2012-000056 N° Sentencia : PJ0072012000140 Fecha: 28/09/2012 Procedimiento:

Recurso Abstención O Carencia/Amparo. Admisión..

Partes:

J.G. CONTRA LA NEGATIVA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA

Resumen:

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones: PRIMERO: Al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. SEGUNDO: Al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Conte.....

Juez/Ponente:

Armando Sanchez Rincón

Organo:

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

Asunto: VP21-N-2012-056 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2012 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.645, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532, domiciliad en el municipio Lagunillas del estado Zulia, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra la negativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA relativa a la notificación de los infractores sujetos de un procedimiento de sanción administrativa por desacato a las disposiciones establecidas en la P.A.N.. 018-2011 de fecha 10 de junio de 2011 que ordena su reenganche a las labores de trabajo dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con el consecuente pago de los salarios caídos. En fecha 29 de mayo de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia ante los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA relacionado con negativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, del procedimiento de sanción instaurado en su contra, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS, donde dejó sentado que el régimen de competencias establecidos respecto a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide. En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, y adicionalmente, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones: PRIMERO: Al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. SEGUNDO: Al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. TERCERO: Al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión y, para su notificación se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se insta al ciudadano J.G., a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en la Ley. SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones, anexo las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva las mismas. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal d

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