Decisión nº PJ0082013000232 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece.

203º y 154°

ASUNTO Nº VP21-R-2013-000173.-

A.C.E.A.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.C.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.801.645, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.J.V.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de julio de 2099, bajo el No. 32, Tomo 45-A-RM1, domiciliada en la población de Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante ciudadano J.C.G.A. contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano J.C.G.A. contra la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2012, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicado analógicamente conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo un lapso de Treinta (30) días hábiles para sentenciar la presente causa

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.C.G.A. contra la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido observa esta Juzgadora en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del tramite procesal en la Primera Instancia Constitucional de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2.000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, procede esta Alzada actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación incoado de la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Aduce la parte presunta agraviada ciudadano J.C.G.A., que en fecha 07 de Julio de 2008 comenzó a prestar sus servicios laborales para la sociedad mercantil HERMANOS PAPPAGALLO S.A., desempeñando el cargo de Marinero amparado por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera y devengado una remuneración básica diaria de Bs. 44,23 cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 05:00 a.m., a 01:00 p.m., de cada semana. Que a partir del día 08 de Mayo de 2009 paso a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. siendo un hecho público y notorio que la aludida fecha según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.173 de fecha 07/05/2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante la cual se indica las empresa, servicios y bienes a ser afectados con la medida de toma de posesión por PDVSA PETRÓLEO S.A. actuando de conformidad con los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividad Primaria de Hidrocarburos, fue afectada la empresa para la cual laboraba, razón por la cual a partir de ese día la empresa ¨PDVSA toma control de las operaciones en las que se desempeñaba y en virtud de configurarse como su nuevo patrono, procedió al pago de sus salario correspondientes, siendo que esta empresa desarrolla y controla las mencionadas operaciones de marinería y actividades que realizaba la sociedad mercantil HERMANOS PAPPAGALLO S.A. mediante su filial denominada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA. Alegó que tal relación de trabajo se estuvo desarrollando sin inconveniente alguno hasta el día 25 de Agosto de 299 cuando fue despedido, ese día se presentó a realizar sus labores habituales cuando el ciudadano B.M. quien ocupa u ocupaba el cargo de Analista de Relaciones Laborales de PDVSA le comunica verbalmente, de forma tajante y sin explicación alguna, que no podía acceder a su puesto de trabajo, lo cual se configuró como un despido injustificado aún cuando se encuentra amparado con ocasión de Fuero Sindical que le confiere el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por haber desarrollado el cargo de Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), aunado al hecho que también lo ampara la inamovilidad por Decreto Presidencial que le confiere el Decreto No. 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2007 publicada en Gaceta Oficial No. 38.839. Alego que en fecha 22 de Septiembre de 2009 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia a fin de interponer en contra del despido aludido, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para que se ordenara su restitución a su puesto de trabajo con todas las consecuencias de ley que hubiere lugar, cuyo procedimiento fue declarado con lugar por la Inspectoría de Trabajo mediante P.A.N.. 0018 de fecha 10 de Junio de 2011 emitida en el expediente No. 075-2009-01-00378. Señaló que en fecha 25 de Agosto de 2011 una comisión de la Inspectoría del Trabajo se traslado hasta la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. con el fin de notificar a la patronal de la p.a. y constara su reenganche en las condiciones habituales de trabajo, donde fue atendida por al ciudadana D.R. quien dijo ser L.d.L. de la referida empresa la cual recibió y firmó la P.A. haciéndosele entrega de un ejemplar del mismo. Posteriormente dado que no se cumplió voluntariamente con la Providencia, se solicitó la ejecución forzosa, por lo que nuevamente se trasladó en fecha 29 de Septiembre de 2011 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los efectos legales consiguientes, realizando el traslado el ciudadano F.R. quien funge como Funcionario de Trabajo debidamente comisionado por la Inspectoría del Trabajo siendo atendido por la ciudadana D.R. la cual alegó que en lo referente a la ejecución forzosa insiste en el no acatamiento del presente acto administrativo de ejecución forzosa y por lo tanto no cumplió con la orden administrativa, tal como consta del Informe Levantado a tal efecto, en la cual se decide imponer una multa por el desacato a la orden de reenganche aludida. Alegó que con la actitud contumaz y rebelde de la empresa se transgreden sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente los establecidos en los artículo 87, 89, 91 y 93 en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría de trabajo en uso de sus atribuciones legales, razón por la cual la presente acción esta revestida de una manifiesta justificación aunado a los demás fundamentos expuestos.

DEL FALLO RECURRIDO.

En fecha 26 de Julio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicto sentencia en la presente causa declarando: INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano J.C.G.A. contra la la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA., por considerar “que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, porque con anterioridad a la introducción de la presente Acción de A.C. se habían suspendido los efectos jurídicos de la providencia administrativo número 018-2011, de fecha 10 de junio de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-378 contentivo del procedimiento de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano J.C.G.A., operando en consecuencia la causal prevista en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano J.C.G.A., considera necesario esta Alzada señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de Abril de 2005 conociendo la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2004,

“Así pues, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: A.J.T.), dejó sentado lo siguiente:

…en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto

.

Como complemento de lo anterior se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 2 de junio de 2003, (Caso: G.B.V.), oportunidad en la cual expresó:

De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una P.A. proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inpectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de a.c. el accionante pretende su ejecución.

Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano G.B., hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente a.c., esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión

.(Subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 caso: J.G.C.R., en la cual estableció lo siguiente:

De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo

. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, del contenido de los criterios jurisprudenciales establecido supra, resulta evidente que para la admisibilidad de una Acción de A.C. donde se pretenda ejecutar un acto administrativo estrictamente de naturaleza laboral se deben cumplir una serie de presupuestos, por obedecer a causales de orden público, entre los cuales se encuentra “Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad”.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de admisibilidad establecida supra, resulta necesario traer a colación las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, específicamente de la causa signada con el No. VP21-N-2012-012, utilizado como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utiliza una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; en tal sentido pudo verificar esta Alzada que existe una causa signada con el No. VP21-N-2012-012 en la cual el día 22 de febrero de 2012, la profesional del derecho M.E.B.M., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la p.a. número 018-2011, de fecha 10 de junio de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-378 contentivo del procedimiento de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano J.C.G.A., el cual fue admitido el día 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando el día 31 de mayo de 2013 la nulidad del referido acto administrativo.

En esa misma causa, este Juzgado Superior, conociendo en apelación del asunto signado con el No. VP21-R-2012-263, dictó en fecha 22 de marzo de 2013, una medida cautelar suspendiendo los efectos jurídicos de la providencia administrativo número 018-2011, de fecha 10 de junio de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-378.

En tal sentido, tomando como base que en la presente causa se debe analizar con prioridad “Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad”, y como que con anterioridad a la introducción de la presente Acción de A.C. se habían suspendido los efectos jurídicos de la providencia administrativo número 018-2011, de fecha 10 de junio de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-378 contentivo del procedimiento de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano J.C.G.A., esta Alzada considera que en la presente causa ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., en virtud de haberse suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, declarando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte recurrente ciudadano J.C.G.A.. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente ciudadano J.C.G.A. contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano J.C.G.A. contra la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado,

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente ciudadano J.C.G.A. en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:39 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:39 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000173.

Resolución numero PJ0082013000232.-

Asiento Diario Nro 16.-

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