Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 30 de Noviembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: T-1-S-14811-04.

PARTE ACTORA (RECURRENTE): JOHAL L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.887.834.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogada ROSARIO DEL VALLE

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A (VIGIPROP)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.R.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 89.640.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 28 de Septiembre de 2004, por R.E.Z., titular de la cedula de identidad N° 11.312.480, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa “Vigilantes Profesionales de Paria, S.A” (VIGIPROP) parte demandada, debidamente asistida por la abogada C.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.640, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 31 de Agosto de 2004, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOHAL L.R., en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A (VIGIPROP); ambos identificados.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Enero de 2004, el ciudadano JOHAL L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.887.834, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Dra. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.935, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A (VIGIPROP), ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; como fundamento de su pretensión establece:

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicios en la mencionada Empresa como vigilante, de ininterrumpidas hasta el momento en que fue despedido injustificadamente, devengando un sueldo mensual de Bs. 290.000,00, dejándosele de cancelar varios conceptos que corresponden por haber laborado en dicha empresa durante dos (02) años y cuatro (04) meses por lo que reclama el pago de:

Indemnización.

Indemnización sustitutiva de preaviso.

Antigüedad.

Vacaciones Fraccionadas.

Utilidades.

Que en vista de la negativa de LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A. (VIGIPROP) a cancelar el pago de sus Prestaciones Sociales por la vía amistosa, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez, a la cual fue citada la demandada en dos oportunidades, demanda como en efecto lo hace a la ciudadana R.E.Z.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.312.480, en su carácter de Presidente de LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A. (VIGIPROP), para que convenga en pagarle las prestaciones que le corresponden, discriminadas de la siguiente manera:

Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT) Bs. 641.221,20.

Indemnización de Preaviso (art. 125 LOT) Bs. 641.221,20.

Antigüedad (art. 108 LOT) Bs. 1.227.666,66.

Vacaciones Fraccionadas (art. 219 LOT) Bs. 90.189,93.

Utilidades Bs. 579.999,60

Estima la demanda en la cantidad total de: TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59/100 (Bs.3.180.298,59), más el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación Legal de la parte demandada ciudadana R.E.Z.V., debidamente asistida por la abogada C.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.640, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos admitidos:

Reconoce como cierto la relación laboral entre su representada, LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A. (VIGIPROP) y el trabajador demandante JOHAL L.R., desde el día 09 de Agosto del 2001, mediante contrato a tiempo determinado de seis (06) meses como Vigilante y devengando un salario para ese entonces de de Bs.5.280,00 diarios, o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.158.400,00) mensuales, y se canceló todo lo concerniente a sus Prestaciones Sociales y demás Derechos Adquiridos, se le realizó una prorroga, devengando un salario diario de Bs. 5.860,00, lo que es igual a Bs. 174.180,00 mensuales, al finalizar el 01/08/2003 también le pagó sus Prestaciones Sociales y regresó posteriormente el 27/09/2002 habiendo

Hechos rechazados:

Establece que suscribieron 3 contratos, habiendo transcurrido 47 días entre el vencimiento del segundo contrato y el último contrato, l cual fue por tiempo determinado de 12 meses con inicio el 27/09/2002 hasta el 27/09/2003, devengando un salario diario de 6.969,00, que es igual a Bs. 209.070,00, una vez vencido cada contrato se le canceló todas sus Prestaciones Sociales y Derechos Adquiridos, sin quedarle a deber absolutamente nada, por lo que niega que se le deban los conceptos y montos reclamados por el demandante.

Negó que haya habido continuidad laboral, que el actor haya sido despedido y que haya laborado por un período de 02 años y 04 meses.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, fueron evacuadas las mismas y valoradas por el A quo, por lo que quien suscribe interviene, para examinar la valoración o apreciación que de las pruebas efectuó la recurrida, a los fines determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho o si por el contrario adolece de vicios que lo hagan revocable. Atendiendo al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia.

Así las cosas pasamos al análisis de la valoración de las pruebas, comenzando por los de la parte actora.

DE LA PARTE ACTORA.

Mérito favorable. Esta solicitud, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  1. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Acta Administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, de fecha 27/01/2002 (folio 8). La recurrida otorgó valor probatorio por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada, considerando que con ello queda demostrada que el actor acudió a la vía administrativa para la conciliación y solución pacífica del presente conflicto. Y ASI SE ESTABLECE.

    1.2.- Planilla de Liquidación del Ministerio del Trabajo, quien decide observa que la recurrida le concedió valor probatorio, criterio de valoración que no comparte esta Alzada, por cuanto este instrumente es emitido solo a título informativo, de acuerdo a los datos aportados por el actor, en consecuencia se desecha porque carece de valor probatorio por no ser un medio de prueba idóneo. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - Pruebas Testimoniales:

    2.1.- Promovió las siguientes testimoniales. L.R. BELLO ROMERO, J.L. VALAZQUEZ, WIL H.B.C., compareciendo únicamente los dos primeros a rendir declaración, el día y la hora señaladas por el Tribunal A quo, siendo juramentados, interrogados por su promoverte y repreguntado por la contraparte. La recurrida valoró estas testimoniales porque las deposiciones fueron coherentes, quedando firme y conteste en sus dichos, criterio de valoración compartido y ratificado por esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.

    2.2.- WIL H.B.C., no compareció a rendir declaración, razón por la cual quien decide no tiene materia que analizar. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  3. -Mérito favorable. Se ratifica íntegramente la apreciación efectuada por esta Alzada en el punto I de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Contratos de Trabajo por Tiempo determinado suscritos entre el trabajador y la empresa. Estas documentales fueron apreciadas por el Aquo, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la contraparte, teniéndolos por reconocidos, criterio de valoración compartido y ratificado por esta sentenciadora; de las mismas se desprende que el contrato fue prorrogado en sucesivas oportunidades. Y ASI SE ESTABLECE.

    1.2.- Planillas de Liquidación de los contratos de Trabajo. Estas documentales fueron apreciadas por el Aquo, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la contraparte, teniéndolos por reconocidos, criterio de valoración compartido y ratificado por esta sentenciadora; de las mismas se desprende que la demandada hizo pago de Prestaciones Sociales en sucesivas oportunidades. Y ASI SE ESTABLECE.

    1.3.- Copia Fotostática del Cheque entregado al trabajador por el pago de sus prestaciones sociales. La recurrida no le confirió valor probatorio, por cuanto la parte promovente no señaló lo que quiso demostrar con este medio de prueba, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Posiciones Juradas

    2.1.- Al ciudadano: JOHAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.887.834. Consta en autos la absolución de estas posiciones juradas, observando esta Alzada que la recurrida desechó las deposiciones del actor por considerar que no fueron categóricas ni directas y que hubo contradicciones, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada. Y ASI SE SESTABLECE.

    2.2.- A la ciudadana: R.E.Z., titular de la cedula de identidad N° 11.312.480. Consta en autos la absolución de estas posiciones juradas, observando esta Alzada que la recurrida apreció estas deposiciones por considerar que fueron categóricas, directas y que no hubo contradicciones, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada. Y ASI SE SESTABLECE.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 31 de Agosto de 2004, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, fundamentándola de la siguiente manera:

    (…) esta sentenciadora considera que en la presente causa hubo continuidad de la relación laboral y por consiguiente el contrato de trabajo debe considerársele como indeterminado, (…)

    (…) este Juzgado … , declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, derivadas Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOHAL ROJAS, (…) contra de Empresa VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA,(…). En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de (…) (Bs. 2.077.307,59). Más la cantidad que resulte de la Indexación Judicial, así como los intereses que sobre las prestaciones se condena a pagar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo,(…) igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo (…)”

    DE LA APELACIÓN

    En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), la ciudadana R.E.Z.V., en su carácter de Representante Legal del Empresa, asistida por la abogada C.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.640, Apeló de la Sentencia Definitiva, de fecha 31/08/2004, proferida por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, basándose en las siguientes cuestiones:

    (…) Con respecto a la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador no aprecio el merito probatorio que le merece la relación de trabajo a tiempo determinado que existió entre la demandada y el actor y la demandada y pretende imponer en forma errada lo Previsto en el Tercer Aparte del mismo (…)

    Por cuanto el Juez en la sentencia evidencia y aprecia el valor probatorio de las liquidaciones correspondientes y que a su vez cumplen con los requisitos exigidos y los cuales no fueron impugnados, por lo tanto son aceptados por el actor, estos deben ser tomados en cuenta y así mismo deducirlos de la diferencia que pudieran existir en los cómputos correspondientes a las prestaciones sociales (...) este ciudadano trabajó en mi representada mediante contrato a tiempo determinado de seis meses y se realizo una sola prorroga por seis meses más. Y que posteriormente dentro del lapso de 47 días siguientes al vencimiento de la prorroga comenzó nuevamente bajo la condición de Contrato a tiempo determinado por doce (12) meses.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas estoy solicitando a este Juzgado como en efecto lo hago y haciendo uso del Recurso de Apelación sea remitido en su totalidad a la Instancia Superior Inmediata a los efectos de la revisión necesaria (…)

    MOTIVA

    Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente:

    El presente procedimiento se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES regido por las disposiciones contenidas en los derogados artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.

    Así las cosas, se impone la necesidad de establecer, el régimen legal aplicable al presente caso, pero para ello se debe en primer lugar precisar, si el contrato de trabajo que unió a las partes en el presente conflicto, fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y según esa precisión, definir si la relación de trabajo fue por tiempo determinado o se convirtió en una relación de trabajo de tiempo indeterminado, partiendo de este supuesto podrá esta sentenciadora delimitar si el A quo, profirió su fallo en la sentencia recurrida ajustado a derecho .

    En tal sentido revisaremos prioritariamente, lo que dispone la normativa que regula la materia, al respecto tenemos que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga...”; analizando e interpretando esta parte de la norma, es claro concluir que el tiempo de terminación de estos contratos por tiempo determinado, es el día que se ha convenido en el contrato, o lo que es lo mismo, la fecha que las partes acordaron que concluya, o sea que la relación tiene una fecha cierta de culminación.

    Continuando con el análisis del artículo; veremos que prosigue señalando lo siguiente: “En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).” Nos detenemos en este párrafo, el cual determina y aclara la consecuencia que se deriva de las prorrogas de los contratos a tiempo determinado, estableciendo que se debe justificar las razones especiales de dichas prorrogas, de lo cual en este caso en particular, tiene la carga probatoria el empleador, pues es el que recibe el servicio, razón por la cual es quien tiene las herramientas para demostrar este hecho, además de haber reconocido la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia él.

    En el caso que nos ocupa, se observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada negó que la relación de trabajo haya sido a tiempo indeterminado, señalando que suscribieron tres contratos por un tiempo determinado, y que entre el segundo y el último contrato hubo una interrupción de 45 días, por lo que se interrumpió la continuidad laboral, pero no demostró que tuviera la intención de no continuar con la relación laboral, ni las razones de las prorrogas de los contratos, y se evidencia de los sucesivos contratos señalados, que hubo una relación laboral por dos (02) años, lo que evidentemente convierte la relación a tiempo indeterminado, razón por la cual quien sentencia estima a tiempo indeterminado la relación laboral que unió a las partes en este proceso, en aplicación del principio de presunción de continuidad de la relación laboral establecido en la norma del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los literales “e” y “g” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    A mayor abundamiento, se evidencia que la parte demanda consignó tres contratos consecutivos, y al no haber demostrado las razones que demuestren su intención de no continuar la relación de trabajo, ni la justificación de dichas prorrogas, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera esta Alzada que las prorrogas de los contratos trajeron como consecuencia, la continuidad de la relación laboral y que la relación de trabajo pasara a ser una relación a tiempo indeterminado, generando con ello, que la parte actora se hiciera acreedora de los derechos y beneficios derivados de la terminación de la relación laboral que corresponde a los trabajadores a tiempo indeterminado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, se garantiza la tutela de los derechos laborales, por ser el trabajo un hecho social, lo que conlleva a esta sentenciadora a emitir su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de nuestra Carta Magna, en el Título III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se observa de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, esta Juzgadora considera que quedo demostrada la existencia de relación laboral y que quedaron firmes y evidenciadas los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, reclamados por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    El trabajo es un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, el cual el Estado está en la obligación de proteger y tutelar, y es por ello que cuando existe un conflicto de intereses derivado de la relación laboral entre las partes (trabajador y empleador), el Estado garantiza una justicia autónoma e imparcial a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita, tal como lo establece nuestra Constitución, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los postulados fundamentales, en materia de la protección por parte del Estado, a los derechos de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se proteja por todos los medios estos derechos, erradicando la simulación como medio de evadir las responsabilidades del patrono con sus trabajadores, de tal forma, que el constituyente de 1999, estableció en dicho artículo, lo siguientes:

    “El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    En este orden de ideas, consagran los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

    En consideración a la argumentación que precede, esta Alzada, una vez analizadas las actas procesales, la legislación, la doctrina, la jurisprudencia patria y los alegatos y defensas de las partes, no sin antes haber efectuado un examen minucioso de la valoración que del acerbo probatorio realizó la recurrida, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación intentada y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

    En este orden de ideas, se confirma lo ordenado por el Aquo, en cuanto a la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar.

    A tales efectos el experto deberá tomar en cuenta lo siguiente:

    • Los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada, debe calcularse desde el día de la interposición de la demanda (27/01/2004)hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    • Para los Intereses sobre prestaciones sociales, sobre el monto condenado por concepto de Antigüedad, los cuales se deberán computar desde la fecha en la cual se empiece a generar la prestación de antigüedad, hasta la fecha de finalización de la relación laboral.

    • Asimismo, calcular la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, en protección de los derechos del trabajador, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la inspiración de la Justicia social y de la equidad, calculada desde el momento de la admisión de la demanda ( (29/01/2004)hasta la efectiva ejecución de la sentencia, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación de la parte demandada, R.E.Z., titular de la cedula de identidad N° 11.312.480, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa “Vigilantes Profesionales de Paria, S.A.” (VIGIPROP) debidamente asistida por la abogada C.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.640, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 31 de Agosto de 2004. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar los conceptos de: Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades. Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación monetaria, cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, a tales fines se ordena la designación de un único experto, que nombrará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, de acuerdo a los parámetros que se encuentran establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: REMITASE la presente causa al Tribunal de

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

    LA SECRETARIA

    ABOG.EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

    NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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