Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000076.

PARTE ACCIONANTE: JOHALIS SOHUDY ANZOLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.505.056.

PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: E.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431.

PARTE ACCIONADA: DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.

MOTIVO: A.C..

I

Por auto de fecha 23 de julio de 2012, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 18 de julio del referido año, por el abogado E.A.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.431, quien manifestó ser apoderado judicial de la ciudadana JOHALIS SOHUDY ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.505.056, invocando como derecho constitucional violentado su derecho al trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 88, 89, 90 y 91 ejusdem; acción que fuera interpuesta en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A. En ese sentido señala la accionante, que en virtud del no acatamiento de la P.A. Nº 197-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de abril de 2011, la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció conforme a la ley, imponiéndose la correspondiente multa a la referida empresa, mediante decisión contenida en la P.A. Nº 111-12, de fecha 09 de abril de 2012. En ese sentido, y ante tales hechos, la accionante solicita el restablecimiento inmediato de los derechos conculcados y que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación. Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro m.T., en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido lo siguiente:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de a.c., se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 532-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del Municipio Libertador en fecha 21 de agosto de 2009, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, a la cual se hizo referencia ut supra, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente a.c.. ASI SE ESTABLECE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04/11/2009, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., determinó lo siguiente:

(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)

. (cursivas de este tribunal).

Del criterio anteriormente señalado, el cual es acogido por este juzgador, podemos concluir que aún después de admitida la acción de a.c., puede el juez verificar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad, por cuanto las mismas son de orden público, lo cual procede hacer seguidamente. ASI SE ESTABLECE.

El abogado que presenta la presente acción de a.c., acredita su representación con poder que riela a los folios 3 y 4 respectivamente; sin embargo, la accionante ciudadana JOHALIS SOHUDY ANZOLA, se lo otorga para lo siguiente:

(…) confiero poder (…) al Abogado E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.758, (…) debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, para que represente y sostenga mis derechos, acciones e intereses en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentaré ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la empresa Distribuidora Zig-Zag Shoes C.A, (…). En ejercicio de este mandato, el Apoderado aquí constituido, tiene facultades expresas para redactar el libelo correspondiente e introducirlo en el Tribunal pertinente, seguir el juicio en todos sus trámites e instancias hasta su definitiva terminación, para convenir si lo juzga oportuno, con testar excepciones y reconvenciones y oponer toda clase de defensas a mi favor, desistir, transigir, darse por citado o notificado en mi nombre y solicitar cualesquiera medidas tendientes a garantizar las resultas de la acción que le confío y para intentar cualquier otra acción contra la misma empresa demandada, si fuere necesario, recibir cantidades de dinero que deban serme pagadas, otorgando su respectivo recibo o finiquito, promover y evacuar pruebas, repreguntar testigos que declaren en mi contra, asistir testigos que declaren a mi favor, hacer caso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que da la Ley, inclusive el de Casación y para hacer en fin cuanto yo misma haría en defensa de mis derechos, acciones e intereses,…

.

Ahora bien, del contenido del referido poder, se evidencia que la presunta agraviada, JOHALIS SOHUDY ANZOLA, no confirió facultad expresa al abogado E.A.R., para intentar en su nombre acciones de a.c..

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 535, de fecha 04 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aún cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de a.c.

.

En el mismo orden de ideas, la referida sala, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

(…) La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada (…), quien interpuso la acción de amparo ante esta M.I., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho (…), ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c., toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

´Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´.

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de a.c. formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide

.

Por otra parte es preciso señalar, que el criterio antes señalado, reafirma lo establecido por la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nº 66, de fecha 24 de enero de 2007, a saber:

(…) Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano J.A.S.F. le otorgó a los abogados L.A., M.S.A., R.Q.C. etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados L.A. y M.S.A., únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano (…)

.

En ese sentido, en consideración al criterio antes señalado, el cual es de carácter vinculante para este juzgador, se concluye que si el abogado E.A.R., carece de facultades para introducir o intentar acciones de a.c. en representación de la ciudadana JOHALIS SOHUDY ANZOLA, la presente acción constitucional, debe ser declarada inadmisible, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., intentada por la ciudadana JOHALIS SOHUDY ANZOLA, a través de su apoderado judicial, abogado E.A.R., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, todo ello de conformidad con los indicados criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en el presente juicio.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a los cuales que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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