Decisión nº WP01-R-2011-000127 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de febrero de 2012

201° y 152º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000127

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano JOHALVIS O.C.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VÁRELA R.M.A.. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos alegó lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL (SIC) 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido. No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción de las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes son casi únicos testigos presenciales de los hechos, siendo que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta sólo con el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes en el caso que nos ocupa, ni siquiera estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, y dos testigos que manifestaron nunca haber visto a mi representado cometer hecho ilícito alguno, muy a pesar de la inquietud de la representante fiscal por escuchar lo que pretendía demostrar. Siendo que la defensa solicitó autorización al tribunal para colocar de pie a su representado con la finalidad de que fuera reconocido en sala por el testigo A.J.A., manifestando que jamás lo había visto, razón por la cual, mal puede la Juez de Juicio establecer la responsabilidad de mí defendido en base a esas declaraciones. En tal sentido, no basta con manifestar que se valora y se aprecia determinado testimonio por haber sido testigo o por haber depuesto en el debate oral y público, como en efecto lo realizó la Juez Cuarto de Juicio, sino que debió realizar un análisis de cada una de las pruebas relacionándolas entre sí, a los fines de determinar si realmente son contestes y configuran la comisión de un hecho punible y que ese ciudadano a quién se pretende juzgar es el responsable del mismo. Por ello, de esa forma no se hizo sana crítica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó indefensión para mi defendido en el acto de esa misma sentencia que hoy impugno. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 24.02.2000 se ha pronunciado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su silencio como sucedió en el presente caso causa indefensión entre otras cosas…En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente derechos constitucionales en detrimento de mi defendido. Lo que constituye un vicio in procediendo de la recurrida que aquí denuncio, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Defensa que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores. Cabe destacar que la inmotivación es un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6 y 173, y de conformidad con los artículos 191 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi defendido, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto la recurrida…

CAPITULO II

AUDIENCIA ORAL

En fecha 1 de febrero de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA M.G., N.S.M., E.L.Z. y la Secretaria HAIDELIZA DARIAS; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron la Abogada B.V., defensora del ciudadano JOHALVIS O.C.C., el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y las víctimas N.S.R.R. Y M.V.C., quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo atiente a la falta de motivación de la sentencia señalada por la recurrente de autos, esta Alzada denota que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se constatará previamente lo siguiente:

El artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente: “...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.”

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, tenemos que la Jueza cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, referidos a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en tal sentido tomando en consideración, que la impugnación de falta de motivación puede ser evidenciada en los capítulos establecidos en la sentencia recurrida; es por lo que procede esta Corte a la revisión de los mismos, verificándose lo siguiente:

La Juez de Juicio en el capítulo correspondiente a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” determinó lo siguiente:

“…En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 09 y 23 de Febrero, 04, 11, 18 y 25 de Marzo y 06 de Abril, del año en curso, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.G., acusó al ciudadano JOHALVIS O.C.C., arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal (sic) 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, alegando que el día 07 de Mayo del año 2006, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, los ciudadanos R.J.J.C. y Johalvis O.C.C., se trasladaban en una motocicleta por la avenida La Atlántida de la Parroquia C.L.M., específicamente en las adyacencias de la parada La Sterling, conducida por el segundo de los nombrados, siendo que el primero de los nombrados efectuó disparos contra un grupo de personas, logrando dar muerte al ciudadano M.A.V.R., quien se encontraba en ese lugar, habiendo sido este hecho observado por varias personas que se encontraban en el lugar, logrando ver igualmente que los mismos huían en dicho vehículo, logrando una comisión de la policía municipal, darles alcance y practicando su detención. Por su parte, la Defensa Pública Penal del ciudadano JOHALVIS O.C.C., ejercida por la Abogada BELKYS VILLEGAS, manifestó al inicio del debate, entre otras cosas, que “ciudadana Juez, tal como lo señaló la colega del Ministerio Público, el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Johalvis Castro, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato y posteriormente dictó el auto de Apertura a Juicio y en virtud de ello estamos aquí en el día de hoy, no le queda más a esta defensa sino invocar en favor del ciudadano Johalvis Castro el día de hoy, el principio de presunción inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa igualmente se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo en lo beneficie y solicita que para que las pruebas documentales sean apreciadas por este Tribunal las mismas sean ratificadas en juicio por quienes las suscriben de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Por su parte, el ciudadano JOHALVIS O.C.C., se abstuvo de rendir declaración amparado en el artículo 49 ordinal (sic) 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Igualmente, señaló en el capítulo denominado “DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:

“…Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 07 de Mayo de 2006, en horas de la madrugada, en la Avenida La Atlántida, específicamente en el lugar conocido como La Sterling, de la Parroquia C.L.M.d.E.V., conducía un vehículo tipo moto donde se trasladaba con el ciudadano R.J.J.C., hoy occiso, atacando a traición y sobre seguro con un arma de fuego a un grupo de ciudadanos que transitaban por el lugar, entre los cuales se encontraba el también occiso M.A.V.R., propinándole varias heridas que le causaron la muerte. Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican. Fueron evacuadas, a través del testimonio de los expertos que las suscribieron, las pruebas técnicas que de seguidas se explanan y que demuestran fehacientemente que la muerte de M.A.V.R., ocurrió de manera violenta, producida por la acción de otra persona, quien en actas quedó identificado como R.J.J.C. teniendo como cooperador inmediato de la misma al acusado JOHALVIS O.C.C., pues este era quien conducía la moto desde la cual efectuaron los disparos contra la humanidad de aquel, como quedó fehacientemente demostrado con los testimonios de los testigos presenciales que más adelante se describirán. Declaración del funcionario actuante en la investigación, D.S.S., titular de la cédula de identidad N° 16.309.750, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que “Lo que recuerdo más o menos de ese caso es que yo estaba de guardia me informan de la muerte de una persona por un familiar y nos trasladamos al hospital cercano, hospital Naval, allí inspeccionamos al occiso y tuvimos conocimiento de que había otra persona herida, hicimos la inspección en el sitio y luego nos trasladamos al hospital para verificar a la otra persona herida, sostuvimos entrevista con él y más o menos nos indicó que iban en una moto cuando unos sujetos le efectuaron disparos, el occiso quedó en el sitio y él siguió en marcha, eso es lo que recuerdo de ese caso. Se hizo inspección al sitio que era en la avenida el ejército, no recuerdo si colectamos evidencia y al cadáver”. A preguntas formuladas por las partes, contestó que “Estoy recordando por medio de la inspección que realice que fue por medio de la presentación de una ciudadana, creo que de nombre Niurka, no recuerdo si era su hija o algo así…Sí, el traslado de la comisión fue inmediato apenas nos notifican nos trasladamos luego de informar a la superioridad de lo sucedido…Salí en compañía del funcionario F.d.G.…Soy para ese entonces, mi función era de investigador…Por entrevistas con los familiares ellos nos informaron de que a ellos les avisaron que su (sic) familiar les habían disparado y que éste se encontraba en compañía de otro quien resultó herido…Creo que fue el padre del occiso quien nos informo no recuerdo bien, él creo que se llama Mauricio…El herido quedó identificado como Josbert L.R. de 18 años, tal y como lo estoy leyendo en el acta de inspección que levanté…Sí, él nos informó que se trasladaba a bordo de una moto en compañía del occiso y les efectuaron varios disparos…El lugar donde realizamos la inspección, en la avenida el ejercito, cerca del local de comida rápida, el Mac Donalds, bueno en todo el frente…Si transitan muchas personas por allí, es una vía de libre acceso a todas las personas…Ese tipo de experticia la realiza el técnico F.d.G., yo soy el investigador…Mi función era de investigador, tratar de averiguar qué fue lo que pasó realmente y dejarlo plasmado en el acta así como lo dejé en esta acta…Según informó el herido que él le pidió ayuda a un amigo y éste lo trasladó al hospital”. Este testimonio se complementa con la deposición del experto F.M.D.G.G., titular de la cédula de identidad N° 12.885.855, funcionario adscrito a la adscrito (sic) para el momento de ocurrencia del hecho a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó las inspecciones ocular y técnicas Nros. 1045, 1046 y 1047, suscritas por su persona el día 07 de mayo del año 2006, manifestando que “Mi trabajo consistió en la realización de una inspección técnica realizada en la morgue del hospital naval DR. R.P.H. en C.L.M., signada con la inspección técnica Nº 1045 de fecha 07-05-2006, lugar en el cual se encontraba el Cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien respondía al nombre de Valera R.M.A., de 18 años de edad aproximadamente y quien presentaba una herida suturada en el abdomen correspondiente a una laparotomía exploratoria, una herida de forma ovalada en cara externa del brazo izquierdo, una herida de forma irregular en cara interna del codo izquierdo, una herida de forma irregular a nivel del hipocondrio izquierdo y una herida de forma irregular en el flanco derecho. Posteriormente la otra es una inspección técnica realizada en la entrada de la avenida el ejercito en la avenida Páez, vía pública de C.l.M., inspección técnica 1046 del 07 de mayo del 2006, en donde se halló sobre el pavimento un proyectil con blindaje, fue colectado y enviado al área correspondiente al igual que un segmento de gasa impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojizo. Por último, la otra inspección pertenece a un vehículo marca Yamaha modelo Jog de color gris, donde se apreció fractura en su mica delantera, presentaba a nivel de carrocería óxido en sus partes delantera y traseras, la cual fue realizada en el estacionamiento del CICPC, es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó que “El mismo ingresó y quedó registrado con el nombre de M.A.V.R., cédula 18.022.370, las áreas presentaba una herida de forma ovalada en cara externa del brazo izquierdo, una herida de forma irregular en cara interna del codo izquierdo, una herida de forma irregular a nivel del hipocondrio izquierdo y una herida de forma irregular en el flanco derecho…En la morgue del hospital DR. R.P.H.…En compañía del funcionario DORIAN SILVA…A ambos nos correspondió la inspección del cadáver y del sitio del suceso…El funcionario D.S. se encargó de entrevistar a los familiares y testigos del hecho, con los médicos del hospital…Eso fue en la entrada de la avenida el Ejército con entrada a la Avenida Páez, vía pública, Parroquia C.L.M., un sitio abierto, un tramo de calle…Sí, se hizo un rastreo y se localizó un proyectil con blindaje…Este proyectil se localizó a 1 metro 65 centímetros de una calle que conduce a la entrada de la avenida Páez.. De acuerdo a las horas de las inspecciones la primera inspección realizada fue la de la morgue a las 8:35 horas de la mañana, luego está la del sitio del suceso a las 10.00 de la mañana…El funcionario D.S. en su acta lo refleja si es que funcionarios del CICPC refleja si levantaron el cadáver o el médico se trasladó al sitio del suceso…Presentaba herida de forma ovalada en cara externa del brazo izquierdo, herida de forma irregular de cara interna de codo izquierdo, una herida ovalada en la región hipocóndrica izquierda y una irregular en flanco derecho, además de presentar laparotomía quirúrgica…Puede ser, se le hace (sic) la laparotomía para verificar que órganos resultaron afectados…En dejar plasmado en mi acta, las características fisonómicas del cadáver y las características de las heridas y de la fijación fotográfica. Nosotros hacemos una inspección de los aspectos externos y en la autopsia de los aspectos internos…En el sitio del suceso se halló una sustancia presuntamente naturaleza hemática y un proyectil con blindaje…Sí, en el acta se hace mención de cómo se encontraba el sitio del suceso, si hay fachadas de locales, paradas de autobuses, postes etc…Nosotros solamente dejamos reflejado la estructura de ese proyectil, además de la fijación fotográfica, se deja constancia si ese proyectil es con blindaje o con raso de plomo, se colecta del lugar y es enviado al área de balística donde los expertos hacen su respectiva comparación…En este caso el proyectil era con blindaje…Era un sitio de suceso abierto…Sí por la hora el tipo de iluminación era natural, sin embargo habían postes de alumbrado público y tendido eléctricos…Sí, nosotros las evidencias colectadas en el sitio del suceso las enviamos a las diversas áreas para su estudio…Mi compañero D.S. y mi persona…la inspección al vehículo en el estacionamiento del CICPC de la moto…Solo se halló la fractura de la mica posterior, pero no se hallaron impactos de bala u otra evidencia, es todo”. Complementa las anteriores deposiciones, las cuales dan cuenta del inicio de la investigación, el testimonio del Deposición del experto M.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° 12.781.862, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre el conocimiento científico que se desprende de las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística Nos. 9700-018-2522, 9700-018-2581 y 9700-018-2849, de fechas 19, 23 y 31 de Mayo del año 2006, en su orden, suscritas las dos primeras por los funcionarios M.P. y C.B., quienes dejaron de prestar servicio en esa División y la última por él, manifestando que: “La presente experticia trata de un reconocimiento técnico que se le efectuó a un proyectil, el mismo fue suministrado por la Sub Delegación de La Guaira, este proyectil es calibre 9 milímetros, de estructura blindada, forma cilindro ojival el cual pertenece a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, y al hacer comparación bajo el microscopio presentó características que nos permitieran individualizarlo y determinar que fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, objeto de la experticia balística N° 2581, es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó “En el oficio de remisión se establece que el proyectil sometido a estudio fue extraído de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de M.V.R.; posteriormente se realizó un disparo de prueba con un arma calibre 9 milímetros parabellum, que presuntamente fue incautada al autor de los hechos, cuyo resultado fue positivo, es decir, que el proyectil colectado del occiso fue disparado con esa arma de fuego…Igualmente nos solicitaron que comparáramos el proyectil sometido a estudio con las experticias 2522 y 2581, concluyendo en cuanto a la primera de las experticias que no hubo cotejo, ya que el proyectil suministrado estaba deformado, por lo que no poseía características que lo individualizaran, siendo éste devuelto; en relación a la segunda experticia, ésta evidencia se trataba de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, la cual resulto positivo, es decir, que esa arma disparó ese proyectil”. Estos testimonios contestes en cuanto a las circunstancias en que se dio inicio a la investigación, así como en la descripción del lugar en el cual ocurrió el suceso y las pesquisas que se realizaron como consecuencia de la muerte del ciudadano M.A.V.R., donde se determinó que en el lugar del suceso había iluminación artificial, así como la identificación de los ciudadanos que participaron en el hecho punible, se entrelazan con la deposición del ciudadano J.M.P.D., titular de la cédula de identidad N° 12.717.667, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos en plena vía pública del lugar denominado entrada a la avenida el ejercito con entrada a la avenida Páez, Parroquia C.L.M. y que dieron origen a la detención de JOHALVIS O.C.C., y dejó claramente establecido el grado de participación de cada uno de los acusados, pues manifestó claramente que “Nosotros veníamos de una reunión, yo se que era en la madrugada, cuando íbamos a agarrar un taxi para dirigirme hacia la casa escuchamos un tiroteo, una moto que iba cruzando hacia los lados de la Sterling y una que pasó de largo hacia la avenida el ejercito, cuando vimos a un muchacho que cayó gravemente herido y pasó una patrulla de la administrativa y persiguió la moto que llevaba a los individuos que mataron al muchacho y estábamos ahí y nos agarraron la policía preguntando si habíamos visto algo y nosotros le dijimos que no, yo lo que vi fue a la moto dándole tiros a la otra moto que iba pasando es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “Eso tuvo que haber sido de golpe de 3 a 4 de la madrugada más o menos…Sí, andábamos tres amigos, O.L., A.G.…Escuché 4 disparos…Bueno, escuché las detonaciones y el muchacho cayó, en realidad yo vi que el muchacho que iba en la otra moto el que disparó era un poco más robusto, mas rellenito que el que iba adelante manejando…Era una moto pequeña más o menos, una jog…Solo que el parrillero que iba atrás en la segunda moto el más robusto el que era más rellenito fue quien disparó, en ese momento lo que recuerdo es que el otro muchacho tenía los pinchos, o sea los pelos parados pintados con mechas amarillas se veía más joven que el que iba atrás, el que disparó…El que iba manejando la otra moto no lo pude ver ya que estaba de espalda, el que cayó en el suelo se quedó ahí porque el otro siguió, no se paró la moto…No, yo me quedé parado donde me encontraba ni me moví, los otros dos compañeros míos sí se acercaron pero en ese momento llegó la policía que los montaron a ellos, me tuve que ir con ellos…Eso fue en fracciones de segundos porque ahí mismo venía una patrulla de la administrativa…No le sé decir si al herido, el que siguió en la moto lo trasladaron a un hospital…Sí, como a dos cuadras de donde yo estaba queda el hospital Canes…Dos motos…Ninguna de las dos se detuvo, porque una dio la vuelta y la otra siguió hacia abajo…La iluminación es clara ya que estaba parado frente a una Bomba de Gasolina…No, la segunda moto no la pude ver ya que fue la que cruzó…La moto que disparó, el muchacho que iba atrás era robusto, con los pelos pintados de mechas amarillas, más robusto que el otro y el que iba manejando la moto era más joven que el que estaba atrás el que disparó era moreno porque el robusto era de piel blanca…Sí, más gordo que yo…Como un color oscuro era la moto que hizo los disparos…Eran contra las personas que iban en la moto de adelante y no al aire…Sí, yo vi cuando algunos disparos le dieron al de atrás y éste se cayó…No, el parrillero el robusto era de piel blanca y el que manejaba era moreno más joven que el robusto…Yo vi disparar al parrillero de la segunda moto…No la visualicé pero yo vi que el parrillero estaba disparando, no vi las características del arma…Bueno tuvieron que haberla alcanzado ya que los agarraron…Yo me encontraba con dos compañeros más de trabajo, estábamos en la vía pública ya que íbamos cada quien para su casa”. Soporta la anterior declaración, en cuanto al establecimiento de las circunstancias que rodearon la consumación del hecho punible, la declaración del ciudadano A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 13.693.785, quien manifestó que “Ese día era horas de la madrugada, eran como las 3 o 4 de la madrugada, salí de un sitio nocturno, iba subiendo por la bomba de la Sterling cuando me di cuenta que pasó en una moto el muchacho, eran dos, uno disparó iba en la moto y él le disparó a otros chamos que iban cruzando la calle y luego ellos siguieron por la vía hacia abajo pero el muchacho, él era quien manejaba la moto”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, manifestó “Era la madrugada, golpe de 3 a 4 de la madrugada… Bueno con el tumulto, como 2 o 3 no sé realmente…Yo estaba con 2 compañeros más de trabajo…Bueno la gente corrió y nosotros estábamos por la bomba y salimos también corriendo y vimos al muchacho, el de la moto, en el suelo…Era una moto jog…Todos salimos corriendo, mis dos compañeros y yo…no, yo no lo vi directamente, solo vi al muchacho tendido en el suelo cuando me acerque y al que disparó que se iba montando en la moto…El que está aquí no, es el otro el que disparó…Eran dos muchachos los de la moto donde dispararon…Porque visualicé que el muchacho que disparó estaba detrás del muchacho que estaba en la otra moto…No, todo pasó muy rápido y no se describirlo…Como 10 metros u 8 metros más o menos…Se que era una moto jog por el sonido y además porque la gente comenzó a decir…Nosotros nos encontrábamos en la Bomba de Gasolina…No, yo no me acerque, yo lo vi al fondo así porque en realidad a mi no me gusta acercarme a esas cosas para no verme involucrado ve como ahora…No, pero por lógica si el cuerpo estaba ahí tirado eran para él los tiros…Yo la verdad no sé porque le dispararon…La policía los persiguió y nosotros nos quedamos ahí en la patrulla porque nos montaron en la patrulla…A los muchachos que se dieron a la fuga los agarraron más abajo…Bueno yo lo que presencié fue, escuché los disparos, llegué al lugar donde estaba tirado el ciudadano, los otros se dieron a la fuga y yo me quedé allí…Sí, yo no pude verlos bien…yo estaba al otro lado de la bomba…como a 6 o 7 metros de distancia de los hechos… Con dos compañeros de trabajo…No vi, yo para ser presencial como usted quiere no tendría que estar más cerca…No, yo no vi al ciudadano que está aquí disparar…Yo me encontraba al otro lado de la avenida, en otro sentido…Con dos compañeros más de nombres J.P. y O.L.…No, yo salí atrás de mis compañeros, ellos llegaron primero y yo me quede más atrás, ellos corrieron a la avenida donde sucedió todo…La distancia que indico es desde donde yo me encontraba hasta la avenida donde pasó la broma…ahí sí fue por lo que usted dice, la marca de la moto la sé por lo que empezó a decir la gente…Yo la vi cuando arrancó de la avenida de donde mataron al muchacho y se fueron…No vi los disparos solo escuché…Yo llegué al lugar donde estaba el muchacho muerto me quede ahí y los otros se dieron a la fuga eso fue todo lo que vi”. Este testimonio se complementa con la deposición del funcionario aprehensor, A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 17.482.604, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien señaló “Lo que recuerdo es que eso fue una madrugada, como a las 2:50 de la mañana, en la Avenida La Atlántida, cuando nos encontrábamos en recorrido policial en una unidad tipo machito, escuchamos unas detonaciones, fuimos al lugar, frente a la parada de la Sterling y habían varios ciudadanos allí, como que venían de una fiesta y había un sujeto tirado en el suelo, luego los que estaban allí nos señalaron que fueron dos sujetos abordo de una moto y nos indicaron hacia donde habían huido, por lo que procedimos a dar persecución de los mismos, más adelante, más o menos por la bomba de PDV avistamos a dos sujetos a bordo de una moto pequeña, le atravesamos la unidad y le realizamos una inspección corporal, de la cual se le incautó a uno de ellos de la pretina del pantalón un arma de fuego, calibre 7, 65mm; luego contactamos rápidamente a los testigos, quiénes los señalaron como los autores del hecho, es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “Eso fue como en el año 2006; escuchamos como 6 o 7 disparos; los funcionarios Frankier Paz y D.M., fueron los que revisaron a los detenidos; no recuerdo a quien de los dos se le incautó el arma; mi actuación fue abrir la puerta de la unidad hasta que ingresaran a los aprehendidos; yo nunca me bajé de la unidad, yo me quedé guindado en la puerta trasera; los detenidos fueron trasladados hasta el modulo del Balneario; los testigos los señalaron como los autores del hechos…Nos encontrábamos en el operativo los funcionarios Fairwin Perez, Frankier Paz, D.M., D.F., Argimiro Lozada; en la aprehensión de los sujetos no habían testigos presentes”. Apoya la anterior declaración la de otro funcionario actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano acusado, DERWIMS M.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.310.537, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, relatando que: “Eso fue un procedimiento como a la una o dos de la madrugada, nos encontrábamos en recorrido policial en C.L.M., cuando escuchamos unas detonaciones, vimos que se encontraban varias personas como a diez metros y nos acercamos y había un sujeto en el suelo tirado, ellos nos indicaron que dos sujetos a bordo de una moto le habían dado unos disparos señalándonos hacia donde habían emprendido la huida, rápidamente iniciamos la persecución dándoles alcance a la altura de la universidad Marítima a dos sujetos a bordo de una moto, y al serle realizado el cacheo, al piloto de la unidad se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 9 milímetros, en dicha revisión no participó testigo alguno, por lo avanzado de la hora y por ser un lugar oscuro no se encontraba ninguna persona cerca, procedimos a trasladar a los detenidos a la sede del Comando donde posteriormente comparecieron algunos testigos del hecho y los señalaron como los autores del mismo, yo me traslade hacia el hospital el Canes a verificar el estado de salud de la persona que resultó herida y me participaron que la misma había ingresado sin signos vitales, es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó “Nos encontrábamos los funcionarios P.F., D.F., Saracual Javier y yo; se escucharon como siete detonaciones; ellos huyeron en una moto hacia La Soublette; los presentes en el hecho nos dijeron que el que manejaba la moto tenía mechitas amarillas; nosotros siempre tuvimos contacto visual con la moto que conducían los presuntos autores debido a que el recorrido es recto; le dimos alcance como en tres o cuatro minutos; nosotros le obstaculizamos el paso con la unidad tipo machito en que nos trasladábamos; al de mechita que era quien conducía fue a quien le incautamos el arma; el otro sujeto es el que se encuentra aquí hoy en sala; cuando estábamos en el comando llegó una comisión con los testigos del hecho; cuando llegamos al lugar del hecho un carro particular estaba montando al herido para trasladarlo al hospital…Mi participación en el procedimiento fue la de prestar apoyo al funcionario que practicaba la inspección corporal; del lugar del hecho al lugar en que practicamos la aprehensión de los sujetos hay como 500 o 700 metros; del lugar donde nos encontrábamos en recorrido cuando escuchamos los disparos, al lugar del hecho hay como 5 o 10 metros, ya que estábamos por la Avenida La Atlántida y eso fue en la Avenida el Ejercito, por la Sterling, al lado de la bomba; cuando incautamos el arma no participó testigo alguno…El hecho fue en plena vía pública; en el lugar del hecho opera una línea de taxis y hay negocios de comida como de hamburguesas; la moto huía en sentido este–oeste; D.F. estaba a cargo de la comisión; P.F. fue quien practico la revisión corporal; le incautó al conductor que tenía mechitas un arma de fuego 9 milímetros”. Como complemento de las anteriores declaraciones rendidas a lo largo del debate, fueron evacuadas, a través del testimonio de los expertos que las suscribieron, las pruebas técnicas que a continuación se explanan y que demuestran fehacientemente la responsabilidad penal y grado de culpabilidad del acusado en la muerte de M.A.V.R.. Deposición de la médica anatomopatóloga forense A.M.U., portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.681.888, quien para el momento de ocurrencia del hecho punible se encontraba adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó y ratificó el protocolo de autopsia de la víctima, M.A.V.R., y dejó establecido que “El día 07 de mayo del 2006, recibo un cadáver masculino identificado como M.A.V.R., era un cadáver que ya estaba en un periodo post operatorio, o sea, que venía de un quirófano de una laparotomía media en el abdomen y tenía también una herida quirúrgica de una teramposistesis izquierda a nivel de tórax, orificio de oclusión en ambos codos, tenía además tres heridas por arma de fuego, dos de ellas estaban en miembros superior y una, que es la que más nos interesa, que tenía entrada en flanco derecho con línea axilar posterior que mostraba halo de contusión y tenía un orificio de salida a nivel de hipocondríaco izquierdo, presentaba internamente como las heridas más importantes, la perforación del lóbulo derecho del hígado, el hilio hepático, estómago tenía sangre en cavidad, tenía 2000 cc y además se observaba la perforación por la herida quirúrgica en el sexto especio intercostal izquierdo, además presentaba fractura de los miembros superiores izquierdo que es donde tenía las otras dos heridas producidas por arma de fuego, por lo tanto en este cadáver se diagnosticó como causa de muerte una hemorragia Infra abdominal severa por perforación del hilio hepático producido por arma de fuego de proyectil único, esto es un resumen de todo el contenido del acta”. A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó que: “Por la primera herida por arma de fuego estaba comprometido el brazo izquierdo con un orificio de entrada en cara posterior del tercio superior y un orificio de salida en cara externa del tercio superior izquierdo, la segunda herida por arma de fuego es en el antebrazo izquierdo, el orificio de entrada está en la cara interna del tercio superior del antebrazo sin orificio de salida y se localizó un proyectil en los tejidos blandos de la cara anterior del tercio superior y la tercera herida por arma de fuego tenía un oficio de entrada en el flanco derecho con un oficio de salida en el hipocondrio izquierdo…Sí, la que yo digo que es la que mas importa, es la que origina la causa de la muerte del paciente que es aquella que está en la zona abdominal…con una lesión a nivel del hilio hepático no duraría ni 10 minutos porque el sangramiento es muy rápido…Sí, él pudo haber llegado vivo al hospital pero en muy mal estado y evidentemente como tiene herida post operatoria el paciente debió haber muerto en el quirófano debido a la hemorragia que él tenía ya que era importante, tanto es así que ni siquiera le dio chance de aspirar el contenido sanguíneo porque tenía 2000 cc de contenido en el abdomen…No tengo conocimiento del tiempo transcurrido porque yo ya recibo el cadáver en la morgue y eso no está escrito en la historia…Sí, lo deduzco por el hemoperitoneo que el presentaba fue un paciente que ni siquiera le dio tiempo de aspirarlo, ellos llegaron, anestesiaron abrieron y probablemente murió porque generalmente a ellos le da tiempo de aspirarlo cuando están en quirófano, ni siquiera estoy describiendo ningún tipo de sutura porque no les dio tiempo de hacerlo porque ellos abrieron y el paciente se les quedo pues, murió... Mira el hilio hepático es algo que sangra mucho, si hubieran tenido el equipo médico adecuado en el sitio, hubieran abierto y llevado al paciente en poquísimos minutos probablemente hubiera sobrevivido…Yo generalmente no describo el proyectil en si porque eso corresponde a otro tipo de experto…Ese proyectil se extrae, se precinta y se coloca anexado al protocolo de autopsia con una cadena de custodia…Una persona adulta debe tener 5 litros de sangre, cuando usted pierde un cuarto de la bulemia esta poniendo en peligro la vida, yo solo conté 2000cc en el hemoperitoneo, no estoy contando la cantidad de sangre que pudo haber botado en el sitio, la cantidad de sangre que pudo haber botado en el traslado al hospital…Sí bueno, acuérdese que yo le dije que entró por el flanco y salio por el hígado, en este caso quedo más comprometido el hilio hepático porque ello depende de más vasos sanguíneos y comprometen el abdomen, estos son los órganos que se interponen en el trayecto de ese proyectil…Sí, era un trayecto de derecha a izquierda, de atrás adelante y de abajo hacia arriba”. Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Inspecciones Técnicas realizadas al lugar del suceso y al cadáver, así como a un vehículo tipo moto, Nos. 1045, 1046 y 1047, en su orden, todas del 07 de mayo de 2006, el protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre M.A.V.R.d. fecha 07 de mayo de 2006, Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signadas con los números 9700-018-2849 y 9700-018-2581, de fechas 31 y 23 de mayo de 2006, respectivamente, Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-2522, de data 19 de Mayo de 2006, dictámenes éstos que aunados a las Actas Policiales contentivas de la investigación realizada por el funcionario del CICPC, D.S. y con ocasión a las cuales resultó detenido el acusado, de data 07 de mayo de 2006, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos…” (Subrayado de la Alzada)

Del contenido del capítulo correspondiente a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” se evidencia que quedó demostrado que el día 07 de Mayo de 2006, en horas de la madrugada, en la Avenida La Atlántida, específicamente en el lugar conocido como La Sterling de la Parroquia C.L.M.d.E.V., el acusado JOHALVIS O.C.C. conducía un vehículo tipo moto donde se trasladaba con el ciudadano R.J.J.C., hoy occiso, atacando a traición y sobre seguro con un arma de fuego a un grupo de ciudadanos que transitaban por el lugar, entre los cuales se encontraba el también occiso M.A.V.R., propinándole varias heridas que le causaron la muerte.

Igualmente en el capítulo referido a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Juez de Juicio, valoró y concatenó los testimonios de los ciudadanos D.S.S., F.D.G.G., M.E.G.A., J.M.P.D., A.G.A., A.S.G., DERWIMS M.M.M.. Igualmente evacuó las siguientes pruebas técnicas que demostraron la responsabilidad penal y grado de culpabilidad del acusado C.C.J.O., en perjuicio de quien en vida se llamara M.A.V.R.; tales como: el protocolo de autopsia de la víctima, ratificado por la Dra. A.M.U.; las actas de inspecciones técnicas realizadas al lugar del suceso y al cadáver, así como a un vehículo tipo moto; Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signadas con los números 9700-018-2849 y 9700-018-2581 de fechas 31 y 23 de mayo de 2006, respectivamente, Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-2522 de data 19 de Mayo de 2006, dictámenes éstos que aunó a las actas policiales contentivas de la investigación realizada por el funcionario del CICPC, D.S. y con ocasión a las cuales resultó detenido el acusado de data 07 de mayo de 2006, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyeron el acervo probatorio que demostró claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado del autos, observándose que fueron analizados y concatenadas todos los medios de pruebas por la Juez A-quo, de allí que la razón no asiste a la recurrente de autos.

Por otra parte, la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no omitió preguntas ni exposiciones realizadas por las partes, todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate llevadas en el juicio oral y público seguido al acusado JOHALVIS O.C.C.; por lo que resulta justo concluir que la Jueza no incurrió en vicio de inmotivación, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público seguido contra JOHALVIS O.C.C. y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se advierte, que la sentenciadora sí valoró y concatenó todos los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público seguido a JOHALVIS O.C.C., bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que llevaron a la Jueza de Juicio a determinar la responsabilidad penal del ciudadano mencionado, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Penal Sustantiva; estableciendo en su fallo, que con las referidas pruebas quedaron fundadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos, que dieron como consecuencia el fallo aquí recurrido.

En este orden de ideas, la Juez de juicio cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en su fallo en el capítulo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1°, del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOHALVIS O.C.C., como cooperador inmediato en la autoría del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 07 de Mayo de 2006, en horas de la madrugada, en la Avenida La Atlántida, específicamente en el lugar conocido como La Sterling, de la Parroquia C.L.M.d.E.V., el acusado conducía un vehículo tipo moto donde se trasladaba con el ciudadano R.J.J.C., hoy occiso, quien atacó a traición y sobre seguro con un arma de fuego a un grupo de ciudadanos que transitaban por el lugar, entre los cuales se encontraba el también occiso M.A.V.R., propinándole varias heridas que le causaron la muerte. Llega esta Juzgadora a esta determinación en virtud de las consideraciones que a continuación se explanan. Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal…

Continúa señalando:

…Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos J.M.P.D. y A.G.A., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues ambos coincidieron en declarar que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba en horas de la madrugada en compañía de otro amigo, de nombre O.L., a la altura de la parada La Sterling de C.L.M., en plena vía pública, cuando escucharon unas detonaciones las cuales fueron efectuadas contra los tripulantes de una moto, por un sujeto que era el parrillero de otra moto conducida por el acusado, a quien identificaron como tal en la sala de audiencias, tomando rumbo por la avenida el ejercito, mientras que la otra dio vuelta en la Sterling, cayendo herido al pavimento uno de sus tripulantes, logrando percatarse igualmente de la presencia de una unidad de la policía administrativa la cual logró darle alcance a los autores del hecho punible, señalando además que la moto de los atacantes era modelo jog. Estos relatos son coincidentes con la versión de los hechos aportada por los dos funcionarios policiales aprehensores, de nombres M.M.M. y A.S.G., quienes igualmente indicaron encontrarse en el lugar de los hechos en labores de patrullaje cuando escucharon las detonaciones y haber tenido a la vista la moto desde la cual fueron efectuados, por lo cual emprendieron la persecución de la misma por la avenida El Ejercito y lograron darle alcance, incautando en poder de uno de los tripulantes, quien posteriormente quedó identificado como R.J.J.C. un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm., identificando igualmente a (sic) acusado Jhoalvis O.C.C. como el chofer de la misma. Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa en sus conclusiones, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos, determinándose sin lugar a dudas que ambos testigos se encontraban en el lugar de los hechos cuando ocurrió el homicidio, escucharon los disparos, haciendo además en la Sala de Audiencias un señalamiento directo al acusado como una manifestación voluntaria y espontánea para dejar claramente establecido al Tribunal la participación del mismo como conductor de la moto desde la cual otro sujeto efectuó disparos directamente hacia el occiso. Igualmente debe dejarse establecido que de la investigación realizada con ocasión al hecho punible, se logró sustentar técnicamente la veracidad de los testimonios tanto de los testigos como de los funcionarios aprehensores con la deposición realizada por los funcionarios D.S.S. y F.D.G., basadas estas en las inspecciones oculares efectuadas en el sitio del suceso así como al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.A.V.R., donde se pudo determinar, sin lugar a dudas, que en el referido sitio del suceso hay alumbrado artificial por encontrarse una bomba de gasolina, tal como lo señaló en su declaración J.P.D. y que demuestra que sí pudo tener visión clara de los hechos, amén que manifestó que fueron realizados múltiples disparos con arma de fuego y que lograron colectar un proyectil, el cual, resultó ser percutido por el arma de fuego que fue incautada al homicida al momento de ser detenido, según lo determinó el experto M.G., quien igualmente depuso sobre el particular en audiencia. Igualmente, el experto F.D.G., dejó constancia de haber efectuado una inspección técnica al vehículo tipo moto, marca jog, la cual era conducida por el acusado y desde la cual efectuó los disparos su copiloto y que fue identificada con tales características por los testigos J.P. y A.G. como aquella que manejaba el acusado. Sustentan además estos dichos, las distintas pruebas técnicas que criminalísticamente permitieron engranar la participación de JOHALVIS O.C.C. en el homicidio de M.A.V.R., las cuales fueron descritas más arriba, destacándose entre ellas, la declaración de la médica anatomopatóloga forense A.M.U., quien ratificó el respectivo protocolos de autopsia y levantamiento de cadáver de aquel, certificando que la muerte de M.A.V.R. se produjo a consecuencia de una hemorragia Infra abdominal severa por perforación del hilio hepático producido por arma de fuego de proyectil único, presentando el cadáver otras heridas, lo cual demuestra la circunstancia que califica el hecho punible en cuanto a que el homicida obró sobre seguro cuando efectuó, junto al acusado quien conducía el vehículo tipo moto en el cual se desplazaba aquel, múltiples disparos con arma de fuego en contra del hoy occiso…

Sigue agregando la Juzgadora:

…Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano JOHALVIS O.C.C. en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano JOHALVIS O.C.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente y ASI SE DECLARA…

En efecto, es de hacer notar que efectivamente el fallo dictado, fue examinado con profundidad por esta Corte de Apelaciones, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

Es oportuno hacer referencia, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010, Exp. Nº 10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de Dr. F.A.C.L., en la cual se asentó lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

En definitiva, considera esta Alzada que la Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y al no evidenciarse ninguno de los vicios a los que se contrae el artículo 452 numeral 2 ejusdem, referente a la falta en la motivación de la sentencia, esta Alzada determina que no existe causal de nulidad y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia en la que se CONDENÓ al ciudadano JOHALVIS O.C.C., dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte Apelaciones del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano JOHALVIS O.C.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VÁRELA R.M.A..

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, líbrese la boleta de traslado correspondiente, déjese copia, remítase el expediente original al Juzgado de la Causa, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2011-000127

RC/NS/RM/joi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR