Sentencia nº RH.000411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000338

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano JOHAM E.Q.B., actuando en su propio nombre y representación judicial, contra el ciudadano I.P.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.R.L.S., R.G.S. y R.G.S.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2013, declarando inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, por los jueces retasadores del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: “…Que el intimado ciudadano I.P.M., (…) debe pagar al abogado intimante, (…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (158.000,00), por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic)…”.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado R.G.S., apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de abril de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 25 del mismo mes y año, con fundamento en que “…ha sido doctrina constante de casación que conforme lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, las decisiones del Tribunal (sic) retasador, cuando fijan definitivamente los honorarios que le corresponde al profesional del derecho demandante, tales decisiones no tienen apelación, mucho menos tienen acceso al recurso de casación…”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 11 de junio de 2013, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso la Sala observa que en la sentencia recurrida, el juez de alzada declaró inadmisible la apelación de la decisión del a-quo, a través de la cual se fijó de forma definitiva, por parte del tribunal colegiado retasador, el monto de los honorarios condenados a pagar al intimante. Lo que determina, que la decisión apelada fue dictada en un procedimiento de retasa.

Con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados retasadores, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RC.00959, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000329, caso: HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, nuevamente la Sala entra a reexaminar su actual criterio, el que se corresponde con el establecido el 3 de agosto de 1967, con vista a los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, debe tomarse en cuenta que el derecho a la doble instancia en materia penal es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a todo proceso judicial por Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000, en el procedimiento seguido por el ciudadano I.R.A., siendo que la apelación es el medio a través del cual se patentizan ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacérsela de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código. En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…

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De la aplicación de la precedente jurisprudencia al caso concreto, y conforme a lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, que dispone expresamente: “…Las decisiones sobre retasa son inapelables…”, queda la decisión recurrida, fuera de las susceptibles de ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la improcedencia del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará de en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el referido juzgado superior.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000338

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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