Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 11080

PARTE DEMANDANTE:

J.M.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.608.819, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

M.E., R.B., J.H.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 73.915, 60.731 y 88.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.K.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.837.192 del mismo domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM:

R.R., venezolano, mayor e edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.434.383, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2008.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 26 de febrero del año 2008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

En fecha 6 de mayo del año 2008, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó publicar cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio del año 2008, fue consignado en el expediente el cartel de citación.

En fecha 28 de julio del año 2007, la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de octubre del año 2008, el tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al ciudadano R.R..

En fecha 22 de junio del año 2009, se realizó el primer acto conciliatorio y en fecha 7 de agosto del mismo año se realizó el segundo. En tal sentido en fecha 16 de septiembre del año 2009, se realizó el acto de contestación a la demanda, sin haber asistido la parte demandada.

En fecha 8 de octubre del año 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el día 19 de octubre fueron admitidas por este juzgado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, la parte actora ciudadano J.M.I.G., intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana A.K.F.F., argumentando entre otras cosas que su esposa abandonó el hogar común, desde el día 12 de mayo del año 2007.

Por su parte, la demandada ciudadana A.K.F.F., no asistió a los actos conciliatorios; así como tampoco compareció al acto de contestación de la demanda, por lo que la falta de comparecencia de la demandada al mencionado acto, se estimó como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos alegados, que según su decir configuran la causal de divorcio invocada. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Promovió acta de matrimonio N° 246, mediante la cual el ciudadano J.M.I.G. y la ciudadana A.K.F.F., contrajeron nupcias en fecha 5 de agosto del año 2006.

Por cuanto, la documental que antecede no fue tachada de falsa por la contraparte, este tribunal la estima en todo su valor probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• Los ciudadanos J.Á.M.O., Henyuli B.T., R.M.Á., J.R.F. y H.P., rindieron declaración y manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.I.G. y A.K.F.F.. Que su último y único domicilio fue en el barrio R.L., avenida 99, casa N° 77-58. Que la ciudadana A.K.F.F. abandonó su hogar y que todo el mundo en el sector tiene conocimiento de ello.

Ahora bien, con relación a las testimoniales que anteceden, considera este juzgador que las mismas deben estimarse en todo su valor probatorio, por cuanto, los testigos evacuados no se contradijeron entre sí y demostraron lo alegado por el demandante, es decir, el abandono del domicilio conyugal por parte de la ciudadana A.K.F.F., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).

Con relación al abandono voluntario, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).

Ahora bien, en el caso analizado la parte actora ciudadano J.M.I.G., probó que contrajo matrimonio con la demandada A.K.F.F., en fecha 5 de agosto del año 2006.

Aunado a ello, quien hoy juzga considera que con las testimoniales rendidas se demostró que la ciudadana A.K.F.F., en efecto abandonó el domicilio conyugal de manera intencional, grave e injustificada, hogar este, que había constituido junto con el hoy demandante ciudadano J.M.I.G., situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana antes mencionada abandonó el 12 de mayo del año 2007, tal como lo alegó la parte actora.

Entendiendo por abandono voluntario, como aquél incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que el matrimonio impone de manera recíproca; tal como sucedió en el caso estudiado.

En consecuencia y por lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.M.I.G., en contra de la ciudadana A.K.F.F., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, y así quedará establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.M.I.G., en contra de la ciudadana A.K.F.F., identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.M.I.G. y A.K.F.F., desde el día 5 de agosto del año 2006, tal como consta del acta de matrimonio N° 246, inserta en la causa al folio 5, emanada de la jefatura civil, V.P.; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 21 días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N ° 11080

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR