Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 1221-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: JOHAMNERS A.N.D., mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 13.337.970.

Apoderado Judicial del querellante: Y.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.867.

Organismo Querellado: PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.

Apoderados Judiciales del Organismo querellado: K.H.M., J.C. y F.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.157, 97.856 y 103.218, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo emanado de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante el cual se remueve y retira al querellante del cargo de Procurador Agrario Auxiliar, adscrito a la Procuraduría Agraria Nacional.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, este Juzgado admitió la presente querella. Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar conforme a los Artículos 103 y 104, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 16 de Octubre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 107, ejusdem y se dejó constancia que asistieron las partes, quienes expusieron sus alegatos.

-I-

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicita:

La Nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se resolvió la remoción y el retiro del cargo de PROCURADOR AGRARIO AUXILIAR, que venía desempeñando dentro del Organismo querellado, así como su reincorporación inmediata al mismo.

Que el Organismo querellado, sea condenado al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde el momento en que fue destituido de su cargo

Que el Organismo querellado, sea condenado al pago de cualquier otro beneficio que se desprende del mismo, igualmente dejado de percibir desde el momento de su retiro.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante alega que en fecha 08 de Julio de 2005, el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, ciudadano R.A.V., procedió a removerlo y retirarlo del cargo que venía desempeñando, mediante Resolución Administrativa Nº 007, de fecha 30 de Junio de 2005, la cual le fue notificada mediante Oficio Nº 0021, de fecha 01 de Julio de 2005, por cuanto no constaba en el Expediente Administrativo un certificado de incapacidad temporal, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o convalidado por éste, a partir de la fecha indicada anteriormente, razón por la cual debió haberse reintegrado a sus funciones tal y como consta en el último certificado de incapacidad en la parte que reza “observaciones”.

Asimismo señaló, que fue removido de su cargo estando de reposo médico, el cual fue emitido por su médico tratante Dr. R.A. y que se le argumenta para removerlo del cargo, el que no convalidó en un tiempo arbitrariamente establecido por la Dirección de la Procuraduría Agraria Nacional, dicho reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Denunció la nulidad absoluta del argumento utilizado por la Dirección de la Procuraduría Agraria Nacional, para la remoción del cargo, la no convalidación del reposo médico en un tiempo estipulado por el Organismo, ya que arguye que en la Ley del Seguro Social así como en su Reglamento, no señala en ninguna parte un lapso para convalidar un permiso emitido por un médico particular.

Finalmente denunció la violación total del Estatuto de la Función Pública, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incluso al ejercicio de la medicina y demás instrumentos legales que rigen el comportamiento del ejercicio de dicha profesión.

Por su parte, el Organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto para ello, entendiéndose como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia observa esta Sentenciadora, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 007, de fecha 30 de Junio de 2005, suscrita por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo que venía desempeñando como Procurador Agrario Auxiliar, adscrito a la Procuraduría Agraria Nacional, por considerarlo de Alto Nivel, por consiguiente de libre nombramiento y remoción y por no haber presentado el respectivo certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

A los efectos del pronunciamiento respectivo, es menester para esta Juzgadora, pasar a analizar los alegatos esgrimidos por la parte querellante. En este sentido, alega que: “...las funciones que he desempeñado en la P.A.N., jamás han tenido relación con actuaciones directivas o administrativas. No he sido jamás Director de Región, no he tenido funcionarios bajo mi cargo, no he administrado recursos de la P.A.N., no he tenido facultad para despedir o introducir personal de la P.A.N., así pues, mis labores se han circunscrito a inspecciones en las diversas regiones realizadas bajo parámetros previamente determinados por mis superiores. Malamente, pues, un cargo con estas funciones se puede considerar de Alto Nivel”.

Argumento que evidencia desacuerdo con la calificación del cargo y el cual constituye uno de los puntos controvertidos en la presente causa, siendo esto así, al estar debatida la calificación del cargo de Procurador Agrario Auxiliar, debe analizarse la naturaleza del mismo, a tales efectos debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de alto nivel, así el Artículo 20, ejusdem establece expresamente los cargos de alto nivel y el Artículo 21, los supuestos para calificar los cargos de confianza de acuerdo a las funciones ejercidas, por ello es solo esta categoría “que se califica por las funciones del cargo”.

Se destaca en el caso concreto, que la base legal utilizada para calificar el cargo como de Alto Nivel, fue el Artículo 5, Aparte Único, 19 y 20, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo la cual encuadra el cargo detentado por el funcionario, es decir, Procurador Agrario Auxiliar, como un cargo de alto nivel, y esto se evidencia de la Notificación de fecha 01 de Julio del 2005, “…Los cargos de Alto Nivel son los siguientes…6º los Directores o directoras generales, directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar Jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios (…), de acuerdo a lo establecido en el Acta de la Junta Administradora Nº 3 de fecha 04 de Abril de 2005, que he decidido REMOVERLO mediante Resolución Administrativa Nº 007 de fecha 30 de Junio de 2005, la cual se anexa a la presente notificación, del cargo que venía desempeñando como PROCURADOR AGRARIO AUXILIAR, (…) que es catalogado como de Alto Nivel, cuyo ejercicio le otorga la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, y que ha venido desempeñando desde el veinte (20) de octubre del año 2003”.

Del texto antes trascrito se puede observar que la Administración asimiló el cargo detentado por el querellante, es decir, de Procurador Agrario Auxiliar con los Directores o directoras generales, directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

Pero es el caso que el Artículo 20, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece taxativamente una serie de cargos como los son:

  1. - El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. - Los ministros o ministras.

  3. - Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  4. - Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  5. - Los viceministros o viceministros.

  6. - Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. - Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. - Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios y funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  9. - Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  10. - El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. - Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. - Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Ahora bien, al contrastar el cargo ejercido por el querellante, esto es, Procurador Agrario Auxiliar con los cargos anteriormente identificados, se evidencia que el mismo fue asimilado a los cargos de Directores o Directoras Generales, Directores o Directoras y funcionarios o funcionarias de similar Jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios y al ser ello así, estima esta Juzgadora que se ha afectado el derecho a la estabilidad laboral consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de manera infundada la Administración calificó un cargo como de Alto Nivel, en consecuencia de libre nombramiento y remoción sin fundamento jurídico alguno.

Se puede determinar en base a la mención taxativa de los cargos de Alto Nivel, que el legislador estableció límites para la calificación de estos cargos y a los efectos de su calificación la Administración debe subsumirlo dentro de los establecidos en la norma, siendo ello así, no es posible la asimilación de cualquier cargo con los especificados taxativamente en el Artículo 20, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que la Administración haya removido y retirado al querellante por no haber presentado los reposos médicos en su debida oportunidad, argumento que es atípico para fundamentar los actos de remoción, pues esta medida opera simplemente por la calificación del cargo, ya sean éstos de libre nombramiento y remoción de Alto Nivel o de confianza, siendo de discrecionalidad de la Administración, en razón de ello, solo debe analizarse la naturaleza del cargo a los fines de aplicar la medida de remoción y aunado a esto debe indicarse que este argumento constituye una justificación excesiva para prescindir de los servicios del querellante que riñe contra los principios del derecho administrativo y afectan derechos constitucionales del mismo.

Siendo ello así, la Administración incurrió en un mal señalamiento del cargo detentado por el querellante, calificándolo de Alto Nivel y encuadrándolo dentro de la enumeración taxativa, del Artículo 20, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cabe acotar, que si el funcionario se encontraba incurso en falta, como lo era la inasistencia injustificada, lo procedente era la apertura del procedimiento destitutorio correspondiente, a los fines de comprobar la comisión de la falta imputada y aplicar las sanciones correspondientes.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye que el Acto Administrativo recurrido, se encuentra afectado de tal forma que acarrea la nulidad del mismo, de conformidad con el Artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En consecuencia, se declara nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 007, de fecha 30 de Junio de 2005, emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURIA AGRARIA NACIONAL adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en la cual se decidió remover y retirar del cargo que venía desempeñando como Procurador Agrario Auxiliar, al ciudadano JOHAMNERS A.N.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.337.970, y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

En cuanto a la solicitud de “cualquier beneficio que se desprende del mismo correspondiente al período”, esta Juzgadora desecha tal solicitud por ser imprecisa e indeterminada y así se decide.

-III-

DECISION

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JOHAMNERS A.N.D., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.337.970, asistido judicialmente por el abogado Y.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.867, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 007, de fecha 30 de Junio de 2005, emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURIA AGRARIA NACIONAL adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en la cual se decidió remover y retirar del cargo que venía desempeñando el querellante como Procurador Agrario Auxiliar, adscrito a la Procuraduría Agraria Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.A. MONTILLA T.

En esta misma fecha, 12/11/2007, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

C.A. MONTILLA T.

FLCA/CAMT/graciela.

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