Decisión nº 134 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000064

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadana J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.524.541, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano L.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.738, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de Mayo 1993, bajo el No. 63, Tomo 75-A Pro, cuya última modificación de la denominación social fue aprobada en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de Febrero de 2002, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de Febrero 2002, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 18-A Pro.; quien no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Ciudadanos A.G. y F.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.973 y 54.661, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Junio de 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se le dio entrada en fecha 08 de Junio de 2011, a la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.524.541, representado judicialmente por el abogad L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 72.738, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la p.a. de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En fecha 13 de Junio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de a.c., ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 16 de Septiembre de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día miércoles 22 de Septiembre de 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia del apoderado judicial de la parte accionante en la causa y la representación del Ministerio Publico, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.J.A.G., en contra de la empresa NETUNO C.A. y ordenando a la empresa NETUNO C.A, cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 231, de fecha 30 de junio de 2010, del Expediente N° 042-2009-01-02177, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.A.G., titular de la cédula de Identidad No V-14.524.541, en contra de la Sociedad Mercantil NET UNO C.A, y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.

Seguidamente, en fecha 26 de Septiembre de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, la Fiscal Vigésimo Segundo (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchada como fue la exposición de la parte presunta agraviada quien sí se hizo presente en la Audiencia Constitucional, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó que en fecha 03-03-2008, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., desempeñándose en el cargo de Instalador de Servicios, devengando un salario mensual de Bs. 967,50, es decir, la cantidad de Bs. 32,25 diarios, en un horario comprendido de la siguiente manera: De lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los días sábados, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., descansando los días domingos de cada semana.

Que el día 10-12-2009, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., cuando se disponía a dar inicio a sus labores habituales de trabajo, junto con sus compañeros de trabajo, fue cuando se les acercó el ciudadano A.V., en su carácter de Gerente de Operaciones de la accionada y en presencia de varios compañeros y clientes de la referida empresa, les comunicó que la Gerencia General había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, ya que no les iban a permitir que constituyeran un sindicato dentro de la empresa, por lo tanto estaban despedidos y que debían abandonar inmediatamente las instalaciones de la empresa

Que en fecha 11-12-2009, acudieron a la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de denunciar el despido injustificado del cual fueron objeto por parte de la accionada de autos, pretendiendo con dicho procedimiento administrativo el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante por estar amparado por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603, decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 02-01-2009, por cuanto se encontraba beneficiado de la inamovilidad establecida en el mencionado decreto, así como por gozar de fueron sindical de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento en que ocurre el despido, a todas luces injustificado, dado que estaba a la espera por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sobre la aprobación o no del registro de una organización sindical que lleva por nombre SINDICATO DE TRABAJADORES NET UNO (SINTRANETUNO), aprobación que fue dada en fecha 22-05-2009, momento para el cual ya se encontraban despedidos, muy a pesar de la inamovilidad alegada.

Que en fecha 30-06-2010, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante P.A.N.. 231; en fecha 12-07-2010, se trasladó hasta la sede de la accionada con el Funcionario Adscrito a la Inspectoría del Trabajo, F.R. a los fines de hacerle entrega de la P.A., siendo atendidos por la Gerente de Recursos Humanos, D.r., la cual no acataron.

En fecha 22-08-2010, solicitó la ejecución forzosa de la P.A., debido que en fecha 23-07-2010, el ciudadano Jefe de la Sala de Fueros le envió a la patronal en esa misma fecha a la ciudadana Jefe de Sala de Sanciones del referido ente administrativo, quien realizó informe con propuesta de sanción por haber la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., incumplido con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 03-09-2010, se dictó auto de ejecución forzosa y en fecha 07-09-2010 se trasladó con el abogado F.R., en su carácter de Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo hasta la accionada para llevar a efecto la ejecución forzosa, siendo atendidos por la Gerente de Recursos Humanos, D.r., quien manifestó su negativa de acatar la orden emanada del referido órgano administrativo. Así las cosas, en fecha 13-09-2010 mediante informe de propuesta de sanción se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por haber incumplido con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 15-12-2010 el ciudadano Inspector del Trabajo emitió P.A. signada con el No. 00461/10, en la cual declara con multa la propuesta de sanción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 22-12-2010, la accionada de autos fue notificada de la referida P.A., en virtud de la propuesta de sanción dictada en contra de la referida empresa y en fecha 29-12-2010 la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., consignó recibos de cancelación de planillas de liquidación, acatando la multa establecida.

En consecuencia, señala que la actitud contumaz y rebelde por parte de la accionada, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, tales como, 87, 89, 92, 93, 95 y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita se declare con lugar el presente A.C., ordenando su reincorporación inmediata a su sitio habitual de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante reiteró lo plasmado en el escrito libelar.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésimo Segundo (Encargada) expresó:

Conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se verificó la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y en este sentido, la sentencia del año 2000, No.7, establece entre sus escenarios el que se presentó en el día de hoy, y en él que se verifica y debe estatuirse dentro de lo que es el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que hace referencia nada más que a la admisión de los hechos por parte de la accionada. Sin embargo, esto no obsta para entrar a verificar si estos artículos presuntamente violentados como denunciados han sido del mismo tenor. Así las cosas, la parte accionante ha denunciado una serie de violaciones de derechos constitucionales referidos al trabajo, a la estabilidad, al salario, al trabajo como un hecho social, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del texto fundamental; sin embargo, para verificar si es procedente o no la acción de Amparo, es necesario tener en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sentado, que procede cuando se verifica la contumacia o rebeldía de las patronales a acatar las P.A. emanadas de las Inspectoría del Trabajo.

De esta manera, el Ministerio Público verifica de actas, una P.A. signada con el No. 231 del 30-06-2010 y que sucesivamente se ha intentado la ejecución voluntaria, la ejecución forzosa, se ha dejado constancia de ello, el informe con propuesta de sanción que culminó con la Providencia de multa. Igualmente, se verifica que no existe de las actas ninguna medida que suspenda la P.A., lo cual quiere decir y nos indica que están plenamente firmes sus efectos legales. Así pues, se verifica efectivamente que se han conculcado los derechos antes denunciados y es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Con respecto al escrito presentado por la representación legal de la empresa accionada, señaló, que de un tiempo para acá, el modus operandi de la empresa para dar por terminado un recurso de Amparo intentado como consecuencia de la violación flagrante de los derechos constitucionales que le asisten a su representado, por lo que solicitó que se dejara constancia en actas, que la empresa según ha aceptado y solicitado con antelación al Ministerio del Trabajo el reenganche del ciudadano J.A. a su sitio habitual de trabajo, pero solicitando al Ministerio del Trabajo que lo notifiquen de dicha solicitud, fecha que hasta el día de hoy no ha sucedido, incluso habla de una cantidad de dinero que consignó o hizo entrega en dicho Ministerio, sin embargo como se sabe, los órganos administrativos no son competentes para recibir cantidades de dinero, por lo que mal pudiera él hacer un ofrecimiento y decir que es para dar por culminado este p.d.A. simplemente con un escrito y unas copias que consignó, las cuales no reconoce pues no emanan de su representando, por cuanto no tiene conocimiento y las desconoce; de manera que mal pudiera entonces pretender el referido apoderado de la parte accionada solicitar a este Tribunal que de por culminado esta acción de Amparo, simplemente por el hecho que él ha ofrecido por ante el órgano administrativo el reenganche correspondiente, lo que le parece desleal, pues debió haberse presentado en esta Audiencia y a viva voz haber comunicado al ciudadano J.A., la decisión de la empresa a reengancharlo y pagarle sus salarios caídos. Por todo lo antes expuesto y en aras que se imparta justicia y siendo este el órgano competente y estando facultado por la ley, solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo y desestime los alegatos expuestos en el escrito presentado por la parte accionada que no tiene asidero jurídico alguno, el cual desconoce, y se ordene el reenganche inmediato a su sitio habitual de trabajo al ciudadano J.A. con el correspondiente pago de los salarios caídos y asimismo reajuste su salario con los diferentes aumentos salariales que han tenido a partir que se produce su despido.

Sobre la replica expresó el Ministerio Público: En este caso es cónsona con lo que ha dicho la parte presunta agraviada, sobre que se desestime por completo la petición de la parte presunta agraviante que consignó el escrito; pues también le parece desleal de su parte, ya que lo ha intentado hacer igual en otros juicios de Amparo, en tal sentido ratifica su solicitud que sea declarada con lugar la presente acción.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que al dejar de acudir la accionada como parte presuntamente agraviada al acto oral constitucional, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados. De igual modo han sido pacíficos y reiterados los criterios asentados por la jurisprudencia patria, en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de la presuntamente agraviante como consecuencia de su falta de comparecencia al acto de Audiencia Oral y Pública (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-05-2000, con ponencia del Magistrado Enrique Mouriño).

Por otra parte se recuerda, que el agraviado denunció la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que debe ser garantizado por el Estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral y los cuales se ven comprometidos en virtud que fue desatendido lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, con ocasión al despido sin causa justificada del que fue objeto.

En este sentido, de las actas procesales que discurren del expediente en comento se verifica, la existencia tanto de la ejecución voluntaria como de la forzosa de la decisión administrativa laboral, en atención al reenganche y pago de salarios dejados de percibir del actor y que ante la negativa de la patronal en dar cumplimiento a dicho fallo, el Funcionario del trabajo para tal fin levantó informe con propuesta de sanción, proponiendo la aplicación de multa a la empleadora ante la Sala de Sanciones del órgano laboral, culminando éste procedimiento en fecha 15-12-2010, con la emisión de la P.A.N.. 00461/10, en la que se declaró Con Lugar la imposición de multa a la sociedad mercantil accionada, motivo por el que se constata la renuencia de la patronal en dar cumplimiento con la orden administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situación fáctica que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.

Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que “…la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche)…”

En este sentido, se significa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho.

En estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.

Al respecto, en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En conclusión se resalta, la protección por parte del estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se señaló anteriormente, el cual es considerado como un “derecho fundamental”, además de humano y constitucional y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los Administradores de Justicia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de a.c.i..

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas de P.A. de fecha 30-06-2010, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A. en contra de la empresa NETUNO, C.A. y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, conjuntamente con su respectiva notificación, igualmente de fecha 30-06-2010 (folios del 23 al 35, ambos inclusive); informe de fecha 12-07-2010, en el cual se deja constancia del no acatamiento de la P.A. dictada por el órgano administrativo (folio 36); informe con propuesta de sanciones de fecha 23-07-2010 (folio 48); P.A.N.. 0046/10, de fecha 15-12-2010, mediante la cual se declara Con Multa la propuesta de sanción emanada de Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo e impone a la infractora NETUNO, C.A. la multa establecida en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios del 50 al 54, ambos inclusive) y notificación a la empresa accionada de esa misma fecha 15-12-2010 de la P.A. que impone Multa a la accionada de autos; en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

CONCLUSIONES:

PUNTO PREVIO:

En cuanto al escrito y sus anexos presentado en fecha 22 de septiembre de 2011 (a tan sólo horas de la celebración de la Audiencia de A.C.), por la representación judicial de la parte accionada, en el cual señala la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer y decidir la presente acción, y la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, por cuanto a su decir por la Inspectoría del Trabajo solicitó el reenganche y ofreció los salarios caídos al trabajador, para lo cual consignó la solicitud presuntamente recibida ante la Inspectoría del Trabajo de reincorporación del trabajador y copia del cheque por el pago de los salarios caídos, todo lo cual fue desconocido por la parte presunta agraviante; considera este Tribunal lo siguiente:

1) En cuanto a la falta de Jurisdicción alegada, ya este Tribunal se pronunció al respecto en la sentencia interlocutoria de fecha 13-06-2011, cuando se declaró Competente para conocer de la presente acción, admitiendo la misma.

2) Respecto a la inadmisibilidad sobrevenida, se observa que para la fecha de presentación del escrito por ante la Inspectoria del Trabajo, en el cual presuntamente manifiesta su voluntad de reenganchar al trabajador agraviado, anexando copia de cheque a cuenta de los salarios caídos ordenados cancelar por la autoridad administrativa, ya se encontraba a derecho en la presente causa, por lo que a criterio de esta Juzgadora, debió la parte presunta agraviante acudir a la Audiencia de Amparo bien a alegar oralmente lo señalado en el referido escrito a fin de obtener el pronunciamiento respectivo del Tribunal o, a manifestar su voluntad de reenganchar al trabajador consignando el pago de los salarios caídos y no así por ante la Inspectoria del Trabajo.

De manera que para quien aquí decide, la patronal con la referida consignación del escrito horas antes de la audiencia, no trato más que impedir la realización de la audiencia de A.C., para así dilatar el proceso pretendiendo la suspensión de la Audiencia Constitucional, en virtud que a su juicio, debía el Tribunal resolver primeramente lo alegado en el escrito en cuestión, y continuar con la violación a los derechos constitucionales del trabajador accionante, tal y como se fundamentará más adelante; acción ésta que no consintió este Tribunal actuando en sede Constitucional, pues para el día y hora pautado se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, toda vez que, es en esa oportunidad que la parte presunta agraviante debe formular sus alegatos de defensa. Así se establece.

Sentado lo anterior, se apercibe tanto a los representantes de la empresa NETUNO C.A., así como a sus abogados, a abstenerse de realizar actuaciones como ésta, so pena de imponerles las sanciones correspondientes. Quede así entendido

MOTIVA:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 27, 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, la representación del Ministerio Público manifestó al respecto, que conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se verificó la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y en ese sentido, la sentencia del año 2000, No.7, establece entre sus escenarios el que se presentó en el día de hoy, y en él que se verifica y debe estatuirse dentro de lo que es el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que hace referencia nada más que a la admisión de los hechos. Sin embargo, señalo que ello no obsta para entrar a verificar si estos artículos presuntamente violentados como denunciados han sido del mismo tenor y a tal efecto indicó que la parte accionante ha denunciado una serie de violaciones de derechos constitucionales referidos al trabajo, a la estabilidad, al salario, al trabajo como un hecho social, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del texto fundamental; sin embargo, para verificar si es procedente o no la acción de Amparo, es necesario, tener en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sentado, que procede cuando se verifica la contumacia o rebeldía de las patronales a acatar las P.A. emanadas de las Inspectoría del Trabajo.

    De esta manera, el Ministerio Público de acuerdo a su exposición y escrito de opinión fiscal, verificó de actas, una P.A. signada con el No. 231 del 30-06-2010 y que sucesivamente se ha intentado la ejecución voluntaria, la ejecución forzosa, pues se ha dejado constancia de ello, el informe con propuesta de sanción que culminó con la Providencia de multa, y que no existe de las actas ninguna medida que suspenda la P.A., por lo que están plenamente firmes sus efectos legales. De manera que a su criterio, se han conculcado en el presente caso, los derechos antes denunciados, solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

    Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 231, de fecha 30-06-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C..

    Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 27, 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la P.A. de fecha 30-06-2010, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva, “…este despacho observa que los accionantes promovieron y evacuaron las pruebas pertinentes, logrando demostrar la relación de trabajo que unía a las partes trayendo como resultado las consecuencias legales que ello implica, circunstancias estas que hicieron presumir a éste Juzgador que efectivamente fueron despedidos de manera injustificada por la patronal en fecha diez (10) de diciembre del año 2009, y en virtud de encontrarse amparados por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto sus salarios están dentro del mismo; es por lo que este Despacho declara procedente el reenganche y pago de salarios caídos…”.. De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada aún y cuando estaban amparados en el Decreto de Inamovilidad. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 23-07-2010, mediante Informe con propuesta de sanciones, por incurrir la accionada NETUNO, C.A. en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.

    Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

    1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

    2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

    3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

    4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

    5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

    6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

    7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

    Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 231 de fecha 30-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.

    En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Informe de fecha 12-07-2010 que la empresa NETUNO, C.A. no acató la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la ejecución voluntaria y del Informe con propuesta de sanciones, por incurrir la accionada NETUNO, C.A. en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche y de la P.A.N.. 231 de fecha 30-06-2010, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quedando evidenciado como consecuencia la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.

    Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

    Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante no compareció a la Audiencia Oral y Pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, por lo tanto, se produce la consecuencia que establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que se tienen por ciertos los hechos incriminados, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada. (Freddy Zambrano. El Procedimiento de A.C.. Editorial Atenas, Caracas 2003, pág. 299)

    De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano J.A., este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la empresa NETUNO, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 231 de fecha 30 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A., y conmina a la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., a reponerlo a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.J.A.G., en contra de la empresa NETUNO C.A.

  8. - SE ORDENA a la empresa NETUNO C.A, cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 231, de fecha 30 de junio de 2010, del Expediente N° 042-2009-01-02177, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano J.J.A.G., titular de la cédula de Identidad No V-14.524.541, en contra de la Sociedad Mercantil NET UNO C.A, y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.

  9. - Se condena en costas a la empresa NETUNO C.A, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    Exp. VP01-O-2011-000064

    BAU/kmo.-

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