Decisión nº WP01-P-2003-000092 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Febrero del año 2005

194º y 145º

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. L.B., en su condición de Defensor del acusado Y.A., mediante el cual solicita en su favor la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad que actualmente pesa sobre él.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

En fecha 03 de Agosto del año 2003, fue detenido el ciudadano J.A., por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, puesto a la disposición del Ministerio Publico, quien a su vez lo presentó ante el Juzgado de Control de Guardia, el cual en fecha 04 de Agosto del mismo año 2003, decretó su detención Judicial, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 03 de Septiembre del año 2003, el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Estado Vargas, presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 454 en su ordinal 4º y 278 ambos del Código Penal.

En fecha 23 de Septiembre del año 2003, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control admitió totalmente la acusación interpuesta, admitió los medios de prueba que fueron promovidos y decretó el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 30 de Septiembre del año 2003, es recibida la presente causa en este Juzgado, acordando la realización del sorteo correspondiente a las personas que integrarían el Tribunal Mixto.

En fecha 14 de Noviembre del año 2003, quedó definitivamente constituido el tribunal Mixto en la presente causa, fijándose el correspondiente

Desde esa fecha la presente causa se ha diferido en veintidós (22) oportunidades, entre las cuales se encuentran Doce (12) inasistencias de la representante del Ministerio Publico.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 7. Derecho a la L.P.

  1. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9

  2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    Artículo 14

  3. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

  4. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    ÚNICO:

    Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa publica de este Estado Vargas, y en consecuencia acuerda SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

    El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

    1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

    3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

    4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

    8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

    9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE AL ACUSADO J.A., ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la expresa prohibición de mantener comunicación con victimas, testigos, escabinos y funcionarios aprehensores de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR del acusado J.A., las medidas cautelares previstas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la expresa prohibición de mantener comunicación con victimas, testigos, escabinos y funcionarios aprehensores de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. YUMAIRA REQUENA

    WP01-P-2003-000092

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