Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 2

Valencia 10 de Abril de 2007

196 y 148

PONENTE: DRA. A.G. DE NICHOLLS

ASUNTO: GP01-R-2006-000447

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.L., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del acusado J.A.H.A., contra la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de presidio como Cooperador inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el articulo 83, del Código Penal.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Funda la accionante su pretensión en el supuesto legal de hecho previsto en el numeral 2º de artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando concretamente que la sentencia recurrida, es contradictoria. En su opinión, no fue dictada sobre la base o el resultado que suministró el proceso, ofreciendo sólo un aspecto de esa verdad, resultando de esta manera una versión caprichosa. Considera que es de tal magnitud la falta de motivación lógica de esa sentencia, que la Juzgadora no expresó de forma precisa y, concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundó el fallo, sólo se transcribieron partes de las declaraciones de quienes intervinieron en el debate, sin analizar esos dichos. A fin de sostener esa afirmación citó un párrafo de la sentencia donde se lee: ...” Quedó acreditado tal como lo señaló el Ministerio Publico, que el acusado cooperó activamente para la consecución del resultado del despojo del que fue objeto A.R.J.M. el día 12 de Julio del 2005 ... " e hizo referencia a las testimoniales rendidas J.O.P.P., y R.N.G.., Funcionario adscrito a la Policía del Estado Carabobo. Cuestiona el análisis individual de los medios de prueba por considerarlo insuficiente, al no haber realizado un análisis integral, incluyéndose las preguntas y las repreguntas formuladas por las partes, razón por la que considera que la motivación es incompleta y escasa, al no ir mas allá de lo expuesto por los funcionarios policiales; aunado a esa circunstancia, transcribe parte de la declaración de los mismos, a fin de evidenciar el vicio de contradicción denunciado. Continuó manteniendo su opinión, al señalar que la sentenciadora se limitó a enumerar las declaraciones sin realizar un análisis en conjunto de los medios de prueba, dentro del indispensable proceso lógico que el Juez debe realizar para fundamentar su convicción sobre los hechos objeto del debate. No se analiza en la sentencia el mérito otorgado a cada medio de prueba, y al hacer un resumen parcial e incompleto de esas pruebas, corrió el riesgo de faltar a la obligación de motivar.

Solicitó a la Sala que a los efectos de resolver el recurso se tomara en consideración las decisiones 203, 533, 460 y 247 de fechas: 11-06-04, 11-08-05, 19-07-05 30-05-06 respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se refieren a la motivación de la sentencia, como un requisito de control frente a la arbitrariedad de los jueces, porque la dispositiva debía ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, pues en la sentencia dictada se desconocía cual había sido el pensamiento de la sentenciadora al dar por demostrado el delito Robo Agravado. Insistió en que no bastaba señalar las pruebas que cursaban en autos, debía examinar cada medio probatorio producido, para conocer las razones de condenar por un determinado delito; pero en el fallo dictado se desprende en forma clara que no se concatenaron todas y cada una de las pruebas testimoniales, para rechazar la presunción de inocencia de su defendido al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho como lo exige la norma prevista en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al señalamiento en la sentencia, acerca de la afirmación del Tribunal, de haber logrado el convencimiento en cuanto a la participación del acusado Johan Agüero, en la comisión del delito de Robo Agravado, haciendo un recuento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, subsumiendo su conducta como Cooperador Inmediato en ese delito, estima la defensa, que esos hechos podían haber ocurrido sin la presencia de su defendido, dado que la conducta realizada por éste es aislada y no determina la ejecución del hecho punible, por lo que ni siquiera se puede encuadrar como partícipe en grado de complicad. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

En el capítulo titulado: “Hechos objeto del presente proceso circunstancias y términos del debate” la sentenciadora asentó que los hechos objeto del proceso, fueron fijados provisionalmente en el auto de apertura a juicio según los términos de la acusación, sin que posteriormente hubiera modificación alguna; que los mismos se circunscribieron a lo ocurrido el 12 de julio de 2005, aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana cuando fue detenido el acusado después de despojar en compañía de otro sujeto, que no fue identificado ni aprehendido, a dos ciudadanos de dinero efectivo; que el acusado sometió a Á.A.F.C., mientras el otro individuo apuntaba con un arma de fuego a A.R.J.M., cometido el hecho el acusado condujo una bicicleta en la cual huyeron, y el otro individuo a quien señalan como el que se portaba el arma iba sentado en el manubrio, éste logró eludir a los funcionarios aprehensores, produciéndose sólo la detención del acusado. Señaló que el Ministerio Público narró al inicio de la audiencia oral y pública las razones que primaron para acusarlo como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Seguidamente asentó: “en fecha 12 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, el ciudadano J.M.A.R., se encontraba en compañía de su empleado Á.A.F.C.; despachando mercancía (refrescos Big-Cola), con su Camión Tipo Cava, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Color Blanco, Placas 720-XBU, en la bodega Hermanos Delgado, la cual se encuentra ubicada en el Barrio El Combate, Calle El Triunfo, Casa Nº 68-510, V.E.C., cuando fueron sorprendidos por dos (02) sujetos a bordo de una bicicleta de color blanco y rojo, logrando observar que uno de ellos de tez morena, vestía suéter beige y rayas de color amarillo, negro y marrón, pantalones cortos tipo bermudas y el otro de tez morena clara, vestía pantalón color guayaba y franela de color amarillo, este ultimo quien saco un arma de fuego y le dijo que le diera el dinero de la venta del día o si no lo mataría, mientras que el primero amenazaba a su empleado con matarlo si se movía, por lo que fue despojado de la cantidad de seiscientos mil (600.000,00) bolívares, quienes al momento de huir en la bicicleta, pasaba una unidad policial a la que logró darle aviso, de que los sujetos que iban a bordo de la bicicleta los habían atracado, quienes lo siguieron y les dieron voz de alto, quedando uno de ellos atendiendo la voz de alto, y el otro, el cual tenía el arma de fuego logró huir, logrando la víctima reconocer al que atendió la voz de alto como el que amenazaba a su empleado” (cursivas fuera de texto)

Dejó expresamente indicado que la Defensa, frente a los anteriores señalamientos del Ministerio Público, expuso en el discurso preliminar: “en fecha 24/10/05 fui designada en la presente causa para asumir la defensa, en varias oportunidades y analizada la investigación por el fiscal mi deber es desvirtuar lo narra do por la fiscal del M.P. lo cual lo hace a través de los testigos admitidos, y desvirtuando la declaración de los funcionarios ofrecidos por el M.P., el delito esta establecido en el Código penal, no se niega que ocurren los hechos pero si se va a demostrar que mi defendido es inocente, solicito a este tribunal la sentencia Absolutoria que se demostrara a lo largo de este debate…”

Se refirió a las conclusiones del El Ministerio Público quien expuso: “… asumió el compromiso de demostrar la responsabilidad penal del acusado… los testimonios de las victimas… las testimoniales de los dos funcionarios que practicaron la detención en flagrancia, dieron contestes los funcionarios y las victimas al señalar que el acusado fue una de la personas que estuvo participando en la comisión del hecho punible, fueron contestes al narrar que las victimas se encontraban en una bodega despachando refrescos de la marca Big Cola y son sometidos por dos personas que llegan juntas, actúan juntas y se van juntas…el que uno haya tenido el arma y el otro no, no es relevante por cuanto el código penal establece el tipo penal, no se requiere en la ejecución del delito que las dos personas se encuentren armadas, y la configuración penal y criminal se configuran al someter a las personas como victimas…los funcionarios logran detener al acusado por cuanto este se cae de la bicicleta y es señalado por las victimas, no le consiguen nada porque el dinero lo tenia el otro ciudadano que se evadió, considera esta representación fiscal que quedo acreditado la comisión del hecho punible con la declaración tanto de las dos victimas así como de la declaración de los funcionarios…”

En cuanto a las conclusiones de la defensa refirió la Juzgadora: “Por el delito que acusa… robo agravado no fue comprobado, para comprobar el mismo debe existir congruencias, en este caso es inexistente toda vez que el M.P. no comprobó el delito de robo, para que exista este, debe existir la amenaza, en esta oportunidad no hubo constreñimiento ni amenaza, si vamos al análisis de los testigos, existen contradicciones entre cada uno de ellos, al señalar uno de los funcionarios quien manifestó que a mi defendido no le incauto nada, y a pregunta de la defensa en relación a la bicicleta dice que se la llevan los funcionarios policiales y en acta suscrita por el funcionario donde dice que llevo la bicicleta que la llevo al estacionamiento sin embargo no hubo ninguna entrada en cuanto a la bicicleta, considera l a defensa que exagero un poco, el manifestó que supuestamente mi defendido lo amedrento y le hizo sacar dinero, pero el funcionario no manifestó tal dicho, igualmente considera la defensa que no son convincentes las declaraciones, igualmente las victimas se contradicen uno dice que manejaba el camión y el otro dice que también, cual era el que manejaba el camión, mi defendido no fue la persona que cometió el hecho en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas dreydi y roche la fiscal quiere hacer entender que hubo contradicción entre ellas, sin embargo las mismas fueron contestes, una dice que no había una bodega en el sitio donde lo detienen, ellas dicen que ven a mi defendido, ambas manifestaron lo mismo que lo vieron y que venia caminando…se puede hablar de una complicidad no necesaria, la cual ayuda a ejecutar el hecho pero no es obligatoria que esperando la ayuda del cómplice se ejecute el hecho…” igualmente y para concluir la defensa quiere hacer a viva voz que la El Ministerio Público, frente a los anteriores señalamientos de la Defensa, expuso como palabras de réplica:..”

En el capítulo que tituló Hechos que el Tribunal estimó acreditados y no probados, la jueza señaló que luego de cerrado el debate, una vez oídas las conclusiones y réplicas de las partes, llegó a la determinación de haber contado con la base probatoria suficiente para obtener la convicción de haberse acreditado tal como lo señaló el Ministerio Público que: el acusado resultó detenido en fecha 12 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana al final de la calle el Triunfo en el Barrio El Combate, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, que cooperó activamente para lograr despojar a A.R.J.M., del dinero el día 12 de Julio del 2005, aproximadamente las 11:35 horas de la mañana frente a la bodega Hermanos Delgado, ubicada en el Barrio El Combate, Calle El Triunfo, Casa N° 68-510, del municipio Valencia, Estado Carabobo; que al momento de la detención el acusado conducía una bicicleta llevando como tripulante un ciudadano que no fue posible identificar, por cuanto no fue detenido al lograr evadir la actuación policial; que la participación del acusado en ese hecho punible se circunscribió a colocar su mano dentro de su camisa simulando portar un, logrando así someter al Á.A.F.C., empleado de A.R.J.M.. En este mismo punto indicó que no quedó probado que la detención del acusado se hubiere producido con ocasión de un operativo policial, tal como lo sostuvieron las testigos N.R. y Dreydi Tovar promovidas por la Defensa.

En el punto referente al análisis del acervo probatorio señaló la sentenciadora que a objeto de garantizar el control de los presupuestos de la actividad valorativa, discriminaba el contenido de cada prueba, para analizarla individualmente y luego compararla una a otra a fin de emitir el correspondiente juicio de valor sobre las mismas, utilizando para ello el método de la sana crítica que le permitía razonar, de donde había obtenido la convicción de las afirmaciones precedentemente señaladas, al respecto indicó:

Testimonio del funcionario J.O.P.P. quien expuso: “el día 12/07/05 estábamos en la cauchera reparando un caucho, luego bajamos por la calle el Triunfo, cerca avistamos a unos ciudadanos quienes nos hacen señas, yo era el conductor de la patrulla, y dicen que unos sujetos que iban adelante en una bicicleta los habían robado, cuando llegamos a un semi cruce logramos agarrar a un de ellos por que el otro salió al parecer por una pared... al montarlos a la patrulla llegaron los ciudadanos del camión y los identifican…”

Valoración del Tribunal. “De tal medio probatorio, captado de manera individual, el Tribunal corrobora que se trata de un funcionario policial que el día 120705 se encontraba por la calle el Triunfo en compañía del funcionario R.N.G., que unos ciudadanos, que eran el chofer y el ayudante del camión, les hacen señas manifestándoles que uno individuos que iban en una bicicleta los habían robado, que cuando llegan a un semi cruce logran agarrar a uno de ellos; que ellos visualizaron al que iba manejando la bicicleta; que ven a uno que iba manejando la bicicleta y el otro iba montado en el manubrio que se fue por una casa que estaba en una esquina; que dijeron que el arma la tenía el acompañante que era quien tenía sometido a los de la bodega; que el que iba manejando la bicicleta se metió la mano en la cintura dentro de la ropa y los amenazaba”.

Testimonio del funcionario R.N.G. quien expuso: “nos encontrábamos en la cauchera, estábamos acomodando un caucho, al arreglarlo cruzamos a la derecha y vemos a un señor que nos llama, y van dos ciudadanos en bicicleta y dice que ellos los acababan de robar, en eso le digo al chofer que le diera, pero había trafico y no llegamos tan rápido, en eso agarramos a uno, lo montamos a la patrulla, y nos llega el señor de la cava y dice si el fue, cuando el dice el fue le dijimos que nos siguiera al comando, le participamos a la fiscalia…”

Valoración del Tribunal. “…percibido aisladamente…se puede extraer que quien rinde la declaración es un funcionario policial, se colige que se trata de un hecho donde participan dos ciudadanos que iban en una bicicleta quienes acababan de robar a un señor de una cava; que lograron agarrar al que se cayó de la bicicleta.”

El testimonio de Á.A.F.C. quien expuso: “me encontraba en la bodega de los hermanos delgado llevando una mercancía, cuando la despacho voy al camión para buscar una factura en ese momento me percato por el retrovisor que a mi compañero lo tienen amenazado y me percato que del lado del chofer me tiene un muchacho amenazado y tenia la mano en la cintura por dentro de la ropa y me dice que si me movía me matan, me dice que le de los reales del camión, le dije no tengo dinero, que el dinero estaba en el cofre, se lo mostré… que no tenia la llave, me quita el dinero de la cartera, llega el otro chamo, se montan los dos… el acusado es el que estaba manejando, el otro estaba en el manubrio, se van y viene una patrulla, le hago señas, le digo que me acaban de robar, pero en lo que salen los policiales nosotros nos le pegamos con el camión…cuando los policías detienen al que esta en esta sala… me preguntan que quien me había robado, yo dije que fue AGÜERO HERRERA Y.A. y era el que tenia la mano en la cintura dentro de la ropa, dije que él era, fuimos al comando y nos tomaron la declaración…”

Valoración del Tribunal. “… percibido separadamente, se puede apreciar que se trata de uno de los ciudadanos que resultó sometido el día de la detención del acusado; que se encontraba en la bodega de los hermanos delgado llevando una mercancía; que se dio cuenta que a su compañero lo tenían amenazado y que se da cuenta que a él también; que un muchacho tenía la mano en la cintura por dentro de la ropa y le dijo que si se movía lo mataban… el acusado es el que estaba manejando y el otro estaba en el manubrio; que en eso ven a una patrulla les hizo señas y le dice que lo acaban de robar; que los policías detienen al que está en la sala y era el que tenía la mano en la cintura dentro de la ropa; que llegaron juntos, se fueron juntos y estuvieron juntos todo el tiempo…”

Testimonio de A.R.J.M. quien expuso: “estaba el 12/07/05 despachando una bodega en la calle el triunfo del combate una vez que hacemos el despacho con mi ayudante, este se va al camión, me quedo en el jardín de la bodega, me quedo allí esperando que el dueño me cancele, en ese momento llegan dos personas, y me someten a mi, y el señor presente amedrenta al que esta en el camión, la que viene a mi anda armada y me dice que le entregue el dinero porque si no me mata por eso se lo entrego, cuando el señor de la bodega me va a pagar también se llevan ese dinero, el otro tenia amedrentado a mi ayudante, luego ellos se van y se van en bicicleta, en ese momento venia una patrulla, le hacemos señas y le decimos que eso señores que van en bicicleta nos acaban de atracar, ellos avanzan en la patrulla, ellos van cruzando una esquina y lo interfecta la policía, pero el que me atraco y que era el que tenia el arma de fuego huyo, agarra al otro muchacho a quienes los funcionarios le dan la voz de alto lo cual este acato, luego se los llevan al comando y los funcionarios me dicen que debo ir al comando a rendir declaración y poner la denuncia..”

Valoración del Tribunal. “… percibido aisladamente…, se obtiene que se trata de uno de los ciudadanos que resultó sometido el día de la detención del acusado, que se queda en el jardín de una bodega de la calle el Triunfo, esperando que el dueño le cancele, en ese momento llegan dos personas, que lo someten a él y el acusado presente en la sala amedrenta al ayudante; que el que lo somete estaba armado y le hace entregarle el dinero y también se lleva el dinero que le pagó el dueño de la bodega; que se van en bicicleta los dos juntos; que el que tenía el arma de fuego huyó, que la policía agarra al otro muchacho…”

Testimonio de la ciudadana NORELLI NAYLEZ ROCHE CASTILLO, quien expuso: “el 12/07/05 yo estaba en mi casa con una amiga vemos y se detiene un patrulla, y lo tienen a el, nos vamos para allá, el simple pasaba frente a mi casa, vamos para la avenida y lo preguntamos a los funcionarios por que lo detienen y dicen que porque es un operativo, le decimos que el venia de su trabajo, aparte tenían a tres personas mas, y nos dicen que van para el modulo Ruiz pineda y luego no dicen que lo están involucrando con un robo, yo le comento a el que lo que me comento el funcionario fue que lo estaban involucrando en un robo”

Valoración del Tribunal. “…se trata de un testimonio ofrecido para sustentar la tesis de la Defensa, analizado individualmente hace prueba en cuanto a que el acusado resultó detenido con ocasión de un operativo policial y posteriormente se conoció que se trataba de una participación en un Robo; que ella se encontraba en su casa con su amiga Dreyvi C.T.A.; que el acusado estaba parado y ya lo tenían los funcionarios detenido; que el ya estaba detenido; que donde se encontraba no puede ver que sucedía en la calle el Triunfo.

Testimonio de DREYVI C.T.A. quien expuso: “yo me encontraba en el barrio con una amiga en el momento que Yohan Agüero viene y lo para la patrulla yo salgo corriendo y le pregunto al policial porque se lo llevan y me dicen que por un operativo y después me entero que lo detienen y lo están acusando…”

Valoración del Tribunal. “… testimonio ofrecido para sustentar la tesis de la Defensa, analizado individualmente hace prueba en cuanto a que ella se encontraba en el barrio con su amiga Norelli Naylez Roche Castillo; vio cuando Yohan Agüero viene y lo para la patrulla; que vio el momento cuando lo detienen; que su amiga vive en la calle el Triunfo; que ella estaba en la calle; que la policía dijo que se lo llevaba por un operativo.

Con relación a los fundamentos de Hecho y de Derecho, la Jueza A-quo señaló que al subsumir el hecho concreto realizado por el acusado bajo el tipo penal considerado, resultaba inobjetable que el hecho descrito por la norma penal precisaba una coincidencia entre la voluntad del autor y la realización de esa voluntad, siendo esa la razón por la cual examinó la conducta desde dos aspectos, uno objetivo y otro subjetivo; en el primero, los elementos a considerar eran la acción, resultado y la relación entre éstos; en el segundo, era el dolo. De seguidas procedió a realizar ese análisis, partiendo del Tipo Penal de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y de la norma contenida en el artículo 83 ejusdem, que prevé el concurso de persona en la ejecución de un hecho punible. Estimó que en ese caso, el acusado, para el momento de la consumación del hecho, tenía conocimiento que al colocar la mano dentro de su camisa como si portara un arma de fuego lograría el efecto que obtuvo de someter al empleado del ciudadano A.R.J.M., por cuanto se encontraba en compañía de un individuo que si tenía un arma y estaba para el momento apuntando a éste la víctima entregó el dinero atemorizado tanto por la presencia del arma de fuego que lo apuntaba a él, como el que apuntaba a su empleado. Igualmente se refrió al concepto de la cooperación inmediata y de concierto previo entre las personas para cometer un delito.

En su opinión, luego de la valoración de los elementos de prueba se desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba al acusado al lograr el Ministerio Público convencer al Tribunal acerca de la participación del acusado Y.A. AGÜERO HERRERA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues la actitud del acusado no constituía un simple acompañamiento, él había tomado parte en la comisión de ese delito, al desarrollar una actividad que se adecuada perfectamente a la de cooperador inmediato, lo cual estaba previamente concertado y esto lo dedujo y así lo expresó en el fallo recurrido por el hecho de haber llegado juntos al sitio, en una bicicleta, haberse ido juntos en el mismo vehículo; uno portaba arma de fuego y el otro simuló portarla, con lo cual no se trató de una complicidad no necesaria como lo sostuvo la Defensa, pues si era necesario el medio de transporte utilizado en la comisión de este delito, y era también necesario anular la reacción del acompañante de la víctima.

En otro orden de ideas, respondiendo a las argumentaciones de la defensa, manifestó que una cosa era el deber de individualizar la conducta desplegada a los fines de preservar el ejercicio del derecho a la defensa y, otra era desmembrar un hecho único, cuando era indivisible. Que independientemente que el acusado sólo hubiera simulado empuñar un arma de fuego dentro de la camisa, durante el desarrollo del delito, para someter a quien estuviere allí, uno de ellos se encontrando manifiestamente armado y ello constituye una participación en el delito previsto en el artículo 458 del Código Penal. Dejó claro que no encontró contradicciones importantes en los testimonios de los ciudadanos Á.F., A.J., J.P. y R.N.; por el contrario si las había observado en la declaración de la ciudadana N.R., al confrontarla con la Dreydi Tovar; y, al propio tiempo, ambas declaraciones, analizadas en su conjunto difieren palmariamente de las declaraciones de los ciudadanos Á.F., A.J., J.P. y R.N..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Funda la accionante su pretensión en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Analizados los argumentos para impugnar, se observa que la apelante incurrió en la infracción del principio de especificidad de la denuncia o del motivo del recurso, al interponerlo de manera contraria a lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del citado Código, que obliga al recurrente a separar cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, al considerar el legislador que el ejercicio de la impugnación debe estar encomendado al recurrente y no al juez, por aquello de que éste, no puede suplir defensa ni excepciones a los litigantes; la fundamentación de la apelación, es un acto trascendental, que está a cargo del impugnante, no basta afirmar una inconformidad general frente a la decisión que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, pues esa fundamentación identifica la pretensión y adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados. En otras palabras, fija el radio de acción de la alzada y es limitativa de su actividad, al establecer el objeto de pronunciamiento y define la clara relación existente entre la decisión impugnada, el fundamento de la apelación y la decisión de la alzada. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el juzgador de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes. Esa carga procesal se equilibra con la imposición a la instancia Superior de escuchar sus denuncias contra el fallo recurrido, analizar sus argumentos y ofrecer una respuesta al planteamiento. Conforme a ese dispositivo, la apelante debió delatar separadamente los vicios que contiene la sentencia, con sus específicos en fundamentos cada caso, señalando además la solución que pretende.

Ahora bien del escrito recursivo se evidencia que en forma indistinta se denuncia contradicción, falta de motivación lógica de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, bajo el mismo argumento de que la Jueza Aquo, no valoró debidamente las pruebas. Sin embargo, es necesario que la Corte de Apelaciones entre a analizar el fondo del recurso, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 437 del Código Penal Adjetivo, norma acorde con el criterio que en ese mismo sentido ha sostenido en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, -sentencias del 20-12-2002; 13-12-2002 y 07-11-2002.- A pesar de advertir esa omisión de la recurrente, siendo esta sala consecuente con los principios de acceso a la justicia y a la tutela judicial, se procedió al examen íntegro del fallo impugnado y ese sentido se observa que la juzgadora fue clara y precisa al establecer los hechos sobre la base de un razonamiento al apreciar los medios de prueba, guiada esta actividad por el sistema de la sana crítica al valorar esos medios, a través de las reglas de la lógica. El imperativo constitucional del debido proceso fue cumplido de manera absoluta, en tanto que la fundamentación comprendió el juicio sobre los elementos probatorios, y fue expuesto de la manera más explícita posible, de manera asertiva y no hipotética. La sentencia es expresa, no se evidencia ambigüedad o contradicción, no se refirió a las pruebas de manera enunciativa, no obvió su comparación y la derivación del correspondiente mérito persuasivo. Determinados los hechos explanó las consecuencias jurídicas, donde la fundamentación es igualmente una exigencia legal, y, esta implica no solamente el deber del juez(a) de expresar sin ambigüedad los argumentos jurídicos de sus conclusiones, sino el de responder suficiente y explícitamente a los formulados por los sujetos procesales.

En el caso examinado, concluye la sala que la decisión recurrida no esta afectada de los vicios que indistintamente invocó la recurrente, ya que el tribunal a-quo expresó con seriedad las razones que determinaron las conclusiones que según su categórica afirmación, dio por demostrados con apoyo de las pruebas discutidas en el debate oral y público, tanto la perpetración del hecho como la responsabilidad penal del acusado que hace en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.L., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del acusado J.A.H.A., contra la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de presidio como Cooperador inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el articulo 83, del Código Penal.

Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación de este fallo dentro del lapso de ley, lo cual se hace en la novena audiencia después de celebrada la audiencia oral del recurso. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (10) días del mes de abril del año Dos Mil siete. Años: 196º de la Independencia, y 148º de la Federación.-

JUECES

A.G. DE NICHOLLS

ATTAWAY MARCANO R.A. CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. L.E. POSSAMAI

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

El Secretario

AGDEN/agden

ASUNTO: GP01-R-2006-000447

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