Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Fijando Audiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.

SECRETARIA: ABG. Z.C.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADO: J.A., cédula de identidad N° V-23.482.085, natural de la ciudad de Siria- Republica de Siria, fecha de nacimiento: 29-07-1976, de 33 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: COMERCIANTE, residenciado en calle 9 con carrera 7 Barrio San José casa 6-36 cerca de la escuela Maturín, Estado Lara. TELEFONO 0416-8509747 0251-2733162

DEFENSA PRIVADA: ABG. T.A.A. I.P.S.A N°. 60.880 con Domicilio Procesal Sector Nueva Segovia carrera 5 entre calle 7 y 8 Residencias Arca del Valle 53 –B teléfono 0416-6509551.

FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. PEDRO LEON DAZA (SOLO POR ESTE ACTO)

ALGUACIL: J.P.

VICTIMA: M.A.V.G., titular de la Cedula de Identidad 15.352.722 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: JERMAN ESCALONA I.P.S.A Nº 51241 con domicilio Procesal Calle 23 entre carrera 18 y 19 Edificio Continental piso 4 Oficina 4-D

FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA ORAL CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Corresponde fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada el día 24 de Septiembre de 2009 de conformidad con los artículos 88 y 91 ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    No resulta un hecho controvertido y así lo comparten las partes, en especial la víctima y sus abogados asistentes, la competencia del Tribunal de Violencia para conocer de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

    El Ministerio Público apertura la investigación bajo el Nro fiscal 13F1-VM-903-09 en fecha 10-04-09 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.V.G., titular de la cèdula de identidad Nro. V- 15.352.722, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , contra su concubino al ciudadano J.A., por amenaza y quiere que ella desaloje el inmueble que ella habita con sus dos hijos, el cual fue adquirido durante la relación concubinaria, en virtud de la manifestado el órgano receptor dicha en principio las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, siendo notificada de las mismas el presunto agresor en fecha 14 de abril de 2009.

    En fecha 14 de abril de 2009 recibe las actuaciones procedentes de la Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, ordenando el inicio de investigación, precalificando los hechos denunciados como de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Especial.

    En fecha 08 de junio de 2009 la víctima M.A.V.G. consigna escrito donde manifiesta que el día 04 de junio del año en curso se presento en su residencia el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, a objeto de practicar embargo preventivo contra bienes del investigado, en el momento de que la ciudadana Jueza le informaba a esta el motivo de su presencia se presento el investigado entrando al apartamento con lo cual violo de manera flagrante las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor. Igualmente solicita sean dictadas medidas cautelares.

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    …Omisis…

  4. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  5. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis…

    El delito por el cual se apertura la averiguación y se imponen las medidas de seguridad y protección son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Especial

    Violencia psicológica

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    En fecha 24-09-09 tiene lugar audiencia a los fines de escuchar a las partes y proceder el Tribunal a pronunciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial.

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    la Representación FISCAL expone: estamos en presencia de una persona que demuestra contumacia en la medidas de protección a favor a la victima, pero no conforme, esto es un caso extremadamente grave, la ley no se puede usar para causar daño, el se hizo embargar por su hermano, el utilizo al Tribunal de Ejecutor de Medidas para acercarse a la victima pese a existir una medida de no acercamiento, ella tiene derecho a vivir en su casa y el utiliza a hermano a los fines de que embargue la casa y no los bienes muebles, esto constituye un acto de violencia Patrimonial, conforme al articulo 464 del Código Penal, el esta engañando y sorprendiendo en la buena fe del tribunal, causando un perjuicio ajeno, denuncio en este acto de conformidad con el articulo 465 el delito de estafa, solicito se oficie a la fiscalia superior para que se inicie las investigaciones correspondientes, solicito se ratifiquen las medidas impuestas, en los términos plateados en el escrito de solicitud de fecha 10 de Julio, asimismo que se le conceda la palabra a la Victima. En este estado se le cede la palabra a la víctima M.A.V.G., quien expone: el ingreso cuando estaban ejecutando el embargo, el me miraba como intimidándome, llego a casa de mi mama, me dijo que no quería que yo me quedara en el apartamento, el me dijo en la camioneta, maldita, que el me iba a mandar a violar, a matar, nosotros llegamos a un acuerdo por la fiscalia 15, el se me acerca a insultarme constantemente, dice que yo voy a salir con las tablas en la cabeza, que el me iba a lanzar una bomba en el apartamento, que era una puta, tierrua, que yo merecía vivir en un barrio por tierrua, el embargo era en contra de el, iban a embargar los muebles, el dice que embarguen el apartamento, como los muebles que tenemos es poco, por eso dice que embarguen el apartamento, nosotros convivimos durante 10 años, yo me sospechaba que el me iba a mandar a sacar por un tribunal, que el iba a pagar, el embargo no se ejecuto, estamos actuando por las vías legales. Es todo. La Jueza pegunta quien responde: trabajo de mantenimiento. Se le concede la palabra al ASITENTE LEGAL DE LA VICTIMA, quien expone: en cuanto a la solicitud del ministerio publico con respecto a enajenar y grabar el imputado manifiesta que el referido inmueble pesa la Hipoteca a favor del Banco Provincial, este es el Motivo por el cual la Jueza Ejecutora acepta el pago permitiendo que se subrogue su hermano en la deuda y ejecuto el embargo preventivo, solicito que se admita la solicitud del ministerio publico, el mismo imputado manifestó que es preferible, que los niños duerman en la casa y no en su cama pero en la calle, el prefirió el embargo al inmueble que a los bienes muebles, este Embargo se ejecuta si declaran sin lugar el fraude, si ha ella no se le comprueba el concubinato ha ella la pueden sacar de la casa. Es Todo. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: quien expone: yo tenia una panadería, quebró, mi hermano me esta pidiendo la plata, a mi me llamaron a la casa, el abogado que estaba embargando, yo nunca dije que me embargara el apartamento, el juez me estaba pidiendo los papales del apartamento, llegue al apartamento, entre, le dije a la juez que habláramos, yo le dije que me diera un mes para conseguir otro apartamento para que ella se mudara, ella me dijo que no se iba ni muerta, yo me comprometo en conseguir otro apartamento, ella me repica, en ningún momento la amenace, ella a veces me llama a las 11 de la noche, cuando fui a la casa de mi mama, para darle plata a los niños, en ningún momento la amenace. Es todo. La Jueza pegunta quien responde: Que trabaja en otra panadería que mantiene en sociedad con su hermano Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: al momento que llaman a mi defendido, el con la finalidad de salvaguardar los Bienes muebles, que iban a hacer objeto de una medida de embargo preventivos, para salvaguardar los intereses de los niños, el señala que vamos a sacar la parte del inmueble, asimismo niego rechazo y contradigo los hechos como el derecho y igualmente niego la versión, del ciudadano fiscal, el señor a respetado las medidas impuestas, siendo necesario aclarar que las citaciones fueron llevadas a su domicilio ubicado al Barrio San José por la victima, siendo recibidas por la persona que se lo entrego, solcito se le mantenga las medidas o se le imponga una menos gravosas. Es todo.

    Una vez concluida la audiencia el Tribunal toma decisión acordando ratificarlas medidas de seguridad y protección ordenadas en principio como son las previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la misma, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o Impone al ciudadano J.A., cédula de identidad N° V-23.482.085 la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7º de la ley Orgánica Especial, como es la Obligación de asistir a un taller en materia de Género en IREMUJER; Se refiere a la Victima al Instituto Regional de la Mujer (IRAMUJER) para que reciba orientación en materia de Género, de conformidad con el artículo 87 numeral 1 de la ley Orgánica Especial; Se impone al Imputado y se refiere a la víctima y de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se les realice una experticia bio-psico-social-legal; Se declara sin Lugar la solicitud de arresto transitorio requerido por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de no encontrarse llenos los presupuestos legales que justifiquen la imposición de la misma; Se declara sin lugar la solicitud de enajenación sobre el bien inmueble que constituyen la residencia común de las partes, en virtud de que la lectura realizada al documento de propiedad que cursa en el expediente se verifica que el mismo se encuentra solo a nombre del imputado y que sobre el mismo cursa una hipoteca de primer grado a favor de una entidad financiera, asimismo en el presente procedimiento penal se encuentra en la fase preparatoria y las precalificación jurídica realizada por la fiscalia es por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza. De igual manera según lo manifestado por la victima y su abogado asistente, actualmente cursa un procedimiento en materia civil donde el objeto del litigio lo constituye el inmueble la residencia actual de la victima y de sus hijos, observando de la lectura del documento presentado a efecto videndi por parte de la victima, que recientemente tuvo lugar una medida de ejecución de embargo preventivo, por lo que se acuerda enviar copia Certificada al Tribunal ejecutor de Medidas de Embargo, Juez primero del municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado numero 3230-09 a los fines de notificarle de la presente causa. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario requiriendo los resultados de la Experticia Ordenada; vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico consistente en oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura la investigación por la presunta comisión de nuevo hecho punible por parte del imputado, este tribunal se abstiene de hacerlo en virtud de que de lo que consta en el asunto no evidencia con certeza que pudiéramos encontrarnos en presencia de algún otro ilícito penal que pudiese comprometer la responsabilidad penal del imputado, por lo que se insta a las partes que una vez cuenten con los medios probatorios que comprueben la responsabilidad que pudiera tener el imputado en uno cualquiera de los punibles que prevé la norma penal sustantiva, acudan ante las instancia legales pertinentes a denunciarlos; Se ratifica nuevamente la obligación que le asisten a ambas partes del acudir al equipo interdisciplinario; respecto a la solicitud de que se acuerde pensión alimentaría a favor de la victima, la misma se declara sin lugar por no encontrarse llenos los extremos legales.

    Medidas impuestas atendiendo a prima face al objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. previsto en su primer articulo, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Son Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.

    De revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, no consta decisión o dispositivo alguno limito que restringa el derecho laboral que por mandato legal y constitucional le asiste al imputado de autos, es decir, no existe ninguna medida ordenada que le prohíba o cercene el derecho al trabajo, por lo que mal podría el tribunal revisar o acordar el cese de alguna medida, que no ha sido acordada durante el corto desarrollo que lleva el proceso penal;

    Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, por cuanto las medidas impuestas han observado las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad;

    Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado, de ordenar el reingreso del mismo a la residencia común, por cuanto la medida de ordenar la salida de la vivienda fue acordada en aras de garantizar la integridad física, psicológica e inclusive patrimonial de la víctima, no existiendo prueba o elemento de convicción traído al proceso que demuestre lo contrario, es decir, que estos presupuestos procesales que prevé el Legislador se encuentren llenos, reiterando que la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección son a prima face atender la necesidad de protección que le asiste a la víctima, ante el riesgo o temor que la misma pueda sentir con la sola presencia del presunto agresor en la residencia común.

    En los casos que se ventilen por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., son aplicación preferente las medidas de protección y seguridad que allí se contemplen, así lo establece su articulo 89.

    Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección

    y de las medidas cautelares

    Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

    A su vez el artículo 64 ejusdem contempla la figura de las normas supletorias en los siguientes términos:

    Supletoriedad y complementariedad de normas

    Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

    En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

    Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a las partes, por cuanto las medidas impuestas han observado las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad;

    Con base a lo anteriormente expuesto, y valorado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho atendiendo a la ponderación de los bienes jurídicos cuya protección constituye el objeto de este proceso penal, como lo es la integridad física e incluso psicológica de la víctima, es ratificar las medidas de seguridad y protección en los términos expuestos al ciudadano J.A., cédula de identidad N° V-23.482.085, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo o se concluya el presente procedimiento penal. ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procediendo de conformidad con el articulo 88 de la Ley Orgánica Especial ratifica las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio como son las previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la misma, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. SEGUNDO: Se impone al Imputado de Autos la medida cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica Especial, como es la Obligación de asistir a un taller en materia de Género en IREMUJER; TERCERO: Se refiere a la Victima a IRAMUJER para que reciba orientación en materia de Género, de conformidad con el artículo 87 numeral 1 de la ley Orgánica Especial. CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de arresto transitorio requerido por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de no encontrarse llenos los presupuestos legales que justifiquen la imposición de la misma. QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de enajenación sobre el bien inmueble que constituyen la residencia común de las partes, en virtud de que la lectura realizada al documento de propiedad que cursa en el expediente se verifica que el mismo se encuentra solo a nombre del imputado. Asimismo, no existe prueba atraída al proceso que demuestre una relación concubinaria entre el imputado y la victima adminiculado al hecho de que el presente procedimiento penal se encuentra en la fase preparatoria y las precalificación jurídica realizada por la fiscalia es por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza. De igual manera según lo manifestado por la victima y su abogado asistente, actualmente cursa un procedimiento en materia civil donde el objeto del litigio lo constituye el inmueble la residencia actual de la victima y de sus hijos, observando de la lectura del documento presentado a efecto videndi por parte de la victima, que recientemente tuvo lugar una medida de ejecución de embargo preventivo, por lo que se acuerda enviar copia Certificada al Tribunal ejecutor de Medidas de Embargo, Juez primero del municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado numero 3230-09 a los fines de notificarle de la presente causa. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario requiriendo los resultados de la Experticia Ordenada. SEXTA: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico consistente en oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura la investigación por la presunta comisión de nuevo hecho punible por parte del imputado, este tribunal se abstiene de hacerlo en virtud de que de lo que consta en el asunto no evidencia con certeza que pudiéramos encontrarnos en presencia de algún otro ilícito penal por parte del imputado, por lo que se insta a las partes que una vez cuenten con los medios probatorios que comprueben la responsabilidad que pudiera tener el imputado en uno cualquiera de los punibles que prevé la norma penal sustantiva, acudan ante las instancia legales pertinentes a denunciarlos. SEPTIMA; Se ratifica nuevamente la obligación que le asiste a ambas partes del acudir al equipo interdisciplinario. OCTAVA: respecto a la solicitud de que se acuerde pensión alimentaría a favor de la victima, la misma se declara sin lugar por no encontrarse llenos los extremos legales. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

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