Decisión nº 0364-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 07 de mayo de 2010.

200° Y 151°

Decisión No. 0364-10 Causa No.1C- 9490-08

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.A.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario, no ha comparecido en las fechas fijadas por este Tribunal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 22 de Abril de 2008, el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público Abog. C.L.I., presento y puso a disposición de este Tribunal de Control al J.A.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y según decisión No.1086-09 de esa misma fecha le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y La Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.

Posteriormente en fecha 26-02-2010, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del imputado J.A.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien tal como se aprecia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia al momento de verificar la asistencia de las partes que se encontraban el Abg. MARIONY MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Aux. 11° del Ministerio Público; de igual forma se puede constatar que se encuentra inasistente el imputado J.A.M., a quien este Tribunal le libro boleta de notificación y en la cual el Alguacil deja constancia que fue recibida por su progenitora D.U., asimismo se deja constancia de la inasistencia de la defensa privada quien no fue debidamente notificado, pero es el caso que de una revisión al sistema automatizado de presentaciones se constato que el imputado no presenta registro de presentación, lo que evidencia el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal, y una conducta contumaz al proceso penal sustrayéndose del mismo, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal revoco en audiencia la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordeno librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del imputado J.A.M., la cual se motivaría en auto por separado.

Como se aprecia claramente el imputado J.A.M. le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es cada 30 días, no obstante, su inasistencia para cumplir a sus presentaciones desde que esta fue acordada, así como a los actos del proceso en especial para la realización de la Audiencia Preliminar, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 02 y 03 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga. De manera que de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, J.A.M. y en consecuencia DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ende se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.M.U., venezolano, de 24 años de edad soltero hijo de I.M. y Dilsia, comerciante, residenciado en el Sector La Pomona, Sector El Progreso, Casa No. 18B-123, Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio No. 2264-10, y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 0364-10.-

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

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