Decision nº PJ0572013000081 of Tribunal Superior Primero del Trabajo of Carabobo, of May 27, 2013
Resolution Date | May 27, 2013 |
Issuing Organization | Tribunal Superior Primero del Trabajo |
Judge | Hilen Daher |
Procedure | Prestaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000100
PARTE ACTORA: J.A.M. CASTELLANO, YOALIS G.R.L., M.A.S. GUEVARA, HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ, B.J.A., C.E.V.V., V.E.C.T. y W.W.C.Z..
APODERADOS JUDICIALES: F.J. IZARRA R., D.M.D.I., DANIEL IZARRA M., GLADYS QUINTANA C., KATIUSCA C. JIMENEZ y E.K. HERRERA.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., JOSÈ E.H.b., A.F.M.Q., V.E. MANCINI G., HADILLI F. GOZZAONI R., E.D.V.P.R., D.S. CABRERA, I.C. LEON T. y G.R. GASCON D.
TERCEROS: ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, R.L., PINEX 123 R.L., FLUCHASIS R.L., MAN MATER R.L., ENSAMERCA 026 R.L., RAPID PROD R.L., ACOPCAM R.L., AUTOMOTRIZ FIRE R.L., TROOK DELIVERY R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: NO CONSTAN EN AUTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 27 de Mayo de 2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
GP02-R-2013-000100
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte la ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos J.A.M. CASTELLANO, YOALIS G.R.L., M.A.S. GUEVARA, HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ, B.J.A., C.E.V.V., V.E.C.T. y W.W.C.Z.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.257.622, V-18.264.903, V-16.686.319, V-17.799.455, V-18.884.201, V-15.533.519, V-16.553.188, V-17.448.126, respectivamente, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados: F.J. IZARRA R., D.M.D.I., DANIEL IZARRA M., GLADYS QUINTANA C., KATIUSCA C. JIMENEZ y E.K. HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 116.280 y 130.284, respectivamente., contra: La sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, modificada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en el mismo Registro el 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados: J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., JOSÈ E.H.B., A.F.M.Q., V.E. MANCINI G., HADILLI F. GOZZAONI R., E.D.V.P.R., D.S. CABRERA, I.C. LEON T. y G.R. GASCON D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 89.504, 171.696 y 171.695, respectivamente, quien solicitó el intervención forzada de las ASOCIACIONES COOPERATIVAS: DINASA, R.L., PINEX 123 R.L., FLUCHASIS R.L., MAN MATER R.L., ENSAMERCA 026 R.L., RAPID PROD R.L., ACOPCAM R.L., AUTOMOTRIZ FIRE R.L., TROOK DELIVERY R.L., cuya representación judicial no consta en autos.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 436 al 510, pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2013, dictó sentencia definitiva, declarando:
.............….PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL formulada por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada con relación a los Co-demandantes J.A.M. CASTELLANO, YOALIS G.R.L., M.A.S. GUEVARA, HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ, B.J.A. y W.W.C.Z. y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.A.M. CASTELLANO, YOALIS G.R.L., M.A.S. GUEVARA, HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ, B.J.A., C.E.V.V., V.E.C.T. y W.W.C.Z. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT ARROJA LA SUMA DE:
J.A.M.: Bs. 13.350,…..
YOALIS G.R.L.: Bs. 15.026,58 ….
M.A.S.: Bs. 14.592,79 ….
HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ: Bs. 19.982,25…..
B.J.A.: Bs. 19.493,45….
C.E.V.V.: Bs. 19.933,03…
V.E.C.T.: Bs. 17.033,46 …..
W.W.C.Z.: Bs. 19.268,70…
Se condena a la demandada a pagar INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo …...
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria….
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida.. …..”
Fin de la Cita.
Frente a la anterior resolutoria las partes -actora y accionada, - GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A.-, ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Las partes recurrentes en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, esgrimieron las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación en los siguientes términos:
DE LA PARTE ACTORA:
Delata la parte actora que existe una incongruencia en la sentencia recurrida, toda vez que, a pesar se declaró la existencia de la relación de trabajo, el A Quo solo condenó al pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, sin acordar los demás conceptos reclamados, como lo son: vacaciones, utilidades, vencidas y fraccionadas, y el despido injustificado.
DE LA PARTE ACCIONADA: General Motors Venezolana, C.A.:
Considera la accionada recurrente que el Juzgado A-quo erró al atribuirle una responsabilidad solidaria a su representada por conexidad e inherencia, cuestión que nunca fue alegado en el proceso.
Además desestimó del material probatorio aportado por su representada, las transacciones judiciales y los informes suministrados por la sociedades Madeal y Alcicla, así como los informes remitidos por los Juzgados Quinto y Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, donde se evidencia que las Cooperativas no prestaban servicio de exclusividad para su representada.
Argumenta además que el informe de la Inspectoría del Trabajo no aporta nada a la controversia porque ese Organismo no tiene competencia para calificar un servicio prestado -por las cooperativas a su representada- como una relación de trabajo.
Que su representada suscribió contratos de prestación de servicios con las Cooperativas y no con los asociados, por tanto la relación que existe entre ellas es de naturaleza mercantil, y no laboral.
Con respecto a la defensa de prescripción alega que la sentencia adolece de incongruencia al no ser coincidente con los hechos narrados en su descargo.
Ante la Intervención de la Jueza, la parte demandada argumentó:
Que su representada suscribió contrato de servicios con las Cooperativas.
Que los actores prestaron servicio en la sede de su representada en calidad de asociados a las cooperativas.
Que la empresa se vinculó con las cooperativas, por lo cual solicitó el llamado de estas como terceros, pero que le fue imposible ubicarlas, dado que en la actualidad ya tiene contrato con ellas, por lo cual, desconoce la dirección actual de cada una de ellas.
Que el o los objetos sociales de las cooperativas no necesariamente están vinculados con el objeto social de su representada, y a tal efecto requirió los informes que cursan en autos.
Que el informe de la Inspectoría estableció que las Cooperativas se encontraban en la sede de su representada para el momento de realizarse la supervisión, pero ello, fue de manera circunstancial por la prestación del servicio, empero ello no determina su permanencia en el lugar.
Y con respecto a los Informes recibidos en esta Instancia remitidos por la SUNACOOP, -con posterioridad a la Sentencia recurrida- alega que, no es función de ese organismo determinar la inherencia de su representada en la prestación del servicio por las cooperativas.
Advierte quien decide, que los actores al momento de fundamentar su recurso no se alzaron contra el quantum condenado por concepto de antigüedad, forma de cálculo de los intereses sobre antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, por lo que este Tribunal no entrará a su nuevo calculo en perjuicio de la accionada, dado que tal aspecto no fue objeto de apelación por parte de los actores.
Establecidos los términos del recurso de apelación de cada una de las partes, pasa este Tribunal al análisis de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 01 al 20, de la Pieza Principal del Expediente):
Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:
• Que General Motors Venezolana, C. A., a través de unas supuestas cooperativas, publicó un aviso de prensa en el diario “El Carabobeño” en el cuerpo D-6 de fecha 13/09/2007, donde indicaba: “COOPERATIVA SERVICIOS TOTALES 884, R.L., busca personal, indicando los requisitos para el ingreso.
• Que esa Cooperativa fue creada por representantes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA”
• Que sus representados ante tal anuncio, asistieron a la dirección indicada y fueron seleccionados, luego fueron llevados a la sede de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. PLANTA MARIARA, Estado Carabobo, que es donde la empresa a través de una supuesta Cooperativa “SERVICIOS TOTALES 884, R.L,” -cuya administración y capacitación funcionaba en una oficina de Recursos Humanos dentro de las instalaciones de la referida empresa-, era el sitio donde se registraban los datos personales de los seleccionados, luego se les enviaban al Servicio Medico A&B, lugar donde se realizaron los exámenes médicos para poder ingresar a prestar servicios, los cuales eran pagados por la referida empresa.
• Que eran agrupados en grupo de diez seleccionados de acuerdo a la actividad que iban a realizar y dentro del grupo seleccionaban a un líder, quien era la persona encargada de dar las instrucciones de donde iban a ser ubicados en los diferentes departamentos.
• Que tenían un sueldo variable y las herramientas eran suministradas por la empresa GMV.
• Que tanto la capacitación y entrega de certificados eran prestadas y costeados por la empresa demandada.
• Que la accionada suscribió contratos de servicios con las Cooperativas, con el propósito de evadir las obligaciones laborales frente a los trabajadores.
• Que las Cooperativas fueron supervisadas por la Superintendencia Regional de Cooperativas en fecha 21/04/2010, la cual levantó un informe señalando las observaciones y deficiencias mas notables encontradas en las mismas, respecto al desarrollo de la actividad cooperativista y su funcionamiento o administración como contratante del servicio prestado a la GMV.
• Que el 28/01/2010 se levantó un acta en la sede de la 41 Brigada Blindada de Valencia, donde se estableció una mesa de dialogo, en la que participó la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Coordinador de la Zona Central), la representación de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Alcalde del Municipio D.I.d.E.C., donde acordaron reactivar las operaciones de producción, bajo la premisa del acuerdo y el respeto a las personas e instalaciones de la planta, y continuar con las políticas de conciliación.
• Sostiene de manera reiterada que demanda la simulación en la que infringe la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., planta Mariara al utilizar la figura de las Cooperativas para evadir la legislación laboral.
• Fundamentan su pretensión en los artículos 89, numerales 1 y 2, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 39, 65, 67, 108, 145, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 06 de la Ley Especial de Cooperativas y cláusulas 23, 24, 75, 83, 87 del Contrato Colectivo 2008-2009 de la empresa GENERAL MOTORS, C.A.
• Alegan que entre los demandados y la empresa accionada GMV, existió una relación laboral de acuerdo a los años que indicaron con cada trabajador.
• Sostienen que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue el despido Colectivo –injustificado- de los trabajadores por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
• Indican que desde que fueron despedidos sus representados la empresa antes identificada hasta la presente fecha no les han pagado lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
• Reclaman los siguientes conceptos y montos:
1) Ciudadano: J.M..
- Fecha de ingreso: 13/10/2008.
- Fecha de Egreso 30/04/2010.
- Tiempo de servicio 1 año, 6 meses y 17 días
- Sueldo mensual Bs. 4.000,00, diario: Bs. 133,33
- Alícuota de Bono Vacacional Bs. 19,63
- Alícuota de utilidades Bs. 44,44; salario integral Bs. 197,40.
- Motivo Despido Injustificado.
Concepto Bs.
Antigüedad 108 LOT 13.350,17
Int. Antig. 1.615,89
Monto descontado 742,94
Vac. Ven 08-09 9.733,09
Vac. Fracc. 2010 4.863,88
Útil. Fracc. 2008 2.666.60
Útil. Vencidas 15.999,60
Útil. Fracc. 2010 5.333,20
Int. de Mora Clau. 87 43.998,90
Media Hora viaje 3.144,18
Desp. Injust. 11.844,00
Preaviso 8.883,00
Total 122.175,45
2) Ciudadano: YOALIS G.R..
- Fecha de ingreso: 13/10/2008.
- Fecha de Egreso 30/04/2010.
- Tiempo de Servicio: 1 año, 6 meses y 17 días
- Salario Mensual Bs. 4.000,00, diario Bs. 133,33,
- Alícuota de Bono Vacacional Bs. 19,63,
- Alícuota de utilidades Bs. 44,44; salario integral Bs. 197,40.
- Motivo: despido injustificado
Concepto Bs.
Antigüedad 15.026,58
Int. Antig. 1.686,29
Monto descontado 2.791,40
Vac. Ven.20008/2009 9.733,09
Vac. Fracc. 2010 4.863,88
Útil. Fracc. 2008 2.666,60
Útil. Vencida 2009 15.999,60
Útil. Fracc. 2010 5.333,20
int. de Mora Clau. 87 43.998,90
Media Hora viaje 3.144,18
Desp. Injust. 11.844,00
Preaviso 8.883,00
Total 125.970,72
3) Ciudadano: M.S.
- Ingresa en fecha 21/10/2008.
- Fecha de egreso: 30/04/2010 tenia un sueldo de Bs. 4.000,00
- Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses y 9 días.
- Salario Mensual: Bs. 4.000,00, diario: Bs. 133,33.
- Alícuota de Bono Vacacional Bs. 19,63,
- Alícuota de utilidades Bs. 44,44; salario integral Bs. 197,40;
- Motivo: despido injustificado
Concepto Bs.
Antigüedad 14.592,79.
Int. Antig. 1.617,50
Monto descontado 1.400,16
Vac. Ven 08-09 10.984,31
Vac. Fracc. 2010 5.489,15
Útil. Fracc. 2009 3.009,40
Útil Vencida 18.056,40
Útil. Fracc. 2010 6.018,80
int. de Mora Clau. 87 49.655,10
Media Hora viaje 3.472,29
Desp. Injust. 13.366,80
Preaviso 10.025,10
Total 137.687,80
4) Ciudadano: HENYSTHER FRANYERSON
- Ingresa en fecha 16/06/2008.
- Egreso: 30/04/2010.
- Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses y 14 días
- Salario Mensual Bs. 4000,00, diario Bs. 133,33.
- Alícuota de Bono Vacacional Bs. 19,63,
- Alícuota de utilidades Bs. 44,44; salario integral Bs. 197,40;
- Motivo: despido injustificado
Concepto Bs.
Antigüedad 19.982,25.
Interés Antg. 2.818,37
Monto descontado 579,65
Vac. Ven 08-09 9.733,09
Vac. Fracc. 09-10 8.106,46
Útil Fracc. 2008 7.999,80
Útil Vencida 2009 15.999,60
Útil Fracc. 2010 5.333,20
int. de Mora Clau. 87 43.998,90
Media Hora viaje 3.786.36
Desp. Injust. 11.844,00
Preaviso 8.883,00
Total 139.064,68
5) Ciudadano: B.A..
- Ingresa en fecha 23/06/2008.
- Egresa el 30/04/2010.
- Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses y 05 días.
- Salario Mensual Bs. 4.000,00, diario Bs. 133,33.
- Alícuota de Bono Vacacional Bs. 19,63,
- Alícuota de utilidades Bs. 44,44; salario integral Bs. 197,40;
- Motivo: despido injustificado.
Concepto Bs.
Antigüedad 19.493,45.
Int. Antig. 2.795,62
Monto descontado 3.431,51
Vac. Venc. 2009 9.733,09
Vac. Fracc. 2010 8.106,46
Útil Fracc. 08 7.999,80
Útil Venc. 2010 15.999,60
Útil Fracc. 2010 5.333,20
Int. de Mora Clau. 87 43.998,90
Media Hora viaje 3.727,98
Desp. Injust. 11.844,00
Preaviso 8.883,00
Total 141.346,61
6) Ciudadano: C.V..
- Ingresa en fecha 16/06/2008.
- Egreso: 30/04/2010
- Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses y 9 días.
- Salario mensual, Bs. 4000,00, diario, Bs. 133,33,
- Alícuota de Bono Vacacional Bs. 26,62,
- Alícuota de utilidades Bs. 60,26; salario integral Bs. 267,67;
- Motivo: Despido injustificado.
Concepto Bs.
Antigüedad 19.933,03
Int. Antig. 2.760,40
Monto descontado 3.730,78
Vac. Ven 08/09 13.075,76
Vac. Fracc 10.890,50
Útil Fracc 2008 10.747,20
Útil Vencida 21.494,40
Útil Fracc 2010 7.164,80
Int. de Mora Clau. 87 59.109,60
Media Hora viaje 5.084,80
Desp. Injust. 15.912,00
Preaviso 11.934,00
Total 181.837,27
7) Ciudadano: V.C..
- Ingresa en fecha 18/08/2008.
- Egreso: 30/04/2010.
- Tiempo de servicio: 1 año 10 meses y 14 días.
- Salario Mensual Bs. 4.000,00, diario Bs. 133,33,
- Alícuota de Bono Vacacional Bs. 19,63,
- Alícuota de utilidades Bs. 44,44; salario integral Bs. 197,40;
- Motivo: despido injustificado.
Concepto Bs.
Antigüedad 17.033,46
Int. Antig 2.075,15
Monto descontado 1.764.60
Vac. Ven. 08/09 9.733,09
Vac. Fracc. 6.485,17
Útil. Fracc. 2008 5.333,20
Útil Vencida 09 15.999,60
Útil Fracc 2010 5.333,20
int. de Mora Clau. 87 43.998,90
Media Hora viaje 3.436,08
Desp. Injust. 11.844,00
Preaviso 8.883,00
Total 131.919,45
8) Ciudadano: W.C..
- Ingresa en fecha 15/05/2008.
- Egreso: 30/04/2010.
- Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 12 días.
- Salario mensual, Bs. 4000,00, diario Bs. 133,33,
- Alícuota de Bono Vacacional Bs. 19,63,
- Alícuota de utilidades Bs. 44,44; salario integral Bs. 197,40;
- Motivo: despido injustificado
Concepto Bs.
Antigüedad 19.268,70
Int. Antig 2.819,31
Monto descontado 2.883,32
Vac. Ven 9.733,09
Vac. Fracc 8.917,11
Útil Fracc 2008 9.333,10
Útil Vencida 09 15.999,60
Útil Fracc 2010 5.333,20
int. de Mora Clau. 87 43.998,90
Media Hora viaje 3.961,50
Desp. Injust. 11.844,00
Preaviso 8.883,00
Total 142.974,83
• Reclama el pago de los montos y conceptos demandados por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT, PREAVISO OMITIDO, VACACIONES VENCIDAS Y FRANCCIÒN, UTILIDADES VENCIDAS y FRACCION, INTERESES DE MORA, INDEXACION, CLAUSULA Nº 87, TIEMPO DE VIAJE (ART. 193 LOT), TRANSPORTE, FONDO LEGAL, GASTOS ADMINISTRATIVOS Y VENTAS e INTERESES DE ANTIGÜEDAD, se presentan en los cuadros asignados a cada trabajador reflejados en el libelo, todo lo cual representa un total Bs. 1.122.976,81.
• Que demanda las costas y honorarios de abogados más las costas que pudieran generarse en el presente proceso.
• Solicitó que al monto condenado se le aplique la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la definitiva ejecución del pago, según sentencia de fecha 06/12/2006 de la Sala de Casación Social.
• Solicitó se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día en que se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo.
• Solicitó se decrete medida preventiva de embargo de los bienes que oportunamente señalarán propiedad de la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Folios 253 al 322, Pieza Principal del Expediente:
La accionada a los fines de esgrimir su defensa, se excepcionó en los siguientes argumentos:
HECHOS QUE NIEGA:
Desconoce si los actores acudieron por algún aviso de prensa publicado en el Diario El Carabobeño.
Negó que la COOPERATIVA SERVICIOS TOTALES 884, R.L. haya sido creada por su representada.
Desconoce si la supuesta publicación señalaba que se buscaba personas u otros, con los requisitos señalados.
Desconoce si los actores fueron seleccionados por la Cooperativa antes mencionada o cualquier otra.
Negó que los actores hayan sido trasladados a GENERAL MOTORS, donde a juicio de éstos funcionaba la COOPERATIVA SERVICIOS TOTALES 884, cuya administración y capacitación funcionaba una oficina de Recursos Humanos dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS.
Negó que en GENERAL MOTORS haya sido el sitio donde registraban los datos personales y le hayan ordenado a los actores que se trasladaran al Servicio Medico A&B.
Negó que el Servicio Medico A&B haya sido el lugar en el que supuestamente les realizaron los exámenes médicos para poder ingresar a prestar servicios para su representada.
Negó que los exámenes médicos hayan sido pagados por su representada.
Negó que los actores y unos supuestos diez (10) o mas seleccionados hayan sido agrupados por su representada de acuerdo a la actividad que iban a realizar.
Negó que dentro del supuesto grupo hubiera un líder quien era la persona utilizada para darle instrucciones de donde iban a ser ubicados en los diferentes departamentos.
Negó que las supuestas herramientas hayan sido suministradas por su representada. Asimismo, negó que los supuestos cursos para capacitarlos e instructivos los haya suministrado y pagado GMV
Negó que su representada haya utilizado la figura de la Cooperativa o varias para evadir la responsabilidad de pagar prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de General Motors, ni que su representada tenga o haya tenido responsabilidad al respecto frente a los actores
Negó que GENERAL MOTORS o sus representantes hayan constituido varias cooperativas, con el ánimo de configurar una simulación de contrato de trabajo.
Negó que en los supuestos contratos se establecieran una serie de cláusulas, cuyos lineamientos fueron establecidos por GENERAL MOTORS.
Negó que otro de los supuestos métodos operandi que utilizaba GENERAL MOTORS era suscribir contratos de prestación de servicios de soporte, elaborados por la misma empresa a través de una supuesta Cooperativa, estipulando una vigencia de duración de un año a partir del 16 de mayo de 2009, donde supuestamente se estableció el nombre de la cooperativa y las instrucciones emitidas por la empresa.
Negó que los supuestos trabajadores hayan realizado funciones y mucho menos exclusivamente dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS.
Desconoce y a todo evento niega y rechaza que las Cooperativas hayan sido supervisadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) en fecha 21/04/2010 u otra fecha, ni que dicha revisión haya sido desarrollada por los Fiscales Regionales de Carabobo, Aniello Martuscelli y E.M., y que éstos hayan evidenciado deficiencias en todas las cooperativas que supuestamente realizaban su actividad dentro de GENERAL MOTORS.
Negó que con el informe se haya dejado en evidencia que GENERAL MOTOR (GMV) a través de esas Cooperativas configure una SIMULACION O FRAUDE DE LEY y que el objeto haya sido evadir las responsabilidades de cumplir con lo establecido en al Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales.
Negó que su representada se haya encargado de darle cursos para capacitarlos de acuerdo a la actividad que iban a realizar en cada dependencia.
Negó que dichas Cooperativas funcionaran dentro de GENERAL MOTOR y que no se encontraran registradas en SUNACOOP.
Negó que los actores tuvieran que cumplir algún horario de trabajo dentro de las instalaciones de su representada, ni que hubieran laborado para su representada, que les haya descontado seguro social, paro forzoso, Ley Política habitacional y otros conceptos, que les hubiera exigido trabajar en diferentes turnos, los días sábados, domingos y feriados.
Desconoció de manera expresa y pormenorizada:
o Que los actores hubieran prestado servicios para su representada.
o Que estos hubieran sido contratados por una o varias cooperativas que funcionan dentro de su representada.
o Que hubieran sido contratados a través de un contrato de servicios bajo la figura de una simulación de relación de trabajo.
o Las fechas de ingreso, egreso, tiempo de servicios, salario, horario, causas del despido señalados por los actores.
o Negó adeudar los montos y conceptos reclamados en cada cuadro.
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ALEGÓ COMO DEFENSA DE FONDO:
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1. La Incompetencia del Tribunal por la materia, para conocer y decidir el presente asunto.
Que es un hecho admitido que el vínculo que existe entre los actores dimana de la vinculación de éstos como asociados en unas Asociaciones Cooperativas.
Que entre los asociados y las cooperativas no existe relación laboral, ni mucho menos con GMV.
Que las Cooperativas tienen su propio marco jurídico.
2.2. Alega la falta de cualidad e interés de GENERAL MOTORS para actuar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, aplicado por analogía del artículo 11 de la LOPT.
Que es falso que entre su representada y los demandantes haya existido algún tipo de relación y menos de carácter laboral.
Negó que los actores hubieren prestados servicios para ella ni directa ni indirectamente.
Que en el supuesto negado que los actores hubiesen prestado algún servicio sería en todo caso para las Asociaciones Cooperativas DINASA, R.L., PINEX 123, R.L.; FLUCHASIS, R.L; MAN MATER, R.L; ENSAMERCA 026, R.L.: RAPID PROD, R.L.; ACOPCAM, R.L.; AUTOMOTRIZ FIRE, R.L. y TROOK DELIVERY.
Que su representada ha suscrito contratos mercantiles con las Asociaciones Cooperativas, para la ejecución de determinados servicios, con la expresa advertencia que las cooperativas se obligan a no incorporar o incluir trabajadores dependientes de estas en la prestación del servicio objeto del contrato.
Que su representada mantiene relación con las Cooperativa y no con los asociados.
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3. Alega la inexistencia de la supuesta relación de trabajo.
Que entre los actores y su representada no hubo relación de trabajo, sino que estos son o fueron asociados de las cooperativas.
Que en el presente caso no están demostrados los elementos determinados de una relación laboral, como lo son: prestación personal del servicio remuneración y subordinación o dependencia.
Que al aplicar el test de laboralidad se evidencia que no están dados los extremos para considerar la existencia de una relación laboral.
Que las Asociaciones Cooperativas no tenían exclusividad del servicio con GMV.
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4. De la inexistencia de una Simulación o Fraude cometido por su representada GMV.
Que su representada no incurrió en fraude o simulación de relación de trabajo, sino que suscribió contrato con las Asociaciones Cooperativas.
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PRESCRIPCION DE LA ACCION
Que en el supuesto negado de considerar la existencia de una relación de trabajo, con respecto de las asociaciones cooperativas o contra su representada, opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción respecto:
o Que el ciudadano J.M. formó parte de la Asociación Cooperativa DINASA, RL hasta el 16/05/09 hasta su posterior ingreso a COOPERATIVA PINEX, R.L., lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenia hasta el 16/05/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., por cuanto tenia un año para intentar la demanda y no hasta el 18/03/11 cuando intento la demanda.
o Que el ciudadano YOALIS G.R.L. formó parte de la Asociación Cooperativa DINASA, R.L hasta el 16/07/09 hasta su posterior ingreso a COOPERATIVA FLUCHASIS, R.L., lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenia hasta el 16/07/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., por cuanto tenia un año para intentar la demanda y no hasta el 18/03/11 cuando intento la demanda.
o Que el ciudadano M.A.S.G. formó parte de la Asociación Cooperativa DINASA, R.L hasta el 01/07/09 hasta su posterior ingreso a COOPERATIVA MAN MATER, R.L., lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenia hasta el 01/07/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., por cuanto tenia un año para intentar la demanda y no hasta el 18/03/11 cuando intento la demanda.
o Que el ciudadano HENYESTER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ formó parte de la Asociación Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L hasta el 01/05/09 hasta su posterior ingreso a COOPERATIVA RAPID PROD, R.L., lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenia hasta el 01/05/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., por cuanto tenia un año para intentar la demanda y no hasta el 18/03/11 cuando intento la demanda.
o Que el ciudadano B.J.A. formó parte de la Asociación Cooperativa DINASA, R.L hasta el 16/05/09 hasta su posterior ingreso a COOPERATIVA ACOPCAM R.L., lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenia hasta el 16/05/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., por cuanto tenia un año para intentar la demanda y no hasta el 18/03/11 cuando intento la demanda.
o Que el ciudadano W.C., formó parte de la Asociación Cooperativa AUTOMOTRIZ FIRE, R.L hasta el 01/05/09 hasta su posterior ingreso a COOPERATIVA PINEX, R.L., lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenia hasta el 01/05/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., por cuanto tenia un año para intentar la demanda y no hasta el 18/03/11 cuando intento la demanda.
• Que solicita se declare sin lugar la demanda.
DE LOS TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO.
Se observa de los autos que la sociedad de comercio General Motors Venezolana, C. A., en fecha 12 de mayo de 2011, solicitó el llamado a juicio de los siguientes terceros:
Asociaciones Cooperativas:
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DINASA, R.L.;
-
PINEX 123, R.L.,
-
FLUCHASIS, R.L.;
-
MAN MATER, R.L.;
-
ENSAMERCA 026, R.L.;
-
RAPID PROD, R.L.,
-
ACOPCAM, R.L.;
-
AUTOMOTRIZ FIRE, R.L.
-
TROOK DELIVERY, R.L.;
Tal tercería fue propuesta mediante escrito cursante a los folios 39-40, pieza principal, por la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” en fecha 12 de Mayo de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Mayo de 2011, según auto cursante al folio 99-100.
Que ante la imposibilidad de lograr la notificación de los terceros, según la declaración de los alguaciles, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto cursante al folio 153, fechado el 13 de Julio de 2011, donde ordenó notificar al SENIAT a los fines que informara la dirección de los terceros llamados al proceso.
En fecha 20 de octubre de 2011, son agregadas a los autos resultas de la información requerida al SENIAT, vid folios 162-164, pieza principal.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto cursante al folio 165, pieza principal, ordenando notificar a los terceros a la dirección suministrada por el SENIAT.
Ante los requerimientos de la parte actora y la imposibilidad de notificar a los terceros, y siendo que la parte demandada GMV no había impulsado la tercería, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 10 de febrero de 2012, dictó auto cursante al folio 216-219, pieza principal, donde le concedió a la parte demandada GMV un lapso perentorio de 5 días hábiles para que indicase al Tribunal las direcciones exactas de cada una de las Cooperativas llamadas como terceros, con fines de gestionar su notificación, toda vez que la causa se encontraba suspendida, caso contrario procedería a reactivar el proceso.
Frente a tal requerimiento, la representación judicial de la empresa GMV en fecha 16 de febrero de 2012, solicitó al Tribunal se oficiara a la SUNACOOP, a los fines de que esta remitiera informe sobre la dirección de tales Cooperativas según sus archivos. (Vid folio 222, pieza principal), lo cual fue negado por el A-quo, según auto de fecha 22/02/2012, cursante al folio 223-224.
Tal auto fue recurrido por la accionada GMV el 23/2/2012, la cual fue oída en un solo efecto el 02 de marzo de 2012, vid folio 235.
Tal recurso de apelación oído en un solo efecto fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2012, causa Nº. GP02-R-2012-000053.
De igual manera se observa el Recurso de Hecho, ejercido por la accionada contra el auto de fecha 2 de marzo de 2012, que oyó la apelación en un solo efecto, siendo declarado Sin Lugar por el mismo Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2012, causa Nº. GP02-R-2012-000073.
Ante los resultas del Recurso de Hecho, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2012, la cual se celebro con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la demandada GMV.
Del resumen expuesto, se observa si bien es cierto, la accionada GMV solicitó el llamado de terceros compuesto por las Asociaciones Cooperativas: DINASA, R.L., PINEX 123, R.L., FLUCHASIS, R.L., MAN MATER, R.L., ENSAMERCA 026, R.L., RAPID PROD, R.L., ACOPCAM, R.L., AUTOMOTRIZ FIRE, R.L., TROOK DELIVERY, R.L., por serle común a ellos las resultas del proceso, la cual fue admitida, no obstante, se evidencia de los autos que la notificación de las mismas resultó infructuosa, por lo cual, se acordó la continuidad del proceso, para lo cual contó sólo con la asistencia de la demandada GMV, siendo este un hecho no controvertido y así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió.
HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHO ADMITIDO:
La existencia de una prestación del servicio aun cuando la accionada alega que era de naturaleza mercantil, y no laboral, dado que ésta suscribió contrato de servicio con las Asociaciones Cooperativas y no con los actores.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) La incompetencia del Tribunal en razón de la materia.
2) La falta de cualidad de la accionada
3) Naturaleza de la relación que unió a las partes.
4) Improcedencia de los conceptos reclamados.
5) La Prescripción de la acción.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos contenidos en los numerales 1 al 4, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión de los actores, referidos específicamente a la naturaleza de la prestación del servicio salario, al pago de las prestaciones sociales.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…
(Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
… (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).
Corresponde a los actores demostrar la no consumación de la prescripción mediante un acto interruptivo valido.
PRUEBAS DEL PROCESO
PARTE ACTORA PARTE ACCIONADA
Escrito folios 1-8, pieza separada Nº 1. Escrito folios 1-15, pieza separada Nº 2
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Documentales:
-Pieza Separada Nº 1 (folios 02-438) Punto previo: inexistencia de la relación de trabajo entre los actores y GMV
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Informes (Pieza Principal). Y
Piezas separadas Nº 3. Escrito SUNACOOP.
Pieza Separada Nª 4. (Anexos al Informes
Documentales (pieza separada Nº 2.)
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Exhibición de documentos. Informes ( pieza Principal)
-
Testimoniales (desiertas)
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Escrito de pruebas cursante a los folios 01 al 08
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Documentales:
Pieza Nº 1.
Folio, 10, Marcado “A”, ejemplar de aviso en Prensa publicado en el diario “El Carabobeño”, cuerpo D-4, de fecha 13/09/2007.
o En la audiencia oral de juicio, la parte demandada alegó que tal documental es inconducente al no aportar nada al proceso, y además no emana de su representada. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.
o Tal Instrumental se aprecia por cuanto en su contenido delata una información sobre el llamado que publicito La Cooperativa SERVICIOS TOTALES, para formar emprendedores o cooperativistas, lo cual es un hecho notorio comunicacional.
Folios 11 al 32, Marcado “B”, copia de manual denominado “…Notificación de los Principios de Prevención (Notificación de Riesgos)…” Elaborados con emblema de la accionada GM.
o En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada la impugna por ser una copia simple y su contenido nada aporta a lo autos respecto a los hechos controvertidos, pues se trata de una normativa interna que lleva su representada en cumplimiento de normas de prevención. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.
o Tal Instrumental se desecha por no aportar ningún elemento de elemento de convicción sobre lo controvertido.
Folios 34 al 213, Marcado “C”, copia fotostáticas de información sobre seminario de calidad y manuales desarrollados por Asesores Humanos y GM, para evaluar el comportamiento II y la seguridad del personal que ingresa a las instalaciones de la empresa, principios básicos del cooperativismo, desarrollo de emprendedores, los cuales evidencian información relacionada con información de auto ayuda y motivación al trabajo.
o En la audiencia de juicio, la parte demandada la desconoció al no emanar de su representada, y nada aporta al proceso. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.
o Dada la impugnación efectuada se desecha por no aportar ningún elemento de elemento de convicción sobre lo controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 214 al 217, Marcado “D”, Copia fotostática de Informe Cooperativas General Motors Venezolana de la SUNACOOP, fechada el 08 de junio de 2010, donde se destaca la problemática surgida entre la Cooperativas que poseían relación contractual con la empresa GMV, donde se buscaba un punto de equilibrio o acuerdo, dado que se produjo la desincorporación de trescientos (300) asociados miembros de las distintas cooperativas que funcionaban en la empresa, donde se narran las circunstancias que surgieron desde el mes de mayo de 2009, con respecto al reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, con una firma ilegible sobre “Samuel Escalona”; Coordinador Regional del SUNACOOP Carabobo.
o En la audiencia oral de juicio, la parte demandada alegó que tal documental es inconducente al no aportar nada al proceso, y además no emana de su representada, indicando la misma se trata de un informe no conclusivo ni determinante en cuanto a la veracidad de los hechos controvertidos. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.
o Tal instrumental se desecha por ser un informe no conclusivo, por tanto no aporta ningún elemento de elemento de convicción sobre lo controvertido.
Folios 218 al 224, Marcado “E”, Copia de Informe denominado “… Sobre el funcionamiento de las Cooperativas Prestadoras de Servicios dentro de General Motors Venezolana.”; e, “Informe General Motors de Venezuela y Asociaciones Cooperativas”, ambos sin fecha y apócrifos.
o En la audiencia oral de juicio, la parte demandada la impugnó por ser copia fotostática, no emanar de su representada, ni estar suscrita por las personas que se mencionan. La representación judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio.
o Tal Instrumental se desecha por no aportar ningún elemento de elemento de convicción sobre lo controvertido.
Folios 225 al 238, Marcada “F”, Copia simple de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, suscrito entre los ciudadanos: R.J.M.C. y J.F.C.M., por una parte, quienes actuaban en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y por la otra, el ciudadano L.S.B., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa “ENSAMERCA 026, R.L.”, el 16 de Diciembre de 2.009, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 04, Tomo 280, en la cual se establecieron condiciones para la prestación de servicios “varios” de la cooperativa para ser ejecutados en la sede de la contratante.
o Se aprecia al ser reconocido por la parte accionada, del cual se evidencia que la empresa General Motors Venezolana C.A. suscribió acuerdo con la Asociación Cooperativa “ENSAMERCA 026, R.L.”, donde la cooperativa se comprometió a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, para realizar actividades propias de una gestión de esta naturaleza. Y donde se comprometió que el servicio objeto de este contrato sería prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA.
Folios 239 al 245, Marcada con la letra “G”, copias de boletas de Notificación dirigidas a la accionada por la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Guacara, y Actas Acuerdo de fechas de fecha 28/01/2010 (vid folio 240 y 242), donde la empresa accionada en conjunto con las asociaciones cooperativas y representantes de las Fuerzas Armadas, así como del Alcalde de Guacara se reunieron para dirimir conflicto, y con el propósito de reactivar las operaciones de la empresa General Motor Venezolana, Planta Mariara, asumiendo el compromiso de establecer una mesa de dialogo. Acta de Reunión de fecha 09/02/2010 (Ver Folio 242 al 245) correspondiente a la mesa de dialogo de asociaciones cooperativas “General Motors, C.A.”
o En la audiencia la parte demandada la impugna por: ser copia simple, y no conducentes; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.
o Tales instrumentales sólo contiene argumentaciones de las partes en conflicto empero las mismas no son concluyentes ni coadyuvan a la solución de la litis, por tanto se desechan.
Folios 246 al 271, Marcadas “H”, copias de manuales contentivas de un manual para “Charlas realizada por la empresa GMV dirigidas a las Cooperativas, para el uso de dispositivos ergonómicos en los años 2008 y 2009.
o En la audiencia la parte demandada la impugna por: ser copia simple, y no conducentes; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.
o Tales instrumentales sólo contiene información referencial relacionada con los dispositivos ergonómicos que se deben seguir para el desarrollo de las distintas actividades. No obstante su aporte a los autos no genera ningún elemento de convicción sobre lo controvertido, por tanto se desechan.
Folio 272, Marcada “I”, ejemplar del diario “El Carabobeño” página D-4, de fecha 13/01/2010, en la que aparece publicada una noticia denominada “Cooperativas exigen beneficios laborales a la General Motors”
o En la audiencia de juicio, la parte demandada alegó que tal documental es inconducente al no aportar nada al proceso y además no emana de su representada. La representación judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio.
o Tal Instrumental se desecha por no aportar ningún elemento de elemento de convicción sobre lo controvertido.
Folios 273 al 314, Marcada “J”, copia fotostática de Informe realizado por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara Estado Carabobo, suscrita por la Inspectora Jefe ( E ) M.M., de fecha 14 de mayo de 2010, donde hacen referencia a varias visitas que hicieron a la empresa GMV Planta Mariara para evaluar situación de reclamo realizado por los asociados de las Cooperativas que funcionaban o prestaban servicios en dicha sede, por considerar éstos que se les estaba violando su derecho al trabajo y a recibir los beneficios de la convención colectiva de GMV, siendo ello el motivo de tal investigación se realizaron inspecciones conjuntamente con la SUNACOOP.
En dicho informe se observaron las irregularidades presentadas por todas las cooperativas en ella inspeccionada, en lo que respecta a su funcionamiento y administración.
Que desarrollaban actividades propias del proceso productivo de GMV.
Que la gestión administrativa era llevada por la Asociación Cooperativa SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES, R. L., (SEPROIN) la cual mantenía contrato de Prestación de Servicios de Soporte con cada una de las 35 Cooperativas restante.
Que de las asociaciones cooperativas laboraban solo los socios.
Laboraban en horario fijado por GMV.
Entre las irregularidades delatadas destacan:
o Algunas no tenían registro de SUNACOOP.
o No tenían certificado de cumplimiento de actividades.
o No tenían actualizados los libros sociales, contables o no los había elaborado, etc.
Dicho informe destaca que en fecha 10 de Junio de 2009, la Unidad de Supervisión le realizó visita de inspección general junto con el IPSASEL a la empresa GMV Mariara, donde se pudo ratificar que el personal que ejecutaba todo el proceso productivo principal de la planta era el personal de cada una de las cooperativas, quienes usaban uniforme y equipos de protección personal suministrados por GMV y eran supervisados por su personal, quienes ejercían funciones administrativas y de supervisión, siendo que entre sus funciones se encontraban precisamente la de coordinar y controlar la planificación de las actividades de los asociados a las cooperativas.
Que dicho funcionario realizó un estudio investigativo para soportar la relación existente entre la empresa GMV y las Cooperativas, para lo cual se hizo valer de la información suministrada por SUNACOOP el 18/01/2010, respecto a la inspección realizada por ese organismo a cada uno de las cooperativas mencionadas en dicha inspección, concluyendo al efecto en lo siguiente:
o Se considera que la situación de las presuntas Asociaciones cooperativas que prestan servicios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dentro de las instalaciones de las mismas ubicadas en el Municipio D.I.d.E.C. constituyen una SIMULACION DE LA RELACION LABORAL.
o Que están presentes los elementos características de una relación de trabajo como son: labor por cuenta ajena, subordinación, contraprestación.
o La realidad demuestra que la prestación del servicio se efectúa de manera subordinada, bajo control directo y minucioso de la empresa GMV, quien ejerce una serie de mecanismos de control directo con su personal.
o Que existen suficientes indicios que permiten determinar la relación laboral.
o Tal instrumental fue impugnada por la parte accionada por ser copia simple, alegando que es inconducente y por considerar además que ese organismo no tiene facultad para emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de una relación laboral, la cual en todo caso corresponde a los tribunales laborales, y por ende el contenido en dicho informe no es vinculante a este proceso.
o La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, al considerar que tal instrumental es un documento público administrativo, que debió ser atacado o impugnado a través de la tacha de falsedad, argumentando además que la accionada erró en la forma de atacar dicho informe.
o De las argumentaciones expuestas, considera quien decide que el informe cuestionado si bien fue suscrito por un funcionario público, el mismo no constituye una Resolución administrativa de efecto particulares, y por tanto no es susceptible de ser atado por vía nulidad, no obstante, se evidencia de autos que en su contenido delata una conclusión a la que llega el funcionario que la suscribe como consecuencia de la investigación realizada en forma conjunta tanto por el Ministerio del Trabajo, como por la SUNACOOP, y valiendo de un informe de investigación que hiciera la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo conjuntamente con el IPSASEL, los cuales realizaron inspección integral a la Empresa GMV, y en base a ello procedió a emitir su opinión, considerando que en el caso de GMV con las Cooperativas existe una Simulación de Relación de Trabajo.
o Se aprecia tal instrumento, y del mismo se extrae que, en el caso de las Cooperativas mencionadas en dicha investigación, las cuales prestaban servicios a la empresa GMV, existía una prestación de servicio, vale decir, que los asociados a dichas cooperativas desarrollaban una prestación de servicio para la accionada GMV , dentro de sus propias instalaciones, cuya labor era supervisada por la accionada. y así se decide.
Folios 302 al 314, Copia de la Convención Colectiva de General Motors Venezolana C.A. para el periodo 2008-2010.
o En la audiencia celebrada la reconoce la accionada, argumentando que solo aplica a los trabajadores de la planta y a los de post venta.
o La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.
o Este Juzgador debe señalar que las formalidades y requisitos que deben observarse para la formación y vigencia de los Convenios Colectivos, permiten asimilarlos a un acto normativo, motivo por el cual se encuentran exentos de prueba, habida cuenta de que el Juez conoce de Derecho.
Folios: 315 Marcados “A-1, A-2, folios 316-318, recibos de pago a nombre del ciudadano “J.M.”, emitido por la “Cooperativa DINASA R.L.” en el cual aparecen reflejados los conceptos que le fueron asignados por anticipo societario fijo y variables, donde se observan igualmente deducciones referidos a la seguridad social, correspondiente a los meses de Noviembre 2008, enero, febrero y marzo de 2009.
Marcada A-3”, Copia de Certificado conferido al actor (Johan Mendoza), por su participación en el curso Desarrollo de Emprendedores, membreteado por “López & Velásquez” del 08 al 13 de febrero de 2008.
Folio Cooperativa Periodo Ant, soc nomina fija- curva Ant, soc nomina
Variable Total de Ingresos
315 Dinasa 1-11 al 30-11-2008 1254.69 2616.41 3871,10
316 Dinasa
01-01 al 31-01-2009 901.91 1577.18 2479,09
317 Dinasa
01-02 al 15-02-2009 1079.56 903.44 1983,00
318 Dinasa
16-02 al 25-02-2009 1079.56 906.40 1983,00
Folio 320, Marcada “B-1”, C.d.A., de fecha 23/10/2009, emitida por la “Cooperativa FLUCHASIS, R. L.”, donde se hace constar que “…la ciudadana YOALIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.18264903, fue asociada de la Cooperativa DINASA; R. L., desde el 13/10/2008 al 15/04/2009 y pasó a ser asociada a la Cooperativa FLUCHASIS, R. L., desde el 16 de abril de 2009”
Folio 321, Marcada “B-2, Marcada “B-3, folios 322 al 329, recibos de pago a nombre de la ciudadana “YOALIS ROJAS”, membreteado “Cooperativa DINASA R.L.” y de los folios 330-337, a nombre de la Cooperativa FLUCHASIS, R. L., en los cuales aparecen reflejados los conceptos que le fueron asignados por anticipo societario fijo y variables, donde se observan igualmente deducciones referidos a la seguridad social, correspondiente a los siguiente periodos:
Cooperativa
Folio
Periodo Ant, soc nomina fija curva Ant, soc nomina
variable
Total de Ingresos
Dinasa
321 01/11 al 30/11 2008 1254.69 2616.41 3.871,10
Dinasa
322 01/12 al 15/12 2008 566.40 2189.26 2.755,66
Dinasa
323 01/01 al 31/01 2009 901.91 1577.18 2.479,09
Dinasa
324 01/02 al 15/02 2009 1079.56 903.44 1.983,00
Dinasa
325 01/03 al 15/03 2009 1477.50 505.50 1.983,00
Dinasa
326 16/02 al 28/02 2009 1076.60 906.40 1.983,00
Dinasa
327 01/04 al 15/04 2009 1243.27 1.243,27
Dinasa
328 16/03 al 31/03 2009 366.81 1616.19 1.983,00
Dinasa
329 16/04 al 30/04 2009 124.37 1244.06 1.368,43
Fluchasis 330 2da quincena de mayo 09 928.50, reintegros 64.17 + 1.042,44 916.69 2.951,80
Fluchasis 331 1ra quincena de Junio 09 928.50, reintegros 82.74 1182.04 2.193,28
Fluchasis 332 2da quincena de Junio 09 928.50, reintegros 76.17 1088.08 2.092,75
Fluchasis 333 1ra quincena de Julio 09 928.50, reintegros
77.18 1111.57 2.117,88
Fluchasis 334 2da quincena de Julio 09 928.50, reintegros 96.02 1371.70 2.396,22
Fluchasis 335 1ra quincena de Agosto 09 928.50, reintegros
66.10 + 600.00 944.24 2.538,84
Fluchasis 336 1ra quincena de Septiembre 09 928.50, reintegros
76.65 1095.04 2.100,19
Fluchasis 337 2da quincena de septiembre 09 928.50, reintegros 59.31 + 186,68 1482.77 2.657,26
Folio 338, Marcada “C-1”, Folios 339-342, Marcada “C-2”, recibos de pago a nombre del ciudadano “MARCOS SOBOGAL”, emitidos por la “Cooperativa DINASA R.L.”, y de los folios 343-345, a nombre de la Cooperativa MAN MASTER, R. L., en los cuales aparecen reflejados los conceptos que le fueron asignados por anticipo societario fijo y variables, donde se observan igualmente deducciones referidos a la seguridad social, correspondiente a los siguiente periodos:
Folio Cooperativa
Periodo Ant, soc nomina fija curva Ant, soc nomina
variable
Total de Ingresos
338 Dinasa
01/11 al 30/11/2008 1254.69 2616.41 3.871,10
339 Dinasa
01/01 al 31/01/2009 2305.21 1577.18 3882,39
340 Dinasa
01/02 al 15/02/2009 1079.56 903.44 1983,00
341 Dinasa
01/03 al 15/03/2009 1477.50 505.50 1983,00
342 Dinasa
16/02 al 28/02/2009 1076.60 906.40 1983,00
343 MAN MASTER 1ra Quincena de Julio de 2009 928.50, reintegros
77.18 1111.57 2.117,88
344 MAN MASTER 2da quincena de Julio de 2009 928.50, reintegros 96.02 1371.70 2.396,22
345 MAN MASTER 1ra quincena de agosto de 2009 928.50, reintegros
66.10 + 30.73 944.24 1.969,57
Folio 346, Marcada “D-1”, Constancia emitida por la “Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L.”, en cuyo contenido se hace constar que “…el ciudadano HENYESTHER COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.17799455, laboró con ellos como operario desde el 16/06/2008 hasta el 30/04/2010.
Folio 347, Marcada “D-2, folios 348, Marcada D-3, Recibos de Pago, emitida por la “Cooperativa ENSAMERCA 026 R. L.”, a nombre de “HENYESTHER COLMENARES”, y de los folios 349-350, marcada D-3, emitidos por la cooperativa RAPID PROD, R. L, en los cuales aparecen reflejados los conceptos que le fueron asignados por anticipo societario fijo y variables, donde se observan igualmente deducciones referidos a la seguridad social, correspondiente a los siguiente periodos:
Folio Cooperativa Periodo Ant, soc nomina fija curva Ant, soc nomina
variable Total a Pagar
347 Ensamerca 026
01/09 al 30/09 2008 2667.25 1201.70 3869.25
348 Ensamerca 026
01/01 al 31-01 2009 2371.76 1577.18 3948.94
349 Rapid Prod.
1era quincena del mes de ENERO 10 928.50 526.35 1454.85
350 Rapid Prod.
1era quincena de FEBRERO 10 928.50 1262.95 2241.91
Folios 351-352, Marcada “D-4”, Copias fotostáticas de Certificados emitidos por “López & Velásquez” y G.M. ASHA ASESORES HUMANOS; a nombre del ciudadano “HENYESTHER COLMENARES” por haber participado en los cursos: “Desarrollo de Emprendedores” del 22 al 26 de mayo de 2008 y SEGURIDAD BASADA EN COMPORTAMIENTO II, del 21 al 23 de junio de 2008.
Folio 352, Marcada “E-1”, Constancia emitida a nombre de “B.A.”, por la COOPERATIVA DINASA R.L.” en fecha 20 de mayo de 2009, cuyo contenido se hace constar que “…el ciudadano B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-.18.884.201, fue asociado de dicha cooperativa desde el 23 de junio de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, desempeñándose como operario general y devengando un anticipo societario mensual de Bs. 3.966,00.
Folio 354, Marcada “E-2, folios 355-365, marcada E-3, ”, copias fotostáticas de recibos de Pago, emitidos por la Cooperativa DINASA R.L.”, a nombre de “B.A.”, ”, y de los folios 360-375, marcada E-3, emitidos por la cooperativa ACOPCAM R.L., en los cuales aparecen reflejados los conceptos que le fueron asignados por anticipo societario fijo y variables, donde se observan igualmente deducciones referidos a la seguridad social, correspondiente a los siguiente periodos
Folio
Cooperativa Periodo Ant, soc nomina fija curva Ant, soc nomina
variable Total de Ingresos
354 Dinasa
01/07 al 31/07/ 2008 3633.91 1349.45 4983,36
355 Dinasa
01/08 al 31/08 /2008 2958.22 900.49 3858,22
356 Dinasa
01/09 al 30/09 /2008 2667.55 1201.70 3869,25
357 Dinasa
01/10 al 31/10 2008 1692.31 2212.31 3904,62
358 Dinasa
01/12 al 15/12 2008 648.40 2189.26 2837,66
359 Dinasa
01/02 al 15/02 2009 1079.56 903.44 1983,00
360 Dinasa
01/03 al 15/03 2009 1477.50 505.50 1983,00
361 Dinasa
16/02 al 28/02 2009 1076.60 906.40 1983,00
362 Dinasa
16/03 al 31/03 2009 366.81 1616.19 1983,00
363 Dinasa
01/04 al 15/04 2009 1243.27 1243.27
364 Dinasa
01/05 al 15/05 2009 76.99 769.88 846.87
365 Dinasa 16/04 al 30/04 2009 124.37 1244.06 1368.43
366 ACOPCAM 2da quincena de mayo 09 928.50, reintegros
64.17 +1042.44 916.69 2951.80
367 ACOPCAM 1ra quincena junio 09 928.50, reintegros
82.74 1182.04 2193.28
368 ACOPCAM 2da quincena junio 09 928.50, reintegros
76.17 1088.08 2092.75
369 ACOPCAM 1ra quincena de julio 09 928.50, reintegros 77.81 1111.57 2117.88
370 ACOPCAM 2da quincena julio 09 928.50, reintegros
96.02 1371.70 2396.22
371 ACOPCAM 1ra quincena agosto 09 928.50, reintegros
66.10 +
441.12 944.24 2379.96
372 ACOPCAM 1era quincena de septiembre 09 928.50, reintegros
76.65 1095.04 2100.19
373 ACOPCAM 2da quincena de septiembre de 09 928.50, reintegros
44.48 1482.77 2455.75
374 ACOPCAM 1era quincena de octubre 09 928.50, reintegros
11.86 593.05 1533.41
375 ACOPCAM 2da quincena de octubre 09 928.50, reintegros
41.59 1039.65 2009.74
Folio 376, Marcada “E-4”, Copia fotostática de Certificado emitidos por “G.M. ASHA ASESORES HUMANOS”, a nombre del ciudadano “B.A.” por haber participado en el curso: “SEGURIDAD BASADA EN COMPORTAMIENTO II” los días 20 y 21 de junio de 2008.
Folio 377, Marcada “F-1”, Constancia emitida por la “Cooperativa ENSAMERCA 026 R.L.”, en fecha 08 de julio de 2009, dirigido al Banco Federal, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano: “C.V.”, es asociado de dicha cooperativa desde el 16 de junio de 2008, con un anticipo Societario Mensual de Bs. 4.000,00, prestando servicios en la planta GMV, en Mariara, como operador general.
Folio 378, Marcada “F-2, folios 379-400, marcados F-3” Recibos de Pago, emitido por la “Cooperativa ENSAMERCA 026 R.L.”, a nombre de “C.V.”, en los cuales aparecen reflejados los conceptos que le fueron asignados por anticipo societario fijo y variables, donde se observan igualmente deducciones referidos a la seguridad social, correspondiente a los siguiente periodos:
Folio Cooperativa Periodo Ant, soc nomina fija curva Ant, soc nomina
variable Total de Ingresos
378 ENSAMERCA 026 R.L. 01/07 al 31/07 2008 3523.11 1349.45 3872,56
379 ENSAMERCA 026 R.L. 01/08 al 31/08 2008 3596.09 900.49 4496,58
380 ENSAMERCA 026 R.L. 01/09 al 30/09 2008 2667.55 1201.70 3869,25
381 ENSAMERCA 026 R.L. 01/10 al 31/10 2008 1692.31 2212.31 3904,62
382 ENSAMERCA 026 R.L. 01/11 al 30/11 2008 2616.41 1254.69 3871,10
383 ENSAMERCA 026 R.L. 01-12 al 15-12 2008 736.35 2189.26 2925,61
384 ENSAMERCA 026 R.L. 01/01 al 31/01 2009 917.56 1577.18 2494,74
385 ENSAMERCA 026 R.L. 01/02 al 15/02 2009 1079.56 903.44 1983,00
386 ENSAMERCA 026 R.L. 01/03 al 15/03 2009 505.50 1477.50 1983,00
387 ENSAMERCA 026 R.L. 16/02 al 28/02 2009 1076.60 906.40 1983,00
388 ENSAMERCA 026 R.L. 01/04 al 15/04 2009 124.33 1243.27 1367,60
389 ENSAMERCA 026 R.L. 01/05 al 15/05 2009 76.99 769.88 846,87
390 ENSAMERCA 026 R.L. 16/04 al 30/04 2009 124.37 1244.06 1368,43
391 ENSAMERCA 026 R.L. 2da quincena mayo 09 928.50, reintegros
64.17 + 1042.44 916.69 2951,80
392 ENSAMERCA 026 R.L. 1ra quincena junio 09 928.50, reintegros
82.74 + 1182.04 2193,28
393 ENSAMERCA 026 R.L. 2da quincena de Junio 09 928.50, reintegros 76.17 1088.08 2092,75
394 ENSAMERCA 026 R.L. 1ra quincena julio 09 928.50, reintegros
77.81 1111.57 2117,88
395 ENSAMERCA 026 R.L. 2da quincena julio 09 928.50, reintegros
96.02 1371.70 2396,22
396 ENSAMERCA 026 R.L. 2da quincena agosto 09 1007.00
reintegros
69.63 994.77 2071,40
397 ENSAMERCA 026 R.L. 1ra quincena septiembre 2009 1007.00
reintegros
83.26 1189.44 2279,70
398 ENSAMERCA 026 R.L. 1ra quincena octubre 09 1007.00
reintegros
45.09 644.18 1696,27
399 ENSAMERCA 026 R.L. 2da quincena octubre 09 1007.00
reintegros
56.46 1129.28 2192,74
400 ENSAMERCA 026 R.L. 1era quincena de noviembre 09 1007.00
reintegros
92.17 + 214.07 1316.70 2629,94
Folios 401-402, Marcado “F-4”, Copias fotostáticas de Certificados emitidos por “López & Velásquez” y G.M. ASHA ASESORES HUMANOS; a nombre del ciudadano “C.V., por haber participado en los cursos: “Desarrollo de Emprendedores” del 22 al 26 de mayo de 2008 y SEGURIDAD BASADA EN COMPORTAMIENTO II, del 21 al 23 de junio de 2008.
Folio 403, Marcado “G-1”, Constancia emitida por la “Cooperativa DINASA R.L., en fecha 08 de julio de 2009, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano: “V.C.”, prestó servicios cooperativos en dicha cooperativa en la planta GMV, en Mariara, como operador general, devengando un anticipo Societario Mensual de Bs. 3.966,00.
Folio 404, Marcado “G-2”, constancia emitida por la “Cooperativa PINEX 123 R.L.”, en fecha 10 de julio de 2009, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano: “V.C.”, es asociado de dicha cooperativa desde el 16 de Mayo de 2009, con un anticipo Societario Mensual de Bs. 4.000,00, prestando servicios en la planta GMV, en Mariara, como operador general. Sin firma.
Folios 405 al 415, Marcados G-3, Recibos de Pago, a nombre de “Victor Carrillo”, emitidos por la Cooperativa DINASA, R.L.”., y de los folios 360-375, marcada G-3, emitidos por la cooperativa PINEX 123, R.L., en los cuales aparecen reflejados los conceptos que le fueron asignados por anticipo societario fijo y variables, donde se observan igualmente deducciones referidos a la seguridad social, correspondiente a los siguiente periodos
Folio
Cooperativa Periodo Ant, soc nomina fija curva Ant, soc nomina
variable Total de Ingresos
405 Dinasa
01 al 30/09/2008 2667.55 1201.70 3869,25
406 Dinasa
1 al 30/10/2008 1692.31 2212.31 3904,62
407 Dinasa
1 al 15/02/2009 1079.56 903.44 1983,00
408 PINEX 123
1ra quincena junio 09 928.50, reintegros
82.74 + 1182.04 2193,28
409 PINEX 123
2da quincena junio 09 928.50, reintegros 76.17 1088.08 2092,75
410 PINEX 123
1ra quincena julio 09 928.50, reintegros
77.81 1111.57 2117,88
411 PINEX 123
2da quincena julio 09 928.50, reintegros
96.02 1371.70 2396,22
412 PINEX 123
1ra quincena agosto 09 928.50
reintegros
66.10 944.24 1938,84
413 PINEX 123
2da quincena agosto 09 928.50
reintegros
64.11 915.82 1908,43
414 PINEX 123
1era quincena septiembre 09 928.50
reintegros
76.65 1095.04 2100,19
415 PINEX 123
2da quincena septiembre 09 928.50
reintegros
103.79 1482.77 2515,06
Folio 416 Marcado “G-4”, Copia fotostática de Certificado emitidos por “López & Velásquez” a nombre del ciudadano “VICTOR CARRILO, por haber participado en los cursos: “Desarrollo de Emprendedores” del 22 al 26 de mayo de 2008.
Folio 417, Marcado “H-1”, Constancia emitida por l la “Cooperativa Automotriz FIRE R.L.”, de fecha 18/05/2009, dirigida a Consorcio Global, C. A., en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano: “W.C.”, esta asociado a dicha cooperativa desde el 15/05/2008, devengando un Anticipo Societario Mensual de Bs. 3.966,00. sin firma.
Folio 418, Marcado “H-2”, Constancia emitida por la “Cooperativa Automotriz FIRE R.L..”, de fecha 14/10/2009, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano: “W.C.”, fue asociado de la cooperativa Automotriz Fire R.L., desde el 15/05/2008, hasta el 30/04/2009, y pasó a ser asociado de dicha cooperativa TROOK DELIVERY R.L., desde el 01 de mayo de 2009, devengando un Anticipo Societario Mensual de Bs. 4.000,00, prestando servicios en la planta GMV, en Mariara, como operador general.
Folios 419-428, Marcados H-3, Recibos de Pago, a nombre de “W.C.”, emitidos por la “Cooperativa AUTOMOTRIZ FIRE, R.L.”., y de los folios 429 al 436 por la Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L.”, en los cuales aparecen reflejados los conceptos que le fueron asignados por anticipo societario fijo y variables, donde se observan igualmente deducciones referidos a la seguridad social, correspondiente a los siguiente periodos:
Folio Cooperativa Periodo Ant, soc nomina fija curva Ant, soc nomina
variable Total de Ingresos
419 AUTOMOTRIZ FIRE 01 al 31/07/2008 3328.89 1349.45 4448,12
420 AUTOMOTRIZ FIRE 01 al 31/08/2008 2958.22 900.49 3858,22
421 AUTOMOTRIZ FIRE 01 al 30/09/2008 2667.55 1201.70 3869,25
422 AUTOMOTRIZ FIRE 01 al 31/10/2008 1692.31 2212.31 3904,62
423 AUTOMOTRIZ FIRE 01 al 30/11/2008 2616.41 1254.69 3871,10
424 AUTOMOTRIZ FIRE 01 al 31/12/2008 738.83 2189.26 2928,09
425 AUTOMOTRIZ FIRE 01 al 31/01/2009 917.56 1577.18 2494,74
426 AUTOMOTRIZ FIRE 01 al 28/02/2009 1076.60 906.40 1983,00
427 AUTOMOTRIZ FIRE 01 al 31/03/2009 366.81 1616.19 1983,00
428 AUTOMOTRIZ FIRE 01 al 30/04/2009 124.37 1244.06 1368,43
429 TROOK DELIVERY 1ra quincena junio 09 928.50, reintegros
82.74 + 1182.04 2.193,28
430 TROOK DELIVERY 2da quincena junio 09 928.50, reintegros 76.17 + 204,85 1088.08 2297,60
431 TROOK DELIVERY 1ra quincena julio 09 928.50, reintegros
77.81 1111.57 2117,88
432 TROOK DELIVERY 2da quincena julio 09 928.50, reintegros
96.02 + 600.00 1371.70 2996,22
433 TROOK DELIVERY 1era quincena agosto 09 928.50
reintegros
66.10 944.24 1938,84
434 TROOK DELIVERY 2da quincena agosto 09 928.50
reintegros
64.11 915.82 1908,43
435 TROOK DELIVERY 1ra quincena septiembre 09 928.50
reintegros
76.65 1095.04 2.100,19
436 TROOK DELIVERY 2da quincena septiembre 09 928.50
reintegros
103.79 1482.77 2485,41
Folios 437 al 438, Marcado “H-4”, Copias fotostáticas de Certificados emitidos por “López & Velásquez” y G.M. ASHA ASESORES HUMANOS; a nombre del ciudadano “W.C., por haber participado en los cursos: “Desarrollo de Emprendedores” del 15 al 27 de Diciembre de 2007 y SEGURIDAD BASADA EN COMPORTAMIENTO II, del 27 al 28 de mayo de 2008.
o De los folios 315 al 438, Pieza Nº 1, marcados de la letras: A, B, C, D, E, F, G y H, referidos a constancias emitidas por las cooperativas, DINASA, R.L.;PINEX 123, R.L., FLUCHASIS, R.L.; MAN MATER, R.L.; ENSAMERCA 026, R.L.; RAPID PROD, R.L., ACOPCAM, R.L.; AUTOMOTRIZ FIRE, R.L. Y TROOK DELIVERY, R.L.; a favor de los actores, recibos de pagos con descripción de los montos que por concepto de anticipos societarios eran recibidos por los demandantes, y certificados de curso realizados por ellos, se observa que la parte accionada se excepcionó alegando que la gran mayoría son copias simples y por tanto impugnables, otros apócrifos y todos los rechazo argumentando que son instrumentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio.
o La parte actora insistió en su valor probatorio.
o Este Tribunal vista la defensa opuesta, las desecha por tratarse en su mayoría de instrumentos privados emanados de terceros los cuales no le son oponibles a la accionada al no ser ratificados en juicio por sus autores o firmantes.
-
Informes:
-
A la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de que informara al Tribunal lo siguiente:
-
Si en el Sistema de Fiscalización se encuentran registradas las siguientes cooperativas: a) DINASA R.L., b) PINEX, R.L., c) FLUCHASIS, R.L., d) MAN MATER, R.L., e) ENSAMERCA 026, R.L., f) RAPID PROD, R.L., g) ACOPCAM, R.L., h) AUTOMOTRIZ FIRE, R.L., i) TRUCK DELYVERY, R.L.
-
Datos de Inscripción, Copia del registro y de las actas donde se asienta la elección de los directivos.
-
Si esa institución (SUNACOOP) practicó revisión y emitió informe de fecha 06/06/2010, dirigido a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo.
-
Remita copia de los informes levantados en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
-
Informar si los fiscales Regionales de Carabobo ANIELO MARTUCELLI Y E.M., realizaron una supervisión en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
PIEZA SEPARADA Nº 3.
Las resultas de dicha prueba cursan a los Folios 5 y 6 de la pieza separada Nº 3, las cuales fueron recibidas en esta Instancia por remisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En efecto la SUNACOOP remitió al Juzgado supra mencionado, oficio Nº 358-13, de fecha 08 de febrero de 2013, contentivo de la información requerida por el Tribunal, donde se indica lo siguiente:
“(…/…)
-
- De la revisión efectuada al archivo general llevado por esta Superintendencia Nacional de Cooperativas se pudo constatar que las Cooperativas mencionadas en los literales uno (01) y dos (02) de su comunicación, se encuentran debidamente inscritas ante este órgano de control, por lo que suministramos sus datos constitutivos conforme se especifica a continuación:
a) la Asociación Cooperativa DINASA R.L., se encuentra debidamente registrada en esta institución, bajo el Nº 107100, con Registro de Información Fiscal J-31473624-8, se le remite copia certificada del expediente que reposa en el archivo general de esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentivo de trece (13) Folios útiles.
b) la Asociación Cooperativa PINEX 123 R.L., se encuentra debidamente registrada en esta institución, bajo el Nº 312191, con Registro de Información Fiscal J-29578497-0, se le remite copia certificada del expediente que reposa en el archivo general de esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentivo de once (11) Folios útiles.
c) la Asociación Cooperativa FLUCHASIS R.L., se encuentra debidamente registrada en esta institución, bajo el Nº 330807, con Registro de Información Fiscal J-29688185-5, se le remite copia certificada del expediente que reposa en el archivo general de esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentivo de once (11) Folios útiles.
d) la Asociación Cooperativa RAPID PRO R.L., se encuentra debidamente registrada en esta institución, bajo el Nº 312199, con Registro de Información Fiscal J-29536519-5, se le remite copia certificada del expediente que reposa en el archivo general de esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentivo de nueve (09) Folios útiles.
e) la Asociación Cooperativa ACOPCAM, R.L., se encuentra debidamente registrada en esta institución, bajo el Nº 330811, con Registro de Información Fiscal J-29688190-1, se le remite copia certificada del expediente que reposa en el archivo general de esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentivo de once (11) Folios útiles.
f) la Asociación Cooperativa AUTOMOTRIZ FIRE R.L., se encuentra debidamente registrada en esta institución, bajo el Nº 312193, con Registro de Información Fiscal J-2955569-2, se le remite copia certificada del expediente que reposa en el archivo general de esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentivo de mueve (09) Folios útiles.
g) la Asociación Cooperativa TROOK DELIVERY R.L., se encuentra debidamente registrada en esta institución, bajo el Nº 344614, con Registro de Información Fiscal J-29769769-1, se le remite copia certificada del expediente que reposa en el archivo general de esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentivo de nueve (09) Folios útiles.
h) la Asociación Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L., se encuentra debidamente registrada en esta institución, bajo el Nº 312213, con Registro de Información Fiscal J-29578494-5, se le remite copia certificada del expediente que reposa en el archivo general de esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentivo de nueve (09) Folios útiles.
i) la Asociación Cooperativa MAN MATER R.L., se encuentra debidamente registrada en esta institución, bajo el Nº 297887, con Registro de Información Fiscal J-29536524-1, se le remite copia certificada del expediente que reposa en el archivo general de esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentivo de trece (13) Folios útiles.
-
Con relación al literal cuarto (04), cumplimos con expedirles copias certificadas de los expedientes aperturados a las cooperativas que funcionaban en GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Planta Mariara, con los respectivos informes levantados sobre las investigaciones de dichas cooperativas, relacionados de la siguiente forma:
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Asociación Cooperativa DINASA R.L., expediente contentivo de setenta (70) folios útiles.
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Asociación Cooperativa PINEX 123, R.L., expediente contentivo de sesenta y cuatro (64) folios útiles.
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Asociación Cooperativa FLUCHASIS, R.L., expediente contentivo de cuarenta y dos (42) folios útiles.
-
Asociación Cooperativa RAPID PROD, R.L., expediente contentivo de sesenta (60) folios útiles.
-
Asociación Cooperativa ACOPCAM, R.L., expediente contentivo de treinta y siete (37) folios útiles.
-
Asociación Cooperativa AUTOMOTRIZ FIRE, R.L., expediente contentivo de sesenta y cuatro (64) folios útiles.
-
Asociación Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L., expediente contentivo de treinta (30) folios útiles.
-
Asociación Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L., expediente contentivo de cincuenta y seis (56) folios útiles.
-
Asociación Cooperativa MAN MATER, R.L., expediente contentivo de cuarenta y tres (43) folios útiles.
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Con relación al literal quinto (05) de su comunicación, los ciudadanos fiscales A.M. y E.M., en fecha 15 de octubre de 2009, presentaron informe sobre las fiscalizaciones practicadas a las cooperativas que prestaban servicios dentro de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y el cual anexamos a la presente contentivo de (04) folios útiles.
-
En cuanto al literal sexto (6) de su comunicación le remitimos copias certificadas de las fiscalizaciones practicadas a las Cooperativas que prestaban servicios dentro de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
PIEZA SEPARADA Nº 4.
Tales anexos fueron agregados a los autos en pieza separada Nº 4, de la cual se observa lo siguiente:
De las Cooperativa DINASA R.L. PINEX 123, R.L., MAN MASTER, FLUCHASIS, R.L, RAPID PROD, R.L., ACOPCAM, R.L., AUTOMOTRIZ FIRE, R.L., TROOK DELIVERY, R.L., y ENSAMERCA 026, R.L., curasan
a. Estatutos sociales y Rif.
a. Credencial conferida por el Coordinador Regional del Estado Carabobo de la SUNACOOP, al ciudadano ANIELLO MARTUCELL Y E.M., para realizar fiscalización a las Cooperativas: DINASA R.L., (vid folio 108). PINEX 123 R.L., (folio 189)
b. Procedimientos de fiscalización:
i. Iniciado en fecha 05 de mayo de 2009, a DINASA R,L., en el cual se estableció que se le realizaría fiscalización el 20 de mayo de 2009 en la sede de la Cooperativa en Parque Valencia, vid folio 107; concluyendo el 09 de Noviembre de 2009, en el cual se estableció que ante todos los incumplimientos encontrados se le aperturaría el procedimiento de disolución y liquidación, vid 158-166.
ii. En fecha 20 de julio de 2009, a PINEX 123 R,L., en el cual se estableció que se le realizaría fiscalización el 05 de agosto de 2009 en la sede de la empresa GMV, planta Mariara, vid folio 187, en la que se estableció los incumplimientos encontrados se le aperturaría el procedimiento administrativa. Folios 275-279
iii. En fecha 20 de julio de 2009, a FLUCHASIS R,L., en el cual se estableció que se le realizaría fiscalización el 05 de agosto de 2009 en la sede de la empresa GMV, planta Mariara, vid folio 254, en la que se estableció los incumplimientos encontrados se le aperturaría el procedimiento administrativa. Folios 232-236.
iv. En fecha 20 de julio de 2009, a RAPID PROD R,L., en el cual se estableció que se le realizaría fiscalización el 22 de julio de 2009 en la sede de la empresa GMV, planta Mariara, vid folio 297, en la que se estableció los incumplimientos encontrados se le aperturaría el procedimiento administrativa. Folios 336-340
v. En fecha 31 de julio de 2009, a ACOPMAN R,L., en el cual se estableció que se le realizaría fiscalización el 10 de agosto de 2009 en la sede de la empresa GMV, planta Mariara, vid folio 358, en la que se estableció los incumplimientos encontrados se le aperturaría el procedimiento administrativa.
vi. En fecha 01 de junio de 2009, a AUTOMOTRIZ FIRE R,L., en el cual se estableció que se le realizaría fiscalización el 22 de julio de 2009 en la sede de la empresa GMV, planta Mariara, vid folio 394, en la que se estableció los incumplimientos encontrados se le aperturaría el procedimiento administrativa. Folios 441-443
vii. En fecha 24 de agosto de 2009, a TROOK DELIVERY R,L., en el cual se estableció que se le realizaría fiscalización el 01 de Septiembre de 2009 en la sede de la empresa GMV, planta Mariara, vid folio 451, en la que se estableció los incumplimientos encontrados se le aperturaría el procedimiento administrativa. Folios 471-474.
viii. En fecha 20 de julio de 2009, a ENSAMERCA R,L., en el cual se estableció que se le realizaría fiscalización el 28 de julio de 2009 en la sede de la empresa GMV, planta Mariara, vid folio 482, en la que se estableció los incumplimientos encontrados se le aperturaría el procedimiento administrativa. Folios 528-532
ix. En fecha 01 de junio de 2009, a MAN MATER R,L., en el cual se estableció que se le realizaría fiscalización el 04 de junio de 2009 en la sede de la empresa GMV, planta Mariara, vid folio 539, en la que se estableció los incumplimientos encontrados se le aperturaría el procedimiento administrativa. Folios 564-583
c. Informe elaborado por los Fiscales Regionales SUNACOOP Carabobo, ANIELLO MARTUCELLIN y E.M., el 15 de octubre de 2009, dirigido al Coordinador Regional del Estado Carabobo de la SUNACOOP, S.E., contentivo de la investigación realizada por ellos sobre el funcionamiento de las cooperativas prestadoras de servicio dentro de la GMV, donde se observaron irregularidades en cuanto al desarrollo de la actividad cooperativa y por ende motivan el proceso de disolución de las mismas. Vid foios168-171, 238-241, 281-284, 342-345, 380-383, 446-449, 476-479, 534-537, 588-591-592-596.
d. Algunas de las cooperativas tienen actas de inspección tipo “A” realizada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, vid folio 584.
Para decidir este Tribunal considera que tal información fue suministrada por la SUNACOOP, el cual es un ente administrativo, quien realizó investigación y fiscalización a las Cooperativas supra mencionadas cuando ejercían funciones como cooperativas en la planta de GMV Mariara, donde se observaron las irregularidades de funcionamiento de que adolecen por lo cual se les ordenó la apertura de procedimiento administrativo con posibilidades de disolución y liquidación; No obstante, no existe ninguna resolución administrativa al respecto sino el inicio del procedimiento administrativo.
-
A la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima Los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas a los folios 367 al 395, pieza principal, a los fines de que informase al Tribunal lo siguiente:
-
Si ese despacho realizó una investigación sobre las Cooperativas que funcionaban dentro de las Instalaciones de General Motors Venezolana, C.A. planta Mariara.
-
Si ese Despacho levantó un informe de actuaciones sobre el caso de GMV, caso cooperativas en fecha 14 de mayo de 2010.
-
Que remita copias certificadas del expediente incluidos los informes conclusivos.
En respuesta a dicho informe, la Inspectora del Trabajo de Guacara, abog. NELMAR RAMIREZ, señaló lo siguiente:
“(…/….)
-
- La unidad de supervisión del trabajo de esta Inspectoría, efectuó inspecciones a las treinta y seis (36) Asociaciones Cooperativas que prestaban sus servicios para la entidad de trabajo mencionada en los periodos 2009 y 2010 (Planta Mariara)
-
- La Unidad de supervisión de esta Inspectoría no realizó informe de actuación de fecha 14 de mayo de 2010, sobre el caso Cooperativas de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
-
- Solo se remite copias certificadas de todas las actuaciones (Inspecciones y Reinspecciones) que conforman el expediente Nº 028-2009-07-01570.
Se observa al folio 385, pieza principal, que la Supervisora del Trabajo M.B., suscribió oficio Nº 00321-09, de fecha 21/07/2009, dirigida a la ciudadana M.P., donde le informó lo siguiente:
…en relación a su comunicación de fecha 13/07/2009 recibido en esta Unidad de Supervisión en fecha 21/07/2009, al respecto le informo que ese centro de trabajo se realizó una visita de inspección integral en conjunto con el INPSASEL entre los días 10 al 17 de Junio de 2009, durante el cual se verificó el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad de salud en el trabajo, pudiéndose constatar que en ese centro de trabajo laboran unos 38 trabajadores de nomina mensual de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C. A., quienes ejecutan labores principalmente administrativas y de supervisión; también se constató que en el área productiva de ensamblaje de los vehículos se encuentran laborando un grupo de aproximadamente 36 cooperativas, las cuales son supervisadas por personal de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C. A.); con relación a estas Cooperativas le informo que desde el día 02 de Junio se realizan por parte de los Comisionados Especiales de Trabajo de esta Unidad de Supervisión en conjunto con la SUNACOOP inspecciones en las mismas……..
(Lo exaltado y subrayado de este Tribunal Superior)
En audiencia de juicio la parte demandada alegó que en dicho informe se indica que “…..La unidad de La Unidad de Supervisión de esta Inspectoría NO realizó informe de actuación de fecha 14 de mayo de 2010, sobre el caso Cooperativas de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A…, sólo indica que realizó inspecciones, sin presentar informes conclusivos dado que estos no existen.
El actor argumentó que esa la unidad de supervisión no realizó el informe de fecha 14 de mayo de 2010, por cuanto ese informe lo hizo la Inspectora del Trabajo de ese entonces, aduciendo además que tanto la Unidad de Supervisión como el despacho de la Inspectoría tienen independencia, aun cuando funcionan en el mismo sitio, por lo cual, la Unidad de Supervisión puede realizar informes y dejar constancia de ellos a través de las actas, tal como las que cursan en autos.
Ante las observaciones de las partes, observa quien decide lo siguiente:
Que la planta de GMV Mariara fue inspeccionada por Funcionarios de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Guacara. (admitido por ambas partes)
Que dicho informe delata que la Unidad de Supervisión no realizo el acta de fecha 14 de mayo de 2010, relativa al caso Cooperativas de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Que en la empresa inspeccionada funcionaban 36 Cooperativas.
Que las cooperativas laboraban en el área productiva del ensamblaje de los vehículos y eran supervidas por personal de la planta GMV.
Que las cooperativas también fueron objeto de inspección por esa unidad en conjunto con la SUNACOOP.
De conformidad con lo expuesto se aprecia tal informe al ser un documento administrativo, cuya eficacia probatoria no fue enervada por los medios idóneos, de la cual se evidencia que la Unidad de Supervisión realizó inspección a la empresa GMV planta Mariara y se constató que en el proceso productivo de ensamblaje de los vehículos de dicha empresa funcionaban unas 36 cooperativas, las cuales eran supervisadas por personal de la empresa GMV.
-
Al Diario “El Carabobeño”, a los fines de que informase al Tribunal lo siguiente:
Si en este diario fue publicado en el cuerpo D-6, en fecha 13/09/2007; aviso de la Cooperativa Servicios Totales 884, R.L.
Quien los contrato para hacer la publicación antes descrita.
Quien realizo el pago del referido anuncio.
No constan en autos las resultas de dicha prueba, empero tal información no resulta determinante en el dispositivo del fallo.
-
Exhibición:
La parte actora requirió la exhibición de las originales cursante a los autos marcadas “B”, “C”, “F”, “H”, A-1”, A-2”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “C-1” y “C-2”, “D-1”, “D-2 y D-3”, “E-1”, “E-2” y “E-3”, “F-1, F-2, F-3”, “G-1”, “G-2”, “H-1” “H-2” y “H-3”.
En la audiencia de juicio la parte accionada indicó que nada tiene que exhibir, por lo siguiente:
-
Porque no existe obligación legal por su parte de su representada de llevar los documentos que se requirieren sean exhibidos.
-
Por cuanto no emanan de su representada.
La parte actora insistió que se tomen como cierto su contenido y firma de los recaudos presentados
Respecto a la Exhibición este Tribunal declara:
- Tales instrumentales fueron valoradas en su oportunidad, siendo desechados del proceso por tratarse en su mayoría de instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio y por tanto resultaban inoponibles a la accionada, por lo cual, resulta de igual manera improcedente su exhibición, y así se decide.
-
Testimoniales:
La parte actora promovió la testimonial de los Ciudadanos: D.O., WESGLI LEPAJE, YONARDI ROJAS Y M.M., declarados desiertos al no asistir a la audiencia de juicio respectiva
PRUEBAS DE LA ACCIONADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Escrito probatorio cursante a los folios: 01 al 15 de la Pieza Separada Nº. 2, alegó:
PUNTO PREVIO:
La inexistencia de la relación de Trabajo de los actores para con su representada.
-
Documentales:
Folios 17 al 29 (marcada A), copia certificada de contrato de Prestación de Servicios Varios, suscrito entre la empresa GMV y Asociación Cooperativa DINASA, R. L., por ante la Notaria Publica Quinta de V.d.E.C., en fecha 22 de Agosto de 2.008, inserto bajo el Nº 24, Tomo 223, suscrito entre los ciudadanos J.C.D.S. Y M.E.G., en representación de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y C.T.Z.G., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa DINASA, R. L. donde se establecieron las condiciones contractuales para la prestación del servicio a través de unos anexos marcados Nº 1, 2, y 3.
Folios 30 al 44 (marcada B): copia fotostática certificada de contrato de Prestación de Servicios Varios, suscrito entre la empresa GMV y Asociación Cooperativa MAN MATER, R. L., por ante la Notaria Publica Séptima de V.d.E.C., en fecha 30 de julio de 2.009, inserto bajo el Nº 23, Tomo 105, suscrito entre los ciudadanos P.L. y J.C.D.S., en representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y YORBELINA SALAZAR, quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa MAN MATER R. L. donde se establecieron las condiciones contractuales para la prestación del servicio a través de unos anexos marcados Nº 1, 2, y 3.
Folios 45 al 52 (marcada C): copia fotostática certificada de contrato de Prestación de Servicios Varios, suscrito entre la empresa GMV y Asociación Cooperativa ENSAMERCA, R. L., por ante la Notaria Publica Cuarta de V.d.E.C., en fecha 18 de abril de 2.008, inserto bajo el Nº 11, Tomo 84, suscrito entre los ciudadanos J.M. y M.E.G. en representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.J.A.V., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa ENSAMERCA R. L. donde se establecieron las condiciones contractuales para la prestación del servicio.
Folios 53 al 62 (marcada D): copia fotostática certificada de contrato de Prestación de Servicios Varios, suscrito entre la empresa GMV y Asociación Cooperativa RAPID PRO, R. L., por ante la Notaria Publica Séptima de V.d.E.C., en fecha 25 de mayo de 2.009, inserto bajo el Nº 76, Tomo 100, suscrito entre los ciudadanos P.L. y J.C.D.S., en representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y J.F.F.H., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa RAPID PRO R. L., donde se establecieron las condiciones contractuales para la prestación del servicio.
Folios 63 al 80(marcada E): copia fotostática certificada de contrato de Prestación de Servicios Varios, suscrito entre la empresa GMV y Asociación Cooperativa ACOPCAM, R. L., por ante la Notaria Publica Séptima de V.d.E.C., en fecha 30 de julio de 2.009, inserto bajo el Nº 24, Tomo 105, suscrito entre los ciudadanos P.L. y J.C.D.S., en representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y W.J.R.M., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa ACOPCAM, R. L., donde se establecieron las condiciones contractuales para la prestación del servicio a través de unos anexos marcados Nº 1, 2, y 3.
Folios 81 al 88 (marcada F): copia fotostática certificada de contrato de Prestación de Servicios Varios, suscrito entre la empresa GMV y Asociación Cooperativa FIRE, R. L., por ante la Notaria Publica Cuarta de V.d.E.C., en fecha 15 de abril de 2.008, inserto bajo el Nº 58, Tomo 72, suscrito entre los ciudadanos J.M. y M.E.G. en representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y Y.E.S.P., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa FIRE R. L. donde se establecieron las condiciones contractuales para la prestación del servicio.
Folios 89 al 117 (marcada G): copia fotostática certificada de contrato de Prestación de Servicios Varios, suscrito entre la empresa GMV y Asociación Cooperativa TROOK DELIVERY, R. L., por ante la Notaria Publica Séptima de V.d.E.C., en fecha 16 de diciembre de 2.009, inserto bajo el Nº 44, Tomo 279, suscrito entre los ciudadanos R.J.M.C., y J.F.G.M. en representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y A.J.F.E., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa TROOK DELIVERY, R. L. donde se establecieron las condiciones contractuales para la prestación del servicio a través de unos anexos marcados Nº 1, 2, y 3.
Folios 118 al 125 (marcada H): copia fotostática certificada de contrato de Prestación de Servicios Varios, suscrito entre la empresa GMV y Asociación Cooperativa PINEX 123, R. L., por ante la Notaria Publica Cuarta de V.d.E.C., en fecha 18 de abril de 2.008, inserto bajo el Nº 10, Tomo 84, suscrito entre los ciudadanos J.M. y M.E.G. en representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.J. , quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa PINEX 123, R. L. donde se establecieron las condiciones contractuales para la prestación del servicio.
En la audiencia de Juicio, la parte actora alegó que tales contratos evidencian el alcance que le dio GMV a la Simulación o fraude a través de las Cooperativas y que se tienen que ver conjuntamente con el Informe de la Inspectoría en lo referente a las formas de aplicar sanciones, donde se observa el elemento ajenidad, cometidos en exceso por la GMV, si se observa la Cláusula Nº 3, se aprecia similitud con el artículo 102 de la LOT, y en todos los casos, son supervisados por personal de GMV.
La parte accionada alegó que los mismos son contratos de prestación de servicios suscritos entre su representada y las cooperativas, y en modo alguno evidencian el negado fraude reclamado por la actora y que en los mismos no se establecen que GMV intervenga en su desarrollo, sino que, en el caso que un asociado estuviera causando algún problema, GMV podía solicitar a la Cooperativa que no lo incluyera en el servicio que le prestara a ella, pero en modo alguno intervenía en la inclusión o exclusión de ellos como asociados a dichas cooperativas.
• De los contratos supra mencionados se evidencia que las partes contratantes establecieron las condiciones las cuales se regirían sus relaciones comerciales cumpliendo con los procedimientos y estándares para la elaboración de productos automotrices, indicando que la actividad aportada por los asociados en LA COOPERATIVA no generaba vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario por lo cual no están sujetos a la legislación laboral. Donde se comprometían a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdos a los lineamientos y políticas establecidas en los anexos.
• En dichos contratos se observan características similares, que se a.e.s.c.a. saber:
Que fueron creadas con la finalidad de cumplir objetivos de inserción, participación e integración en los distintos procesos comunitarios, diseñando procesos de aprendizaje relacionados con la actividad de ensamblaje automotriz. Cláusula Nº 1.
Que se comprometen a prestar servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios. Cláusula Nº 3.
Que el servicio objeto del contrato sería prestado exclusivamente por los asociados de la cooperativa. Cláusula Nº 3, parágrafo primero
Que la cooperativa reconoce que debe mantener los lineamientos de producción de los vehículos que el consumidor final exige. Cláusula Nº 7.
Que GMV se obliga a informar a la Cooperativa las políticas, directrices, normas, planos, programas y demás lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad que fundamentan el servicio objeto del contrato; recibir los servicios a satisfacción; Pagar a las Cooperativas cada uno de los servicios recibidos con la presentación de la facturación, de conformidad con la forma de pago acordado según anexo Nº 1; Informar por escrito a las Cooperativas sobre las observaciones o deficiencias en la ejecución del servicio, según lo estipulado en anexo Nº 3; Realizar reuniones al menos trimestralmente con el o los representantes de las Cooperativas; Facilitar y mantener la capacitación de los asociados de las Cooperativas con cursos y talleres o entrenamiento técnico que a juicio de GMV contribuyan a un mejor conocimiento de sus normas.
Que las Cooperativas se obliga a desarrollar el objeto del contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados; Asumir las obligaciones con sus asociados, según anexo Nº 2; Presentar trimestralmente a GMV la certificación del contador de las Cooperativas; Tomar las acciones correctivas por las deficiencias en la ejecución del servicio; Responder a GMV los daños directos e indirectos; Cumplir con la normativa legal de seguridad y salud en el trabajo; No incorporar a trabajadores dependientes de la Cooperativa en la prestación del servicio objeto de esos contratos, ni en las instalaciones donde GMV tiene operaciones ni en otro lugar donde las cooperativas pudieran prestar servicios a GMV.
Que los asociados de la Cooperativa no tienen vínculo de dependencia laboral ni con la Cooperativa, ni con GMV. y no están sujetos a la legislación laboral por lo que las cooperativas gozará de plena autonomía técnica, directiva, financiera y sin subordinación. Cláusula Nº 8.
De lo expuesto, considera quien decide que los mismos son contratos que sólo tienen efecto entre las partes suscribientes o contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos.
Todo contrato produce efectos tanto internos como externos; los efectos internos, van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.
Tales contratos sólo pueden ser oponible entre las partes contratantes, más no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante.
De lo expuesto, se desechan al no serle oponibles a la parte actora y así se decide.
Folios 126 al 129, Marcada “I”, impresión de transacción suscrita entre los ciudadanos G.J. GIMENEZ Y J.S.S., por una parte y por la otra las ASOCIACION COOPERATIVA DINASA R. L, y MANUFACTURERA DE ALUMINIO VENEZUELA “MADEAL VENEZUELA”. (MADEAL), en fecha 16 de junio de 2010, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº GP02-L-2009-002757, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual se llegó a un acuerdo de pago para los actores en calidad de ayuda social, toda vez que las cooperativas negaron la relación laboral alegada, considerando que los mismos e.a. y no trabajadores.
Folios 130 al 139, Marcada “J”, impresión de transacción suscrita entre el ciudadano A.A.P.P., por una parte y por la otra las ASOCIACIONES COOPERATIVAS DINASA R. L, SERVICIOS REDIMAS, R.L., y ALCICLA DE VENEZUELA, C. A., en fecha 09 de Diciembre de 2011, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº GP02-L-2011-000925, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual se llegó a un acuerdo de pago para los actores en calidad de ayuda social, toda vez que las cooperativas negaron la relación laboral alegada, considerando que los mismos eran asociado de DINADAS y luego de RENDIMAS, y nunca trabajador de las accionadas
o En audiencia de Juicio, la parte actora alegó que si no son trabajadores como las Cooperativas hacen una transacción en materia laboral, lo que en su criterio demuestra el fraude o la simulación.
o La parte accionada indicó por su parte que tales transacciones evidencian que las cooperativas no prestaban servicios de exclusividad a su representada.
o Dichas instrumentales evidencian que los actores reclamaron pago por concepto de prestaciones sociales a las Cooperativas en ellas mencionadas, en las cuales alegaron que eran trabajadores, alegato que fue rechazado por las cooperativas aduciendo que entre ellos no existía relación de trabajo sino que e.a., por lo cual no les prosperaban los reclamos; sin embargo acordaron un pago por ayuda social, para dar por terminado el proceso mediante un acto de autocomposición procesal.
De dichos recaudos no se evidencia una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron ni su desarrollo, con lo cual no quedó demostrado la exclusividad de servicios alegada por la accionada ni la simulación o fraude alegada por la actora, por lo cual se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.
Folios 140 al 176 (marcadas K), Facturas emitidas por la Cooperativa PINEX 123, R. L.”, dirigidas al cliente GMV, donde describe la prestación de servicios de producción durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, correspondiente a los años 2009-2010.
Folios 177 al 202 (marcadas L), Facturas emitidas por la “Cooperativa DINASA, R.L dirigidas al cliente GMV, donde describe la prestación de servicios de producción durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, correspondiente a los años 2008-2009.
Folios 203 al 222 (marcadas M), Facturas emitidas por la “Cooperativa ACOPCAM, R.L.”, dirigidas al cliente GMV, donde describe la prestación de servicios de producción durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, correspondiente a los años 2009-2010.
Folios 223 al 245 (marcadas N), Facturas emitidas por la Cooperativa FLUCHASIS, R.L.”, dirigidas al cliente GMV, donde describe la prestación de servicios de producción durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, correspondiente a los años 2009-2010.
Folios 246 al 300 (marcadas O), Facturas emitidas por la Cooperativa AUTOMOTRIZ FIRE, R.L., dirigidas al cliente GMV, donde describe la prestación de servicios de producción durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, correspondiente a los años 2008-2010.
Folios 301 al 328 (marcadas P), Facturas emitidas por la Cooperativa MAN MATER, R.L., dirigidas al cliente GMV, donde describe la prestación de servicios de producción durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, correspondiente a los años 2009-2010.
Folios 329 al 387 (marcadas Q), Facturas emitidas por la Cooperativa RAPID PROD, R.L., dirigidas al cliente GMV, donde describe la prestación de servicios de producción durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, correspondiente a los años 2008-2010.
Folios 388 al 432 (marcadas R), Facturas emitidas Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L.”, dirigidas al cliente GMV, donde describe la prestación de servicios de producción durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, correspondiente a los años 2008-2010.
Folios 433 al 457 (marcadas S), Facturas emitidas por la Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L.”, dirigidas al cliente GMV, donde describe la prestación de servicios de producción durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, correspondiente a los años 2009-2010.
En la audiencia de juicio, la parte actora las impugnó al ser copias escaneadas de los facturas mencionadas y además las desconoció en su contenido y firma al no provenir de sus representados.
La parte accionada insistió en su valor probatorio, con lo cual pretende demostrar el pago que le hacía su representada a las cooperativas y nunca a los actores.
De tales instrumentales se observa que todas son facturas dirigidas por cada una de las cooperativas a la empresa GMV, donde describen la prestación de servicios por producción, por contraprestación fija, prestación de servicios por producción, el precio por unidad, cumplimiento con los indicadores de calidad 2 %, seguridad 3 %, orden y limpieza 2 %, horas de servicios especiales, y el monto por fiel cumplimiento del contrato, con sello de recibido y pagado por parte de la empresa General Motors de Venezuela, C.A.
Se establece, la relación existente entre las personas jurídicas mencionadas en cada factura, de donde se deriva un pago efectuado por General Motors Venezolana, C.A. a las distintas asociaciones cooperativas por concepto de prestación de servicios de producción, cumplimiento de indicadores de calidad, indicadores de seguridad y cumplimiento con los indicadores de limpieza, sin embargo las mismas no son oponibles a los actores, al no ser ellos los contratantes del servicio, por tanto se desechan.
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Informes: (Las resultas de dichos informes cursan en la pieza Principal)
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A la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a los fines de que informase al Tribunal:
a) Si las Asociaciones Cooperativas DINASA, R.L., PINEX 123 R.L., FLUCHASIS, R.L., MAN MATER, ENSAMERCA 026, R.L., RAPID PRO, R.L., ACOPCAM, R.L., AUTOMOTRIZ FIRE, R.L., Y TROOK DELIVERY, R.L.; se encuentran debidamente registradas en dicha institución.
b) Si los ciudadanos J.M., YOALIS ROJAS, M.S., HENYESTHER COLMENARES, B.A., C.V., V.C. y W.C., cedula de identidad Nº. 17.257.622, 18.264.903, 16.686.319, 17.799.455, 18.884.201, 15.533.519, 16.553.188 y 17.448.126, fueron asociados de la mencionada cooperativa.
Las resultas de esta probanza rielan a los folios 418 y 419; donde la SUNCAOOP remite información requerida al Tribunal referente a:
- Los datos de inscripción de las cooperativas mencionadas.
- Indicó que el ciudadano C.E.V.V., pertenece a la Asociación Cooperativa TROOKDELIVERY, R.L., y W.W.C.Z., pertenece a la Asociación Cooperativa AUTOMOTRIZ FIRE, R.L.,
- Con respecto a los ciudadanos J.M., YOALIS G.R.L., M.A.S., HENYESTHER COLMENARES, B.A. y V.C., no logró verificar su condición de asociados de acuerdo a los documentos consignados por esas asociaciones cooperativas a la SUNACOOP, sin embargo consideran prudente acotar que pueden existir inclusiones de asociados así como de trabajadores no asociados realizadas por las Cooperativas, las cuales no hayan sido debidamente notificadas a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
En la audiencia de juicio la parte actora alegó que si bien, el informe indica que existen algunas personas que no aparecen inscritas en las cooperativas, como es el caso de los ciudadanos J.M., YOALIS G.R.L., M.A.S., HENYESTHER COLMENARES, B.A. y V.C., también es cierto que del informe levantado por la Inspectoría y SUNACOOP se logró verificar que las Cooperativas no cumplían los requisitos para fungir como tal, pues no llevaban registros de actuaciones, libros contables , es decir no tenían actividades de cooperativista, lo cual era el ropaje que usaba GMV para cometer el fraude.
La accionada insiste en su valor probatorio.
Quien decide desecha tal informe al evidenciarse que el mismo establece no tener información actualizada sobre el funcionamiento de las cooperativas cuya información se requirió y por tanto desconoce si los ciudadanos J.M., YOALIS G.R.L., M.A.S., HENYESTHER COLMENARES, B.A. y V.C. formaron o no parte de las cooperativas supra mencionadas en calidad de asociados.
-
Al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:
a) Si los ciudadanos G.J., C.I. 16.585.470 y J.S. C.I. 20.193.407, intentaron una demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Cooperativa Dinasa, R.L, y Manufacturera Aluminio Venezuela (MADEAL) que curso bajo el Nº de Expediente GP02-L-2009-0002757.
b) Que en fecha 16 de Junio de 2010 fue suscrita una transacción judicial.
c) Que remita copia certificada de dicha transacción judicial.
Las resultas de esta probanza riela al folio 413 pieza principal, donde El Tribunal remite información requerida mediante oficio Nº 11.426/2012 de fecha 31/10/2012, e indica:
efectivamente en fecha 16 de junio de 2010, se celebró acuerdo transaccional entre las partes.
Con relación al segundo particular, este Tribunal no posee los medios técnicos para la reproducción de los fotostátos.
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Al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:
• Si el ciudadano A.P., C.I. 16.244.150, intentó una demanda en contra de la Cooperativa Dinasa, R.L, Alcicla de Venezuela y la Asociación Cooperativa Rendimas, R.L. que curso bajo el Nro de Expediente GP02-L-2011-0000925.
• Que en fecha 09 de Diciembre de 2010 fue suscrita una transacción judicial.
• Que remita copia certificada de dicha transacción judicial.
Las resultas de estas probanzas rielan al folio 344, pieza principal, en donde se informa que es cierto que el ciudadano A.P., intentó demanda contra la Cooperativa DINASA, R.L., ALCICLA DE VENEZUELA, S.A., y la Asociación Cooperativa SERVICIOS RENDIMAS, R.L., MANUFACTURERA DE ALUMINIO VENEZUELA, MADEAL VENEZUELA, C.A., que en fecha 09 de diciembre fue suscrita transacción Judicial y por ultimo que el tribunal no posee los medios técnicos para la reproducción de los fotostátos solicitados.
Este Tribunal considera que tales informes no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, toda vez que en los mismos no se establecieron las circunstancias que la motivaron ni su desarrollo, por lo cual se desechan y así se decide.
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A la empresa Alcicla de Venezuela, S.A, para que informe a este Juzgado que de sus libros, documentos, archivos u otros papeles se evidencia que:
a) Suscribió un Contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Dinasa, R.L.
b) Que la relación mercantil que existió entre ambas no fue de intermediación en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Que los Asociados de la cooperativa Dinasa R.L. no eran sus trabajadores.
Las resultas de esta probanza riela del Folio 355 al 357 del expediente en la principal, en esta se informa que:
a) La empresa si suscribió un contrato de Prestación de servicios con la asociación Cooperativa Dinasa R.L.
b) La relación que existió entre su representada y la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no fue de intermediación alguna.
c) Los miembros de la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no eran trabajadores de ALCICLA.
-
A la empresa Manufactura de Aluminio Venezuela “Madeal Venezuela” C.A., a los fines de que informe al Tribunal que de sus libros, documentos, archivos u otros papeles se evidencia que:
a) Suscribió un Contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Dinasa, R.L.
b) Que la relación mercantil que existió entre ambas no fue de intermediación en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Que los Asociados de la cooperativa Dinasa R.L. no eran sus trabajadores.
Las resultas de esta probanza riela del Folio 398 al 399 del expediente principal, en esta se informa que:
La empresa si suscribió un contrato de Prestación de servicios con la asociación Cooperativa Dinasa R.L.
La relación que existió entre la empresa y la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no fue de intermediación alguna.
Los miembros de la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no eran trabajadores de la empresa.
La parte actora solicita sean desechados por no ser vinculantes al proceso
La parte accionada insistió en su valor.
Tales informes (4 y 5) se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, toda vez que no guardan relación con los puntos debatidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la accionada, la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente causa.
La accionada General Motors Venezolana, C.A., indica que de conformidad con las disposiciones establecidas en forma expresa en las cláusulas de los Contratos de Prestación de Servicios, los Asociados a las COOPERATIVAS no tienen vínculo de dependencia laboral con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por lo que niegan que estén sujetos a la legislación laboral.
Se observa que la presente causa es incoada con motivo del cobro de prestaciones sociales contra la empresa accionada, en virtud de la relación laboral que según su decir de los actores les unió.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece :
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan
.
En la presente causa la pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de indemnizaciones laborales, señalando la existencia de una relación de trabajo con la accionada - beneficiaria del servicio-, de tal forma que la naturaleza de lo que se discute es de índole laboral, correspondiendo a los Tribunales especializados en la materia dilucidar su procedencia o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
ART. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
-
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
-
Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
-
Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
-
Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,
-
Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En consecuencia de lo anterior, se declara que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Y así se decide.
De acuerdo a los términos en los cuales los recurrentes plantearon las apelaciones ejercidas, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a lo siguiente:
DE LA PARTE ACTORA:
La incongruencia de la sentencia recurrida, al no acordar todos conceptos reclamados, como lo son: vacaciones, utilidades, vencidas y fraccionadas, y el despido injustificado, cuando determino la relación de trabajo.
DE LA PARTE ACCIONADA: General Motors Venezolana, C.A.:
En cuanto a la Responsabilidad por conexidad o inherencia: alega que su representada le fue declarada una responsabilidad laboral por conexidad o inherencia, lo cual nunca fue alegado en el proceso.
En cuanto a la Pruebas: alega que el A-quo incurrió en falta de apreciación del material probatorio aportado por su representada, en lo que respecta a las transacciones judiciales, los informes suministrados por la empresas Madeal y Alcicla, Juzgados Quinto y Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, de donde su representada demostraba que las Cooperativas no le prestaban servicios exclusividad a ella.
En lo que respecta al informe de la Inspectoría, argumentó que el mismo no aporta ninguna resolución a la controversia porque ese organismo no tiene competencia para calificar un servicio prestado por las cooperativas a su representada como una relación de trabajo.
De la naturaleza de la prestación del servicio, insiste la accionada que la relación que existe entre ella y las cooperativas es de naturaleza mercantil, y no laboral, toda vez que ella se relacionó con las cooperativas a través de contratos de prestación de servicios, no con los asociados de ellas
De la prescripción: Aduce la accionada que la sentencia adolece de incongruencia al no ser coincidente con los hechos narrados en su descargo.
En este orden de ideas, es necesario para quien juzga pasar a la revisión de los aspectos contenidos en los recursos interpuestos, con el siguiente orden:
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
-
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA: En el presente caso alega la parte actora que existe una incongruencia, debido a que la jueza al acordar la prestación del servicio como de índole laboral, lo cual hizo bajo la consideración de la conexidad o inherencia, condenó a la accionada sólo al pago de la prestación de antigüedad, lo que a su juicio, resulta incongruente pues debió condenar todos los conceptos prestacionales reclamados.
Sobre este particular ha establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 días del mes de junio de 2.001:
…la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos que se explanó la pretensión y contradicción.
(Alirio Abreu Burelli, A.M.A., “La Casación Civil”, pág. 312)
De igual forma, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, la cual ha establecido
...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte de proceso...
(Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social)
Así mismo, en sentencia del 22 de febrero de 2001, la misma Sala estableció:
Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa , para lo cual hace referencia nuevamente a A.R.R., quien de igual forma en su obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, manifiesta:
´En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad con la congruencia de la sentencia con pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el artículo 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.
(Negritas de la Sala)
Así mismo, H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, establece:
´...En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”
y continúa:
la demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia...
...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.
(Negrillas de la Sala).
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente...”(Sentencia No. 27, del 22 de febrero de 2001, R.A.S. vs. Supercado Sang II, C.A.)
De lo expuesto, considera quien decide prudente revisar lo decidido por la Jueza A-Quo, a los fines de verificar el vicio delatado a saber:
Cursa a los folios 492-493, el siguiente extracto de la sentencia recurrida:
“(…/…)
…….Quien decide, observa que en el caso de marras, existen contratos celebrados entre General Motors de Venezuela, C.A y las Asociaciones Cooperativas, de los cuales se evidencia la existencia de una relación de índole mercantil, en los cuales se pactaron las condiciones de dicha relación. De manera que ante dichas relaciones mercantiles, surge evidente la vinculación existente entre la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. y las referidas asociaciones, de la cual se infiere la existencia de una relación de contratista y contratante para la ejecución de determinadas obras y servicios, configurándose GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. como contratista, lo cual ajustado a las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, lo constituye la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos. Con respecto a la responsabilidad de las obligaciones asumidas, la contratante solo se hace responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo de la contratista, cuando exista inherencia y conexidad en sus actividades.
Al respecto, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio
.
En igual sentido, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
”Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a.- Estuvieren íntimamente vinculados.
b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c.- Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”
En el caso de marras, opera la presunción de existencia de conexidad entre las actividades desempeñadas por. General Motors de Venezuela, C.A, y las Asociaciones Cooperativas, lo cual no fue desvirtuado en el proceso, corroborándose con el hecho que las asociaciones cooperativas desarrollan sus actividades en la sede física de la planta de la empresa demandada, ubicada en Mariara, Estado Carabobo, obligándose las mismas a ejecutar sus actividades de manera exclusiva para GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., de lo cual se infiere que los beneficios obtenidos por el desarrollo de las actividades mercantiles concertadas con la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., representan su mayor fuente de lucro, lo que inexorablemente hace solidariamente responsable a la empresa demandada con las asociaciones cooperativas, de las obligaciones de índole laboral que éstas últimas adeuden a los accionantes. Y ASI SE DECLARA.(…/…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se evidencia que, el Juzgado A-Quo estableció la responsabilidad solidaria entre la empresa General Motors Venezolana C.A. y las Asociaciones Cooperativas de las cuales los actores e.A., a través de la CONEXIDAD que le vinculaba por la prestación del servicio que le prestaba una a la otra, en calidad de contratante y contratista, lo cual fue el elemento determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo entre la accionada General Motors Venezolana C.A. y los demandantes en la presente causa.
Así las cosas, del escrito libelar se observa que la parte actora adujo que eran trabajadores y que la accionada pretendió una Simulación o fraude de la Relación Laboral a través de la creación de las cooperativas, empero en sí GMV siempre fungió como patrono de los actores.
Por su parte, la accionada se excepcionó alegando la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, la falta de cualidad para estar en juicio al no ser patrono, habida cuenta que los actores e.a. a las Cooperativas, siendo que en todo caso que su patrono eran las Asociaciones Cooperativas y no su representada, y que esta, suscribió contrato con las Cooperativas nunca con los actores, esgrimiendo además como defensa subsidiaria la prescripción de la acción de algunos de los actores.
Del extracto de la sentencia recurrida, así como de lo peticionado por los actores y de la excepción opuesta por la accionada se evidencia que ciertamente se configuró el vicio de incongruencia delatado, pues si los actores peticionaron la declaratoria de una relación de trabajo solapada a través de la figura de la Simulación del Contrato o Fraude a la Ley, mediante la constitución de las Cooperativas, siendo que, al declararse la existencia de la relación de trabajo, estableciendo la responsabilidad de la accionada por conexidad en el servicio prestado por las cooperativas a GMV, debió el A-quo revisar procedencia del resto de los conceptos prestacionales reclamados y al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento, con lo cual se configuró la incongruencia delatada y así se decide.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
-
DE LA RESPONSABILIDAD DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A.
En efecto, observa quien decide que la Jueza A-quo estableció la responsabilidad de la accionada GMV por CONEXIDAD, en los siguientes términos:
… …. opera la presunción de existencia de conexidad entre las actividades desempeñadas por General Motors de Venezuela, C.A, y las Asociaciones Cooperativas, lo cual no fue desvirtuado en el proceso, corroborándose con el hecho que las asociaciones cooperativas desarrollan sus actividades en la sede física de la planta de la empresa demandada, ubicada en Mariara, Estado Carabobo, obligándose las mismas a ejecutar sus actividades de manera exclusiva para GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., de lo cual se infiere que los beneficios obtenidos por el desarrollo de las actividades mercantiles concertadas con la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., representan su mayor fuente de lucro, lo que inexorablemente hace solidariamente responsable a la empresa demandada con las asociaciones cooperativas, de las obligaciones de índole laboral que éstas últimas adeuden a los accionantes. Y ASI SE DECLARA.(…/…)
(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
En efecto, la Jueza A-quo declaró la relación de conexidad existente entre la empresa GMV y las cooperativas, y por tanto responsable de las obligaciones que esta tuviera con los actores.
Así las cosas, partiendo del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, lo siguiente:
Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
En el presente caso se evidenció que la empresa GMV planta Mariara contrató los servicios de las cooperativas, quienes serían las encargadas de ejecutar la labor de producción de la accionada bajo las condiciones establecidas en los contratos de servicios cursante en autos.
De conformidad con las reglas de la carga probatoria correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la vinculación inherente o conexa entre la labor desarrollada por estos y la empresa GMV, para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.
De la revisión del material probatorio cursante en autos se constata lo siguiente:
• Del escrito libelar:
Los actores alegaron acudir a la empresa GMV por un llamado que hizo una Cooperativa en el cual se establecía que “su cliente era empresa lider en el Ramo de Ensamblaje ubicada en la Zona Central, publicada en un Diario de Circulación Nacional, lo cual constituye –en decir de éstos- un hecho notorio comunicacional, (Vid folio 10 pieza separada Nº 1) lo cual no fue desvirtuado por la accionada.
• Del material probatorio se observa:
Cursa a los folios 273 al 314, Marcada “J”, informe realizado por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara Estado Carabobo, suscrito por la Inspectora Jefe ( E ) M.M., de fecha 14 de mayo de 2010. donde se evidenció en la empresa GMV Planta Mariara se realizaron varias visitas para evaluar situación de reclamo realizado por los asociados de las Cooperativas que funcionaban en dicha sede, al considerar que se les estaba violando su derecho al trabajo, donde se evidenciaron las irregularidades presentadas por todas las cooperativas. En el referido informe se constató que el proceso productivo de GMV planta Mariara era realizado por unas 36 cooperativas y todas eran supervisadas por personal de GMV. Circunstancia que no fue desvirtuada por la accionada
• De igual manera se observa que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, realizo realizó visita a la mencionada planta y realizo inspección general conjuntamente con el IPSASEL, donde se ratificó lo anteriormente dicho.
• Cursa al folio 385, pieza principal, oficio suscrito por la Supervisora del Trabajo M.B., de fecha 21/07/2009, dirigido a la ciudadana M.P., donde le informó lo siguiente: “…. pudiéndose constatar que en ese centro de trabajo laboran unos 38 trabajadores de nomina mensual de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C. A. (sic), quienes ejecutan labores principalmente administrativas y de supervisión; también se constató que en el área productiva de ensamblaje de los vehículos se encuentran laborando un grupo de aproximadamente 36 cooperativas, las cuales son supervisadas por personal de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C. A. (sic); con relación a estas Cooperativas le informo que desde el día 02 de Junio se realizan por parte de los Comisionados Especiales de Trabajo de esta Unidad de Supervisión en conjunto con la SUNACOOP inspecciones en las mismas……..” (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal Superior)
• Se evidencia que la accionada GMV participaba en la supervisión directa del personal de las cooperativas en lo referente a la ejecución del proceso productivo de ensamblaje.
• Que GMV era patrocinante de la mayoría de los cursos de soporte técnico recibido por los actores.
• Que los contratos suscritos por las Cooperativas con GMV se observa que existe identidad de condiciones contractuales, y en lo que respeta a las faltas cometidas por los asociados, estableció condiciones similares a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.
De lo anterior se concluye que ciertamente la actividad desarrollada por las cooperativas en la planta de GMV ubicada en Mariara era conexa, pues ellas ejecutaban la labor de ensamblar vehículos, siendo ello el objeto principal de la beneficiaria del servicio, vale decir, GMV desarrollaba su objeto social –ensamblar vehículos-, a través de las cooperativas, existiendo por tanto una relación íntima entre ellas, pues la labor de una (cooperativa) se hacía con ocasión de la otra (GMV), existiendo por tanto la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio o dueño de la obra (GMV), con la contratista (cooperativas) y por ende extensible a los trabajadores de esta última.(Cooperativas).
CONTINUANDO CON LA MATERIA OBJETO DE REVISIÓN EN ESTA ALZADA:
EN CUANTO AL MATERIAL PROBATORIO NO VALORADO POR EL JUZGADO A-QUO:
A este respecto considera quien decide que luego de la revisión realizada por este Tribunal, en lo referente a la Prueba de Informe suministradas por la empresas Madeal y Alcicla, así como por los Juzgados Quinto y Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, este Tribunal es conteste con el A-quo en el sentido que su aporte a los autos no arroja ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y por tanto resulta improcedente el alegato de la accionada al respecto y así se decide.
EN LO QUE RESPECTA AL INFORME DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO:
A este respecto considera quien decide que el informe al cual hizo referencia la accionada, era de fecha 14 de mayo de 2010, suscrito por la entonces Inspectora de Trabajo, cursante a los autos al folio 273-274, pieza separada Nº 1, el cual fue objeto de revisión y valoración por esta Alzada, considerando al efecto lo siguiente:
.............. De conformidad con lo expuesto se aprecia tal informe al ser un documento administrativo, cuya eficacia probatoria no fue enervada por los medios idóneos, de la cual se evidencia que la Unidad de Supervisión realizó inspección a la empresa GMV planta Mariara y se constató que en el proceso productivo de ensamblaje de los vehículos de dicha empresa funcionaban unas 36 cooperativas, las cuales eran supervisadas por personal de la empresa GMV.............
Dada la valoración realizada por esta Alzada se declara improcedente la delación de la accionada sobre este particular y así se decide.
DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Insiste la accionada que la relación que existe entre ella y las Cooperativas es de naturaleza mercantil, y no laboral, toda vez que ésta –la accionada- se relacionó con las cooperativas a través de contratos de prestación de servicios, mas no con los asociados de ellas.
En cuanto al régimen cooperativista y la relación existente entre sus miembros y demás personas que participan en ella, es menester señalar y advertir ciertas características que le son propias a los fines de poder determinar si la relación que subyace es dependiente o de asociado.
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS se observa lo siguiente:
Características
Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
Participación de los asociados trabajadores.
Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.
Regulaciones
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Anticipos Societarios
Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Trabajo de no asociados
Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 46 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, se observa que las aportaciones de los asociados son individuales, las cuales se pueden efectuar en dos formas:
1. En dinero
2. En especie o trabajo.
Sea cual fuere el tipo de aportación, se debe emitir certificado.
Las cooperativas son asociaciones abiertas de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen en acuerdo voluntario, su finalidad es generar bienestar integral, colectivo y personal, las cuales se basan en valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad (artículos 2 y 3 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS)
Las cooperativas de trabajo asociado, se caracterizan por cuanto las personas se agrupan para desarrollar actividades o prestación de su trabajo, con ello se busca garantizar puestos de trabajo para sus asociados y así poder producir en comunidad bienes y servicios a favor de terceros.
En este tipo de cooperativas la condición de trabajador o prestador del servicio con la del socio se encuentra indisolublemente unida, por cuanto la labor de los socios constituye su esencia, encontrándose integradas fundamentalmente por los socios trabajadores o cooperativistas, estos socios perciben una retribución anticipada del resultado del ejercicio económico anual, las cuales le es enterada en períodos no superiores al mes, no teniendo carácter salarial cuantificado en atención a la actividad realizada.
Evidentemente las asociaciones cooperativas cumplen un papel preponderante en nuestra sociedad, ello a los fines de crear nuevos empleos, movilizar recursos, generar inversiones, para lograr la participación de la población en el desarrollo social y económico del país.
Es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 118, establece:
Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa
De tal forma que las asociaciones cooperativas cumplen un papel protagónico actual en la política económica del Estado, que propende a la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, concebidas como fuentes generadoras de empleo y bienestar social, tal derecho se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se observa del contenido del artículo 70, lo siguiente:
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, viene a desarrollar tales derechos y a estimular el diseño de políticas de participación de las asociaciones cooperativas en la construcción del proceso económico del país, gozando de la completa protección por parte del Estado, proveyendo la transferencia de funciones para las comunidades organizadas en cooperativas, integradas en su totalidad al sistema de educación, información, comunicación y fortalecimiento de la participación del pueblo en el aspecto económico y social.
En este sentido debe observarse que las asociaciones cooperativas son organizaciones de autogestión productiva, encontrándose el poder de decisión en sus propios asociados -prestadores de servicios-, con una repartición igualitaria, independientemente del tipo de aportación –en efectivo o trabajo-, adoptando una cultura de organización que proporciona un sentido de identificación entre los miembros de dicha asociación, se trata con ello distinguir un modelo nuevo de gestión diferente al empresariado capitalista, incluyendo valores personales y en su aspecto formativo desarrollan el aprendizaje sobre su servicio o labor para un mayor y mejor rendimiento, estimulando la responsabilidad solidaria en cada una de las decisiones adoptadas, siendo este aspecto del aprendizaje de gran importancia por cuanto se orienta a la obtención de un servicio de calidad y al cumplimiento con éxito de sus objetivos, en atención a expectativas comunes, a una mayor implicación en la productividad y estabilidad en el empleo.
La Organización Internacional de Trabajadores, ha reconocido la importancia de este tipo de asociaciones en todos los sectores de la economía, en la estimulación de los valores cooperativos, en la formación de las mismas en todos los países como entes generadores de ingreso y empleo, aumento del ahorro, bienestar social, señalando además que los gobiernos deben reconocer el papel de las cooperativas y sus organizaciones mediante el desarrollo de instrumentos apropiados que apunten a su creación y fortalecimiento a nivel nacional y estadal, fomentando la igualdad de oportunidades en la participación de las cooperativas (Recomendación 193 sobre la promoción de las cooperativas).
Reseñando la Declaración Sobre la Identidad Cooperativa, adoptada por la Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional en 1995, cabe destacar lo siguiente:
”…..Los principios cooperativos son pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores.
Adhesión voluntaria y abierta
Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo.
Gestión democrática por parte de los socios
Las cooperativas son organizaciones gestionadas democráticamente por los socios, los cuales participan activamente en la fijación de sus políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar y gestionar las cooperativas son responsables ante los socios.
En las cooperativas de primer grado, los socios tienen iguales derechos de voto (un socio, un voto), y las cooperativas de otros grados están también organizadas de forma democrática.
Participación económica de los socios
Los socios contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo gestionan de forma democrática. Por lo menos parte de ese capital es normalmente propiedad común de la cooperativa.
Normalmente, los socios reciben una compensación, si la hay, limitada sobre el capital entregado como condición para ser socios. Los socios asignan los excedentes para todos o alguno de los siguientes fines: el desarrollo de su cooperativa posiblemente mediante el establecimiento de reservas, de las cuales una parte por lo menos será irrepartible; beneficiando a los socios en proporción a sus operaciones con la cooperativa; y el apoyo de otras actividades aprobadas por los socios.
Autonomía e independencia
Las cooperativas son organizaciones autónomas de autoayuda, gestionadas por sus socios. Si firman acuerdos con otras organizaciones, incluidos los gobiernos, o si consiguen capital de fuentes externas, lo hacen en términos que aseguren el control democrático por parte de sus socios y mantengan su autonomía cooperativa.
Educación, formación e información
Las cooperativas proporcionan educación y formación a los socios, a los representantes elegidos, a los directivos y a los empleados para que puedan contribuir de forma eficaz al desarrollo de sus cooperativas. Ellas informan al gran publico, especialmente a los jóvenes y a los líderes de opinión, de la naturaleza y los beneficios de la cooperación.
Cooperación entre cooperativas
Las cooperativas sirven a sus socios lo más eficazmente posible y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando conjuntamente mediante estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.
Interés por la comunidad
Las cooperativas trabajan para conseguir el desarrollo sostenible de sus comunidades mediante políticas aprobadas por sus socios…..”(Fin de la cita).
Dilucidado lo anterior, con lo cual se precisa el alcance de las relaciones cooperativistas, se insiste que, tal como se anoto precedentemente la accionada se excepciono aduciendo que, que la relación que existe entre ella y las Cooperativas es de naturaleza mercantil, y no laboral, toda vez que ésta –la accionada- se relacionó con las cooperativas a través de contratos de prestación de servicios, mas no con los asociados de ellas.
A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.
Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.
La accionada, coincide con los actores en un hecho, referido a la prestación de servicio, difiriendo en la naturaleza de dicho servicio.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época-, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.
Artículo 65.
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….
La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.
Observa quien decide, que si bien la defensa referida a que los actores e.a. a las Cooperativas y no trabajadores de la accionada, se puede evidenciar de los informes cursantes en autos, realizados tanto por la SUNACOOP, como por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, y la Unidad de Supervisión junto con el IPSASEL, que:
1) En las instalaciones de la planta GMV –Mariara- funcionaba unas treinta y seis (36) Cooperativas
2) Que el personal era supervisado por la accionada.
3) Que ninguna de ellas –Cooperativas-, cumplía con las estipulaciones establecidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
4) Se constató además que el proceso productivo de ensamblaje de los vehículos eran supervisadas por personal de la empresa GMV.
Con tales señalamientos, quedó evidenciado por el principio de la primacía de la realidad, que los actores - asociados a las cooperativas-, prestaban un servicio personal en favor de la accionada, dentro de sus propias instalaciones y bajo la supervisión de la empresa demandada.
De los autos se observa que entre las Asociaciones Cooperativas y la sociedad de comercio C.A. General Motors Venezolana, C.A., fue celebrado un contrato de servicios, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales, de tal manera que existe una relación de contratista y contratante para la ejecución de una obra o servicio.
El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indicaba el –abrogado- artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente a la época-, establecían las definiciones de las actividades inherentes y conexas:
Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio
.
Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a.- Estuvieren íntimamente vinculados.
b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c.- Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. ..”
Aplicando las normas supra señaladas al caso de autos, puede inferirse que entre las actividades cumplidas por la Asociaciones Cooperativas y la sociedad de comercio C.A. General Motors Venezolana, C.A, existe una conexidad cuya presunción no quedó desvirtuada, al observarse que las asociaciones cooperativas realizan sus operaciones dentro de la propia empresa, lo cual es efectuada en forma habitual y en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro –no constando en autos prueba en contrario-.
DE LA PRESCRIPCIÓN.
Aduce la accionada que la sentencia adolece de incongruencia al no ser coincidente con los hechos narrados en su descargo.
De la revisión de la sentencia recurrida se observa ciertamente existe un error de trascripción en lo referente a la mención de los actores en el segundo párrafo del folio 488, pieza principal; no obstante, se observa de los autos que la accionada no demostró que los actores J.A.M. CASTELLANO, YOALIS G.R.L., M.A.S. GUEVARA, HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ, B.J.A. y W.W.C.Z., hubieran dejado de prestar servicios para las cooperativas mencionadas o para su representada fuera de los lapsos establecidos en el escrito libelar, por cuanto existió una permanencia y regularidad en el servicio, por lo que, este Tribunal no constata la prescripción alegada, por lo que se declara improcedente tal delación.
DE LOS DERECHOS PROCEDENTES A FAVOR DE LOS ACTORES
De conformidad con lo expuesto, quedó demostrada la responsabilidad de la accionada GMV, toda vez que entre las actividades cumplidas por la Asociaciones Cooperativas a las cuales pertenecieron los actores y General Motors Venezolana C. A, existe una conexidad cuya presunción no quedó desvirtuada, al observarse que las asociaciones cooperativas realizaban sus operaciones dentro de la propia empresa, lo cual es efectuada en forma habitual y en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro –no constando en autos prueba en contrario-, por lo cual surge procedente la solidaridad entre éstas derivadas de las obligaciones laborales surgidas frente a los actores.
En razón a lo anteriormente referido, y siendo que los actores reclaman la aplicación de beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente para los años 2008-2010, -aplicable para la época de las respectivas prestaciones de servicio-, considera quien decide observa que al ser la demandada GMV declarada patrono responsable de obligaciones derivadas de la relación de trabajo, debe entenderse que a los actores le es aplicable dicho texto normativo y así decide
En consecuencia de lo expuesto le corresponde a cada uno de los actores los siguientes montos y conceptos:
-
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Tal como se anotó en el Capitulo referido a “Fundamentos de la Apelación”, advierte quien decide, que los actores al momento de fundamentar su recurso no se alzaron contra el quantum condenado por concepto de antigüedad, forma de cálculo de los intereses sobre antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, por lo que este Tribunal no entrará a su nuevo calculo en perjuicio de la accionada, dado que tal aspecto no fue objeto de apelación por parte de los actores.
Por ende se confirman los montos condenados por el A Quo.
….. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT ARROJA LA SUMA DE:
J.A.M.: Bs. 13.350,17 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
13/11/2008 30 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05
13/12/2009 31 3.600,00 120,00 53 120 17,67 40,00 177,67
13/01/2009 31 2.479,09 82,64 53 120 12,17 27,55 122,35
13/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65 19,98 15,00
13/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 1.957,30 19,74 32,82
13/04/2009 30 3.700,00 123,33 53 120 18,16 41,11 182,60 5 913,01 2.870,31 18,77 44,28
13/05/2009 31 3.700,00 123,33 53 120 18,16 41,11 182,60 5 913,01 3.783,32 18,77 60,31
13/06/2009 30 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 4.761,96 17,56 68,73
13/07/2009 31 3.630,00 121,00 53 120 17,81 40,33 179.15 5 895,74 5.657,70 17,26 82,94
13/08/2009 31 3630,00 121,00 53 120 17,81 40,33 179,15 5 895,74 6.553,44 17,04 94,84
13/09/2009 30 3.800,00 126,67 53 120 18,65 42,22 187,54 5 937,69 7.491,12 16,58 102,08
13/10/2009 31 4200,00 140,00 5 120 20,61 46,67 207,28 5 1.036,39 8.527,51 17,62 127,61
13/11/2009 30 4.318,00 143,93 53 120 21,19 47,98 213,10 5 1.065,51 9.593,02 17,05 134,43
13/12/2009 31 6.800,00 226,67 53 120 33,37 75,56 335,59 5 1.677,96 11.270,98 16,97 162,45
13/01/2010 31 700,00 23,33 53 120 3,44 7,78 34,55 5 172,73 11.443,71 16,74 162,70
13/02/2010 28 2400,00 80,00 53 120 11,78 26,67 118,44 5 592,22 12.035,93 16,65 153,73
13/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1215,54 13.251,47 16,44 185,03
13/04/2010 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 987,04 14.238,51 16,23 189,94
YOALIS G.R.L.: Bs. 15.026,58 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
13/11/2008 30 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05
13/12/2009 31 2.755,56 91,85 53 120 13,52 30,62 135,99
13/01/2009 31 4.958,18 165,27 53 120 24,33 55,09 244,70
13/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65 19,98 15,00
13/03/2009 31 3.226,27 107,54 53 120 15,83 35,85 159,22 5 796,11 1.774,76 19,74 29,75
13/04/2009 30 3.226,27 107,54 53 120 15,83 35,85 159,22 5 796,11 2.570,87 18,77 39,66
13/05/2009 31 4.320,23 144,01 53 120 21,20 48,00 213,21 5 1.066,06 3.636,93 18,77 57,98
13/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 4.694,55 17,56 67,76
13/07/2009 31 5.077,68 169,26 53 120 24,92 56,42 250,59 5 1.252,96 5.947,51 17,26 87,19
13/08/2009 31 5.077,68 169,26 53 120 24,92 56,42 250,59 5 1.252,96 7.200,48 17,04 104,21
13/09/2009 30 4.757,35 158,58 53 120 23,35 52,86 234,78 5 1.173,92 8.374,40 16,58 114,12
13/10/2009 31 3.871,10 129,04 5 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 9.329,63 17,62 139,62
13/11/2009 30 2.879,86 96,00 53 120 14,13 32,00 142,13 5 710,63 10.040,26 17,05 140,70
13/12/2009 31 4.252,85 141,76 53 120 20,87 47,25 209,89 5 1.049,43 11.089,69 16,97 159,83
13/01/2010 31 3.570,16 119,01 53 120 17,52 39,67 176,19 5 880,97 11.970,66 16,74 170,19
13/02/2010 28 3.458,20 115,27 53 120 16,97 38,42 170,67 5 853,34 12.824,00 16,65 163,80
13/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1.215,54 14.039,54 16,44 196,03
13/04/2010 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 987,04 15.026,58 16,23 200,45
Total 15.026,58 1.686,29
M.A.S.: Bs. 14.592,79 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días cum... Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
21/11/2008 30 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05
21/12/2009 31 3.226,27 107,54 53 120 15,83 35,85 159,22
21/01/2009 31 3.882,39 129,41 53 120 19,05 43,14 191,60
21/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65 19,98 15,00
21/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44.07 195,73 5 978,65 1.957,30 19,74 32,82
21/04/2009 30 2.879,86 96,00 53 120 14,13 32,00 142,13 5 710,63 2.667,93 18,77 41,16
21/05/2009 31 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 3.623,16 18,77 57,76
21/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 4.680,78 17,56 67,56
21/07/2009 31 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 5.667,81 17,26 83,00
21/08/2009 31 3.939,14 131,30 53 120 19,33 43,77 194,40 5 972,02 6.639,83 17,04 96,09
21/09/2009 30 4.757,35 158,58 53 120 23,35 52,86 234,78 5 1.173,92 7.813,75 16,58 106,48
21/10/2009 31 3.871,10 129,04 5 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 8.768,98 17,62 131,23
21/11/2009 30 2.879,86 96,00 53 120 14,13 32,00 142,13 5 710,63 9.479,62 17,05 132,84
21/12/2009 31 4.252,85 141,76 53 120 20,87 47,25 209,89 5 1.049,43 10.529,05 16,97 151,75
21/01/2010 31 3.570,16 119,01 53 120 17,52 39,67 176,19 5 880,97 11.410,02 16,74 162,22
21/02/2010 28 3.458,20 115,27 53 120 16,97 38,42 170,67 5 853,34 12.263,36 16,65 156,64
21/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1.215,54 13.478,89 16,44 188,20
21/04/2010 30 4.514,10 150,47 53 120 22,15 50,16 222,78 1.113,90 14.592,79 16,23 194,66
Total 14.592,79 1.617,50
HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ: Bs. 19.982,25 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
16/07/2008 31 3.869,25 128,98 53 120 18,99 42,99 190,95
16/08/2008 31 2.539,00 84,63 120 12,46 28,21 125,30
16/09/2008 30 3.869,25 128,98 120 18,99 42,99 190,95
16/10/2008 31 2.879,86 96,00 120 14,13 32,00 142,13 5 710,63 710,63 19,82 11,96
16/11/2008 30 3.871,10 129,04 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 1.665,86 20,24 27,71
16/12/2008 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 2.644,51 19,65 44,13
16/01/2009 31 5.403,79 180,13 53 120 26,52 60,04 266,69 5 1.333,44 3.977,94 19,76 66,76
16/02/2009 28 4.483,94 149,46 53 120 22,00 49,82 221,29 5 1.106,45 5.084,40 19,98 77,93
16/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,49 44,07 195,73 5 978,65 6.063,04 19,74 101,65
16/04/2009 30 5.762,40 192,08 53 120 28,28 64,03 284,39 5 1.421,93 7.484,97 18,77 115,47
16/05/2009 31 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 8.440,20 18,77 134,55
16/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 9.497,82 17,56 137,08
16/07/2009 31 4.514,10 150,47 53 120 22,15 50,16 222,78 5 1.113,90 10.611,71 17,26 155,56
16/08/2009 31 3.939,14 131,30 53 120 19,33 43,77 194,40 5 972,02 11.583,73 17,04 167,64
16/09/2009 30 4.757,35 158,58 53 120 23,35 52,86 234,78 5 1.173,92 12.757,65 16,58 173,85
16/10/2009 31 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 13.712,88 17,62 205,21
16/11/2009 30 2.879,86 96,00 53 120 14,13 32,00 142,13 5 710,63 14.423,51 17,05 202,13
16/12/2009 31 4.252,85 141,76 53 120 20,87 47,25 209,89 5 1.049,43 15.472,94 16,97 223,01
16/01/2010 31 3.570,16 119,01 53 120 17,52 39,67 176,19 5 880,97 16.353,91 16,74 232,51
16/02/2010 28 3.458,20 115,27 53 120 16,97 38,42 170,67 5 853,34 17.207,26 16,65 219,78
16/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1.215,54 18.422,79 16,44 257,23
16/04/2010 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 1.381,85 19.804,64 16,23 264,19
Total 19.982,25 2.818,37
B.J.A.: Bs. 19.493,45 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
23/07/2008 31 4.983,36 166,11 53 120 24,46 55,37 245,94
23/08/2008 31 2.958,22 98,61 53 120 14,52 32,87 145,99
23/09/2008 30 3.869,25 128,98 53 120 18,99 42,99 190,95
23/10/2008 31 3.904,62 130,15 53 120 19,16 43,38 192,70 5 963,50 963,50 19,82 16,22
23/11/2008 30 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 1.942,15 20,24 32,31
23/12/2008 31 5.675,32 189,18 53 120 27,85 63,06 280,09 5 1.400,44 3.342,58 19,65 55,78
23/01/2009 31 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 4.297,81 19,76 72,13
23/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 5.276,46 19,98 80,87
23/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 6.255,11 19,74 104,87
23/04/2009 30 3.226,27 107,54 53 120 15,83 35,85 159,22 5 796,11 7.051,22 18,77 108,78
23/05/2009 31 4.320,23 144,01 53 120 21,20 48,00 213,21 5 1.066,06 8.117,28 18,77 129,40
23/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 9.174,90 17,56 132,42
23/07/2009 31 4.514,10 150,47 53 120 22,15 50,16 222,78 5 1.113,90 10.288,79 17,26 150,83
23/08/2009 31 4.759,92 158,66 53 120 23,36 52,89 234,91 5 1.174,55 11.463,35 17,04 165,90
23/09/2009 30 4.555,94 151,86 53 120 23,36 50,62 224,84 5 1.124,22 12.587,57 16,58 171,54
23/10/2009 31 3.543,15 118,11 53 120 17,39 39,37 174,86 5 874,31 13.461,87 17,62 201,46
23/11/2009 30 2.635,98 87,87 53 120 12,94 29,29 130,09 5 650,45 14.112,32 17,05 197,77
23/12/2009 31 4.252,85 141,76 53 120 20,87 47,25 209,89 5 1.049,43 15.161,75 16,97 218,52
23/01/2010 31 3.570,16 119,01 53 120 17,52 39,67 176,19 5 880,97 16.042,72 16,74 228,09
23/02/2010 28 3.458,20 115,27 53 120 16,97 38,42 170,67 5 853,34 16.896,07 16,65 215,81
23/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1.215,54 18.111,60 16,44 252,89
23/04/2010 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 1.381,85 19.493,45 16,23 260,04
Total 19.493,45 2.795,62
C.E.V.V.: Bs. 19.933,03 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
16/07/2008 31 2.523,11 84,10 53 120 12,38 28,03 190,95
16/08/2008 31 3.596,09 119,87 53 120 17,65 39,96 125,30
16/09/2008 30 3.869,25 128,98 53 120 18,99 42,99 190,95
16/10/2008 31 3.904,62 130,15 53 120 19,16 43,38 142,13 5 963,50 963,50 19,82 16,22
16/11/2008 30 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 1.918,73 20,24 31,92
16/12/2008 31 5.851,22 195,04 53 120 28,71 65,01 195,73 5 1.443,84 3.362,57 19,65 56,12
16/01/2009 31 2.494,74 83,16 53 120 12,24 27,72 266,69 5 615,60 3.978,17 19,76 66,76
16/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 221,29 5 978,65 4.956,82 19,98 75,97
16/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 5.935,47 19,74 99,51
16/04/2009 30 2.735,20 91,17 53 120 13,42 30,39 284,39 5 674,94 6.610,40 18,77 101,98
16/05/2009 31 5.167,10 172,24 53 120 25,36 57,41 191,05 5 1.275,03 7.885,43 18,77 125,71
16/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 8.943,05 17,56 129,07
16/07/2009 31 4.514,10 150,47 53 120 22,15 50,16 222,78 5 1.113,90 10.056,95 17,26 147,43
16/08/2009 31 4.142,80 138,09 53 120 20,33 46,03 194,40 5 1.022,27 11.079,22 17,04 160,34
16/09/2009 30 4.559,40 151,98 53 120 22,37 50,66 234,78 5 1.125,07 12.204,29 16,58 166,31
16/10/2009 31 3.889,01 129,63 53 120 19,08 43,21 191,05 5 959,65 13.163,94 17,62 197,00
16/11/2009 30 5.373,48 179,12 53 120 26,37 59,71 142,13 5 1.325,96 14.489,90 17,05 203,06
16/12/2009 31 3.628,28 120,94 53 120 17,81 40,31 209,89 5 895,31 15.385,21 16,97 221,75
16/01/2010 31 2.523,10 84,10 53 120 12,38 28,03 176,19 5 622,60 16.007,81 16,74 227,59
16/02/2010 28 3.458,20 115,27 53 120 16,97 38,42 170,67 5 653,34 16.861,15 16,65 215,36
16/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1.215,54 18.076,69 16,44 252,40
16/04/2010 30 5.373,48 179,12 53 120 26,37 59,71 197,41 1.856,34 19.933,03 16,23 265,90
Total 19.933,03 2.760,40
V.E.C.T.: Bs. 17.033,46 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
18/09/2008 30 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73
18/10/2008 31 3.904,62 130,15 53 120 19,16 43,38 192,70
18/11/2008 30 3.200,00 106,67 53 120 15,70 35,56 157,93
18/12/2008 31 4.700,00 156,67 53 120 23,06 52,22 231,95 5 1.159,77 1.159,77 19,65 19,36
18/01/2009 31 2000,00 66,67 53 120 9,81 22,22 98,70 5 493,52 1.653,29 19,76 27,75
18/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 2.631,93 19,98 40,34
18/03/2009 31 3.200,00 106,67 53 120 15,70 35,56 157,93 5 789,63 3.421,56 19,74 57,36
18/04/2009 30 3.700,00 123,33 53 120 18,16 41,11 182,60 5 913,01 4.334,57 18,77 66,87
18/05/2009 31 3.400,00 113,33 53 120 16,69 37,78 167,80 5 838,98 5.173,55 18,77 82,47
18/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 6.231,17 17,56 89,93
18/07/2009 31 4.514,10 150,47 53 120 22,16 50,16 222,78 5 1.113,90 7.345,07 17,26 107,67
18/08/2009 31 3.847,27 128,24 53 120 18,88 42.75 189,97 5 949,35 8.294,42 17,04 120,04
18/09/2009 30 4.615,25 153,84 53 120 22,65 51,28 227,77 5 1.138,86 9.433,27 16,58 128,55
18/10/2009 31 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 10.420,31 17,62 155,94
18/11/2009 30 4.300,00 143,33 53 120 21,10 47,78 212,21 5 1.061,06 11.481,38 17,05 160,90
18/12/2009 31 6.000,00 200,00 53 120 29,44 66,67 296,11 5 1.480,56 12.961,93 16,97 186,82
18/01/2010 31 2.000,00 66,67 53 120 9,81 22,22 98,70 5 493,52 13.455,45 16,74 191,30
18/02/2010 28 5.300,00 176,67 53 120 26,01 58,89 261,56 5 1.307,82 14.763,27 16,65 188,57
18/03/2010 31 5.200,00 173,33 53 120 25,52 57,78 256,63 5 1.283,15 16.046,42 16,44 224,05
18/04/2010 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 987,04 17.033,46 16,23 227,22
Total 17.033,46 2.075,15
W.W.C.Z.: Bs. 19.268,70 conforme al siguiente cuadro:
Total de Días Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Vac Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
15/06/2008 30 3.966,00 132,20 53 120 19,46 42,99 194,65 5
15/07/2008 31 3.328,89 110,96 53 120 16,34 43,38 170,68 5
15/08/2008 31 2.958,22 98,61 53 120 14,52 43,01 156,14 5
15/09/2008 30 3.869,25 128,98 53 120 18,99 65,07 213,03 5 1.065,16 1.065,16 19,68 17,23
15/10/2008 31 3.904,62 130,15 53 120 19,16 43,38 192,70 5 963,50 2.028,66 19,82 34,15
15/11/2008 30 3871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 2.983,89 20,24 49,64
15/12/2008 31 5.856,18 195,21 53 120 28,74 65,07 289,01 5 1.445,07 4.428,96 19,65 73,92
15/01/2009 31 2.494,74 83,16 53 120 12,24 27,72 123,12 5 615,60 5.044,56 19,76 84,66
15/02/2009 28 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,32 5.533,88 19,98 84,82
15/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 6,512,53 19,74 109,19
15/04/2009 30 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,32 7.001,85 18,77 108,02
15/05/2009 31 2.736,86 91,23 53 120 13,43 30,41 135,07 5 675,35 7.677,20 18,77 122,39
15/06/2009 30 4.490,88 149,70 5 120 22,04 49,90 221,63 5 1.108,17 8.785,36 17,56 126,80
15/07/2009 31 5.114,10 170,47 53 120 25,10 56,82 252,39 5 1.261,95 10.047,31 17,26 147,29
15/08/2009 31 3.847,27 128,24 53 120 18,88 42,75 189,87 5 949,35 10.996,66 17,04 159,15
15/09/2009 30 4.585,60 152,85 53 120 22,50 50,95 226,31 5 1.131,54 12.128,20 16,58 165,28
15/10/2009 31 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 13.115,24 17,62 196,27
15/11/2009 30 4.300,00 143,33 53 120 21,10 47,78 212,21 5 1.061,06 14.176,30 17,05 198,66
15/12/2009 31 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 15.131,53 16,97 218,09
15/01/2010 31 2.000,00 66,67 53 120 9,81 22,22 98,70 5 493,52 15.625,05 16,74 222,15
15/02/2010 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 16.603,70 16,65 212,07
15/03/2010 31 5.200,00 173,33 53 120 25,52 57,78 256,63 5 1.283,15 17.886,85 16,44 249,75
15/04/2009 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 +2 1.381,85 19.268,70 16,23 257,04
Total 19.268,70 2819,31
Se condena a la demandada a pagar INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
…
De igual manera surge procedente para los actores los siguientes montos y conceptos:
- DE LAS VACACIONES Y DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS, VENCIDAS Y NO PAGADAS
, para el cálculo de estos beneficios se consideraran: al último salario diario devengado por los actores alegados en el escrito libelar. (De acuerdo al criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 597 del 06 de Mayo de 2008) y concatenado con la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2008-2010, que establece lo siguiente:
Cláusula 23. Vacaciones y Bono Vacacional. “La Compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de veinte (20) días hábiles de goce físico, incluidos en este periodo los que ordena la primera parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, remunerados con un pago equivalente a setenta y tres (73) días de salario, los cuales comprenden la bonificación legal establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ………
Al regreso de las vacaciones legales del trabajador, este recibirá de la compañía una bonificación equivalente a cinco (5) días de salario básico. En los casos en que el trabajador no alcance a cumplir un (01) año completo de servicio, la Empresa conviene en pagar la bonificación antes nombrada en forma proporcional al número de meses trabajados.
Igualmente, cuando el trabajador se retire, sea despedido o pierda el trabajo por causas ajenas a su voluntad, antes o después de cumplir un (01) año de servicio, o después de haber cumplido (01) año y haber disfrutado de las vacaciones aquí establecidas, se le pagara por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 5,83 días de salario por cada mes completo de trabajo.
Es entendido que el beneficio establecido en esta cláusula comprende y mejora los pagos que ordenan los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en general, todas las demás disposiciones legales comprendidas en el capítulo V de dicha Ley.
(Destacado del Tribunal)
unal)
-. UTILIDADES: FRACCIONADAS, VENCIDAS Y NO PAGADAS, para el cálculo de estos beneficios se consideraran:
• El último salario diario devengado por los actores para el periodo en el cual el beneficio se hizo efectivo, señalado en el escrito libelar.
• La cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2008-2010, en relación al número de días (120).
Cláusula 24. Utilidades Legales. “La Empresa garantiza por concepto de Utilidades a sus trabajadores un máximo de ciento veinte (120) días de salario. Los trabajadores de la Empresa que n tengan el año completo de servicio, recibirán el pago por este concepto en forma proporcional a los meses que hayan trabajado. En vista de que, esta Cláusula establece una garantía que iguala el máximo establecido por la Ley, se reconoce que la mencionada garantía representa una será carga económica para la Empresa, y, por lo tanto, debe ser obligación de cada trabajador contribuir al fondo general de utilidades por medio de una mejora de eficiencia por la reducción de costos a través de la eliminación del desperdicio y deterioro de materiales y por medio del mantenimiento del orden y la limpieza en la Planta, y, en general, por una rigurosa reducción de las inasistencias. (Destacado del Tribunal)
Se condena a la accionada al pago de los siguientes montos por los conceptos de Vacaciones y Utilidades declaradas procedentes:
1. Actor: J.M.:
VACACIONES: Salario Días Días Total días Total
Diario Vacaciones Bono Vacacional o fracción a Pagar
2008/2009 133,33 73 0 73 9.733,33
2009/10 (frac) 133,33 36,48 0 36,48 4.863,88
14.597,21
UTILIDADES Salario Días Total
Diario a Pagar a Pagar
2008 (frac) 133,33 20,00 2.666,60
2009 133,33 120,00 15.999,60
2010 (frac) 133,33 40,00 5.333,20
23.999,40
2. YOALIS ROJAS
VACACIONES: Salario Días Días Total días Total
Diario Vacaciones Bono Vacacional o fracción a Pagar
2008/2009 133,33 73 0 73 9.733,09
2009/10 (frac) 133,33 36,48 0 36,48 4.863,88
14.596,97
UTILIDADES Salario Días Total
Diario a Pagar a Pagar
2008 (frac) 133,33 20,00 2.666,60
2009 133,33 120,00 15.999,60
2010 (frac) 133,33 40,00 5.333,20
23.999,40
3. M.S.
VACACIONES: Salario Días Días Total días Total
Diario Vacaciones Bono Vacacional o fracción a Pagar
2008/2009 133,33 73 0 73 9.733,09
2009/10 (frac) 133,33 36,48 0 36,48 4.863,88
14.596,97
UTILIDADES Salario Días Total
Diario a Pagar a Pagar
2008 (frac) 133,33 20,00 2.666,60
2009 133,33 120,00 15.999,60
2010 (frac) 133,33 40,00 5.333,20
23.999,40
4. HENYESTHER COLMENARES
VACACIONES: Salario Días Días Total días Total
Diario Vacaciones Bono Vacacional o fracción a Pagar
2008/2009 133,33 73 0 73 9.733,09
2009/10 (frac) 133,33 60,8 0 60,8 8.106,46
17.839,55
UTILIDADES Salario Días Total
Diario a Pagar a Pagar
2008 (frac) 133,33 60,00 7.999,80
2009 133,33 120,00 15.999,60
2010 (frac) 133,33 40,00 5.333,20
29.332,60
5. B.A.
VACACIONES: Salario Días Días Total días Total
Diario Vacaciones Bono Vacacional o fracción a Pagar
2008/2009 133,33 73 0 73 9.733,09
2009/10 (frac) 133,33 60,3 0 60,3 8.039,80
17.772,89
UTILIDADES Salario Días Total
Diario a Pagar a Pagar
2008 (frac) 133,33 60,00 7.999,80
2009 133,33 120,00 15.999,60
133,33 40,00 5.333,20
29.332,60
6. C.V.
NOMBRE: CARLOS TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 10 MESES Y 14 DIAS
VACACIONES: Salario Días Días Total días Total
Diario Vacaciones Bono Vacacional o fracción a Pagar
2008/2009 179,12 73 0 73 13.075,76
2009/10 (frac) 179,12 60,8 0 60,8 10.890,50
23.966,26
UTILIDADES Salario Días Total
Diario a Pagar a Pagar
2008 (frac) 179,12 60,00 10.747,20
2009 179,12 120,00 21.494,40
2010 (frac) 179,12 40,00 7.164,80
39.406,40
7. V.C.
VACACIONES: Salario Días Días Total días Total
Diario Vacaciones Bono Vacacional o fracción a Pagar
2008/2009 133,33 73 0 73 9.733,09
2009/10 (frac) 133,33 48,64 0 48,64 6.485,17
16.218,26
UTILIDADES Salario Días Total
Diario a Pagar a Pagar
2008 (frac) 133,33 40,00 5.333,20
2009 133,33 120,00 15.999,60
2010 (frac) 133,33 40,00 5.333,20
26.666,60
8. W.C.
VACACIONES: Salario Días Días Total días Total
Diario Vacaciones Bono Vacacional o fracción a Pagar
2008/2009 133,33 73 0 73 9.733,09
2009/10 (frac) 133,33 66,8 0 66,8 8.906,44
18.639,53
UTILIDADES Salario Días Total
Diario a Pagar a Pagar
2008 (frac) 133,33 70,00 9.333,10
2009 133,33 120,00 15.999,60
2010 (frac) 133,33 40,00 5.333,20
30.665,90
Se ordena el cálculo de los Intereses de Mora y de la corrección monetaria de las siguientes cantidades:
Ciudadano: Vacaciones Utilidades
1) J.M. 14.597,21 23.999,40
2) YOALIS ROJAS 14.596,97 23.999,40
3) M.S. 14.596,97 23.999,40
4) HENYESTHER COLMENARES 17.839,55 29.332,60
5) B.A. 17.772,89 29.332,60
6) C.V. 23.966,26 39.406,40
7) V.C. 16.218,26 26.666,00
8) W.C. 18.639,53 30.665,90
Suma que comprende los conceptos de Vacaciones y Utilidades (y sus respectivas fracciones) liquidados en la presente sentencia; todo lo cual deberá ser calculado desde la fecha de la notificación de la demandada (25 de abril de 2011), hasta la fecha en la que se ordene la ejecución voluntaria del fallo; advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado. Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.
Se declaran IMPROCEDENTES:
- DEL MONTO DESCONTADO y DE LA DIFERENCIA DE SUELDO: Observa quien decide que los actores alegaron el descuento de unos montos por concepto del salario mensual, correspondiente a: Transporte, Fondo Legal, Gastos Administrativos y Ventas Legal; Del Reclamo por Diferencia de Sueldo; no obstante, de los elementos probatorios cursantes no se demostró tal descuento, por tanto su reclamo resulta improcedente y así se decide.
-INTERESES DE MORA PREVISTO EN LA CLAUSULA 87 DE LA CONVENCION COLECTIVA.
Del contenido de la cláusula 87 de la Convención Colectiva 2008-2010, la cual establece:
Cito:
Cláusula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.
Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.
(Destacado del Tribunal)
Considera quien decide que, al declararse la relación de trabajo de los actores por vía de conexidad, la responsabilidad de la accionada surge a partir de la sentencia recurrida, y no desde el momento en que las partes se vincularon contractualmente toda vez que, ella se inicio a través de una prestación de servicio que la contratante GMV hizo a la CONTRATISTA –Cooperativas-, y que debido a la conexidad decretada por efectos de las actividades desarrolladas entre ellas, en consecuencia es a partir de la presente declaratoria que existe el reconocimiento jurídico de la existencia de la Relación Laboral, por lo que resulta improcedente condenar al pago de esa cláusula contractual y así se decide
- MEDIA HORA DE VIAJE. A este respecto se observa que tal concepto es de carácter legal o convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instaura lo siguiente:
Cito:
Artículo 193. “Cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores, se computara como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.”
Del escrito libelar se evidencia que los actores no establecieron los requisitos para su procedencia, toda vez que no especificaron de manera expresa el tiempo invertido o la distancia desde el lugar de su residencia hasta la empresa, por lo cual no cumplieron con las estipulaciones del citado artículo, por lo cual resulta improcedente y así se decide.
4- DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y del PREAVISO.
De acuerdo a los términos como quedo trabada la litis, al quedar evidenciado que los actores eran prestadores del servicio a través de cooperativas cuya relación de trabajo se acordó por vía de conexidad como consecuencia de la actividad por ellos desarrollada, era necesario que éstos demostraran que la accionada los despidió de manera injustificada y al no hacerlo, resulta improcedente acordar su petición sobre el particular y así se decide
SENTENCIA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: J.A.M. CASTELLANO, YOALIS G.R.L., M.A.S. GUEVARA, HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ, B.J.A., C.E.V.V., V.E.C.T. y W.W.C.Z.., identificados en autos, contra: La sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales, y se condena a esta ultima a pagar los siguientes montos y conceptos:
-
“….. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT ARROJA LA SUMA DE: En los términos acordados por la primera instancia al no ser objeto de revisión por esta Alzada
J.A.M.: Bs. 13.350,17 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
13/11/2008 30 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05
13/12/2009 31 3.600,00 120,00 53 120 17,67 40,00 177,67
13/01/2009 31 2.479,09 82,64 53 120 12,17 27,55 122,35
13/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65 19,98 15,00
13/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 1.957,30 19,74 32,82
13/04/2009 30 3.700,00 123,33 53 120 18,16 41,11 182,60 5 913,01 2.870,31 18,77 44,28
13/05/2009 31 3.700,00 123,33 53 120 18,16 41,11 182,60 5 913,01 3.783,32 18,77 60,31
13/06/2009 30 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 4.761,96 17,56 68,73
13/07/2009 31 3.630,00 121,00 53 120 17,81 40,33 179.15 5 895,74 5.657,70 17,26 82,94
13/08/2009 31 3630,00 121,00 53 120 17,81 40,33 179,15 5 895,74 6.553,44 17,04 94,84
13/09/2009 30 3.800,00 126,67 53 120 18,65 42,22 187,54 5 937,69 7.491,12 16,58 102,08
13/10/2009 31 4200,00 140,00 5 120 20,61 46,67 207,28 5 1.036,39 8.527,51 17,62 127,61
13/11/2009 30 4.318,00 143,93 53 120 21,19 47,98 213,10 5 1.065,51 9.593,02 17,05 134,43
13/12/2009 31 6.800,00 226,67 53 120 33,37 75,56 335,59 5 1.677,96 11.270,98 16,97 162,45
13/01/2010 31 700,00 23,33 53 120 3,44 7,78 34,55 5 172,73 11.443,71 16,74 162,70
13/02/2010 28 2400,00 80,00 53 120 11,78 26,67 118,44 5 592,22 12.035,93 16,65 153,73
13/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1215,54 13.251,47 16,44 185,03
13/04/2010 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 987,04 14.238,51 16,23 189,94
YOALIS G.R.L.: Bs. 15.026,58 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
13/11/2008 30 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05
13/12/2009 31 2.755,56 91,85 53 120 13,52 30,62 135,99
13/01/2009 31 4.958,18 165,27 53 120 24,33 55,09 244,70
13/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65 19,98 15,00
13/03/2009 31 3.226,27 107,54 53 120 15,83 35,85 159,22 5 796,11 1.774,76 19,74 29,75
13/04/2009 30 3.226,27 107,54 53 120 15,83 35,85 159,22 5 796,11 2.570,87 18,77 39,66
13/05/2009 31 4.320,23 144,01 53 120 21,20 48,00 213,21 5 1.066,06 3.636,93 18,77 57,98
13/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 4.694,55 17,56 67,76
13/07/2009 31 5.077,68 169,26 53 120 24,92 56,42 250,59 5 1.252,96 5.947,51 17,26 87,19
13/08/2009 31 5.077,68 169,26 53 120 24,92 56,42 250,59 5 1.252,96 7.200,48 17,04 104,21
13/09/2009 30 4.757,35 158,58 53 120 23,35 52,86 234,78 5 1.173,92 8.374,40 16,58 114,12
13/10/2009 31 3.871,10 129,04 5 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 9.329,63 17,62 139,62
13/11/2009 30 2.879,86 96,00 53 120 14,13 32,00 142,13 5 710,63 10.040,26 17,05 140,70
13/12/2009 31 4.252,85 141,76 53 120 20,87 47,25 209,89 5 1.049,43 11.089,69 16,97 159,83
13/01/2010 31 3.570,16 119,01 53 120 17,52 39,67 176,19 5 880,97 11.970,66 16,74 170,19
13/02/2010 28 3.458,20 115,27 53 120 16,97 38,42 170,67 5 853,34 12.824,00 16,65 163,80
13/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1.215,54 14.039,54 16,44 196,03
13/04/2010 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 987,04 15.026,58 16,23 200,45
Total 15.026,58 1.686,29
M.A.S.: Bs. 14.592,79 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días cum... Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
21/11/2008 30 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05
21/12/2009 31 3.226,27 107,54 53 120 15,83 35,85 159,22
21/01/2009 31 3.882,39 129,41 53 120 19,05 43,14 191,60
21/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65 19,98 15,00
21/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44.07 195,73 5 978,65 1.957,30 19,74 32,82
21/04/2009 30 2.879,86 96,00 53 120 14,13 32,00 142,13 5 710,63 2.667,93 18,77 41,16
21/05/2009 31 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 3.623,16 18,77 57,76
21/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 4.680,78 17,56 67,56
21/07/2009 31 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 5.667,81 17,26 83,00
21/08/2009 31 3.939,14 131,30 53 120 19,33 43,77 194,40 5 972,02 6.639,83 17,04 96,09
21/09/2009 30 4.757,35 158,58 53 120 23,35 52,86 234,78 5 1.173,92 7.813,75 16,58 106,48
21/10/2009 31 3.871,10 129,04 5 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 8.768,98 17,62 131,23
21/11/2009 30 2.879,86 96,00 53 120 14,13 32,00 142,13 5 710,63 9.479,62 17,05 132,84
21/12/2009 31 4.252,85 141,76 53 120 20,87 47,25 209,89 5 1.049,43 10.529,05 16,97 151,75
21/01/2010 31 3.570,16 119,01 53 120 17,52 39,67 176,19 5 880,97 11.410,02 16,74 162,22
21/02/2010 28 3.458,20 115,27 53 120 16,97 38,42 170,67 5 853,34 12.263,36 16,65 156,64
21/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1.215,54 13.478,89 16,44 188,20
21/04/2010 30 4.514,10 150,47 53 120 22,15 50,16 222,78 1.113,90 14.592,79 16,23 194,66
Total 14.592,79 1.617,50
HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ: Bs. 19.982,25 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
16/07/2008 31 3.869,25 128,98 53 120 18,99 42,99 190,95
16/08/2008 31 2.539,00 84,63 120 12,46 28,21 125,30
16/09/2008 30 3.869,25 128,98 120 18,99 42,99 190,95
16/10/2008 31 2.879,86 96,00 120 14,13 32,00 142,13 5 710,63 710,63 19,82 11,96
16/11/2008 30 3.871,10 129,04 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 1.665,86 20,24 27,71
16/12/2008 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 2.644,51 19,65 44,13
16/01/2009 31 5.403,79 180,13 53 120 26,52 60,04 266,69 5 1.333,44 3.977,94 19,76 66,76
16/02/2009 28 4.483,94 149,46 53 120 22,00 49,82 221,29 5 1.106,45 5.084,40 19,98 77,93
16/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,49 44,07 195,73 5 978,65 6.063,04 19,74 101,65
16/04/2009 30 5.762,40 192,08 53 120 28,28 64,03 284,39 5 1.421,93 7.484,97 18,77 115,47
16/05/2009 31 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 8.440,20 18,77 134,55
16/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 9.497,82 17,56 137,08
16/07/2009 31 4.514,10 150,47 53 120 22,15 50,16 222,78 5 1.113,90 10.611,71 17,26 155,56
16/08/2009 31 3.939,14 131,30 53 120 19,33 43,77 194,40 5 972,02 11.583,73 17,04 167,64
16/09/2009 30 4.757,35 158,58 53 120 23,35 52,86 234,78 5 1.173,92 12.757,65 16,58 173,85
16/10/2009 31 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 13.712,88 17,62 205,21
16/11/2009 30 2.879,86 96,00 53 120 14,13 32,00 142,13 5 710,63 14.423,51 17,05 202,13
16/12/2009 31 4.252,85 141,76 53 120 20,87 47,25 209,89 5 1.049,43 15.472,94 16,97 223,01
16/01/2010 31 3.570,16 119,01 53 120 17,52 39,67 176,19 5 880,97 16.353,91 16,74 232,51
16/02/2010 28 3.458,20 115,27 53 120 16,97 38,42 170,67 5 853,34 17.207,26 16,65 219,78
16/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1.215,54 18.422,79 16,44 257,23
16/04/2010 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 1.381,85 19.804,64 16,23 264,19
Total 19.982,25 2.818,37
B.J.A.: Bs. 19.493,45 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
23/07/2008 31 4.983,36 166,11 53 120 24,46 55,37 245,94
23/08/2008 31 2.958,22 98,61 53 120 14,52 32,87 145,99
23/09/2008 30 3.869,25 128,98 53 120 18,99 42,99 190,95
23/10/2008 31 3.904,62 130,15 53 120 19,16 43,38 192,70 5 963,50 963,50 19,82 16,22
23/11/2008 30 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 1.942,15 20,24 32,31
23/12/2008 31 5.675,32 189,18 53 120 27,85 63,06 280,09 5 1.400,44 3.342,58 19,65 55,78
23/01/2009 31 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 4.297,81 19,76 72,13
23/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 5.276,46 19,98 80,87
23/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 6.255,11 19,74 104,87
23/04/2009 30 3.226,27 107,54 53 120 15,83 35,85 159,22 5 796,11 7.051,22 18,77 108,78
23/05/2009 31 4.320,23 144,01 53 120 21,20 48,00 213,21 5 1.066,06 8.117,28 18,77 129,40
23/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 9.174,90 17,56 132,42
23/07/2009 31 4.514,10 150,47 53 120 22,15 50,16 222,78 5 1.113,90 10.288,79 17,26 150,83
23/08/2009 31 4.759,92 158,66 53 120 23,36 52,89 234,91 5 1.174,55 11.463,35 17,04 165,90
23/09/2009 30 4.555,94 151,86 53 120 23,36 50,62 224,84 5 1.124,22 12.587,57 16,58 171,54
23/10/2009 31 3.543,15 118,11 53 120 17,39 39,37 174,86 5 874,31 13.461,87 17,62 201,46
23/11/2009 30 2.635,98 87,87 53 120 12,94 29,29 130,09 5 650,45 14.112,32 17,05 197,77
23/12/2009 31 4.252,85 141,76 53 120 20,87 47,25 209,89 5 1.049,43 15.161,75 16,97 218,52
23/01/2010 31 3.570,16 119,01 53 120 17,52 39,67 176,19 5 880,97 16.042,72 16,74 228,09
23/02/2010 28 3.458,20 115,27 53 120 16,97 38,42 170,67 5 853,34 16.896,07 16,65 215,81
23/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1.215,54 18.111,60 16,44 252,89
23/04/2010 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 1.381,85 19.493,45 16,23 260,04
Total 19.493,45 2.795,62
C.E.V.V.: Bs. 19.933,03 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
16/07/2008 31 2.523,11 84,10 53 120 12,38 28,03 190,95
16/08/2008 31 3.596,09 119,87 53 120 17,65 39,96 125,30
16/09/2008 30 3.869,25 128,98 53 120 18,99 42,99 190,95
16/10/2008 31 3.904,62 130,15 53 120 19,16 43,38 142,13 5 963,50 963,50 19,82 16,22
16/11/2008 30 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 1.918,73 20,24 31,92
16/12/2008 31 5.851,22 195,04 53 120 28,71 65,01 195,73 5 1.443,84 3.362,57 19,65 56,12
16/01/2009 31 2.494,74 83,16 53 120 12,24 27,72 266,69 5 615,60 3.978,17 19,76 66,76
16/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 221,29 5 978,65 4.956,82 19,98 75,97
16/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 5.935,47 19,74 99,51
16/04/2009 30 2.735,20 91,17 53 120 13,42 30,39 284,39 5 674,94 6.610,40 18,77 101,98
16/05/2009 31 5.167,10 172,24 53 120 25,36 57,41 191,05 5 1.275,03 7.885,43 18,77 125,71
16/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 8.943,05 17,56 129,07
16/07/2009 31 4.514,10 150,47 53 120 22,15 50,16 222,78 5 1.113,90 10.056,95 17,26 147,43
16/08/2009 31 4.142,80 138,09 53 120 20,33 46,03 194,40 5 1.022,27 11.079,22 17,04 160,34
16/09/2009 30 4.559,40 151,98 53 120 22,37 50,66 234,78 5 1.125,07 12.204,29 16,58 166,31
16/10/2009 31 3.889,01 129,63 53 120 19,08 43,21 191,05 5 959,65 13.163,94 17,62 197,00
16/11/2009 30 5.373,48 179,12 53 120 26,37 59,71 142,13 5 1.325,96 14.489,90 17,05 203,06
16/12/2009 31 3.628,28 120,94 53 120 17,81 40,31 209,89 5 895,31 15.385,21 16,97 221,75
16/01/2010 31 2.523,10 84,10 53 120 12,38 28,03 176,19 5 622,60 16.007,81 16,74 227,59
16/02/2010 28 3.458,20 115,27 53 120 16,97 38,42 170,67 5 653,34 16.861,15 16,65 215,36
16/03/2010 31 4.926,00 164,20 53 120 24,17 54,73 243,11 5 1.215,54 18.076,69 16,44 252,40
16/04/2010 30 5.373,48 179,12 53 120 26,37 59,71 197,41 1.856,34 19.933,03 16,23 265,90
Total 19.933,03 2.760,40
V.E.C.T.: Bs. 17.033,46 conforme al siguiente cuadro:
Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum.. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
18/09/2008 30 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73
18/10/2008 31 3.904,62 130,15 53 120 19,16 43,38 192,70
18/11/2008 30 3.200,00 106,67 53 120 15,70 35,56 157,93
18/12/2008 31 4.700,00 156,67 53 120 23,06 52,22 231,95 5 1.159,77 1.159,77 19,65 19,36
18/01/2009 31 2000,00 66,67 53 120 9,81 22,22 98,70 5 493,52 1.653,29 19,76 27,75
18/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 2.631,93 19,98 40,34
18/03/2009 31 3.200,00 106,67 53 120 15,70 35,56 157,93 5 789,63 3.421,56 19,74 57,36
18/04/2009 30 3.700,00 123,33 53 120 18,16 41,11 182,60 5 913,01 4.334,57 18,77 66,87
18/05/2009 31 3.400,00 113,33 53 120 16,69 37,78 167,80 5 838,98 5.173,55 18,77 82,47
18/06/2009 30 4.286,03 142,87 53 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 6.231,17 17,56 89,93
18/07/2009 31 4.514,10 150,47 53 120 22,16 50,16 222,78 5 1.113,90 7.345,07 17,26 107,67
18/08/2009 31 3.847,27 128,24 53 120 18,88 42.75 189,97 5 949,35 8.294,42 17,04 120,04
18/09/2009 30 4.615,25 153,84 53 120 22,65 51,28 227,77 5 1.138,86 9.433,27 16,58 128,55
18/10/2009 31 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 10.420,31 17,62 155,94
18/11/2009 30 4.300,00 143,33 53 120 21,10 47,78 212,21 5 1.061,06 11.481,38 17,05 160,90
18/12/2009 31 6.000,00 200,00 53 120 29,44 66,67 296,11 5 1.480,56 12.961,93 16,97 186,82
18/01/2010 31 2.000,00 66,67 53 120 9,81 22,22 98,70 5 493,52 13.455,45 16,74 191,30
18/02/2010 28 5.300,00 176,67 53 120 26,01 58,89 261,56 5 1.307,82 14.763,27 16,65 188,57
18/03/2010 31 5.200,00 173,33 53 120 25,52 57,78 256,63 5 1.283,15 16.046,42 16,44 224,05
18/04/2010 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 987,04 17.033,46 16,23 227,22
Total 17.033,46 2.075,15
W.W.C.Z.: Bs. 19.268,70 conforme al siguiente cuadro:
Total de Días Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Vac Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual
15/06/2008 30 3.966,00 132,20 53 120 19,46 42,99 194,65 5
15/07/2008 31 3.328,89 110,96 53 120 16,34 43,38 170,68 5
15/08/2008 31 2.958,22 98,61 53 120 14,52 43,01 156,14 5
15/09/2008 30 3.869,25 128,98 53 120 18,99 65,07 213,03 5 1.065,16 1.065,16 19,68 17,23
15/10/2008 31 3.904,62 130,15 53 120 19,16 43,38 192,70 5 963,50 2.028,66 19,82 34,15
15/11/2008 30 3871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 2.983,89 20,24 49,64
15/12/2008 31 5.856,18 195,21 53 120 28,74 65,07 289,01 5 1.445,07 4.428,96 19,65 73,92
15/01/2009 31 2.494,74 83,16 53 120 12,24 27,72 123,12 5 615,60 5.044,56 19,76 84,66
15/02/2009 28 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,32 5.533,88 19,98 84,82
15/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 6,512,53 19,74 109,19
15/04/2009 30 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,32 7.001,85 18,77 108,02
15/05/2009 31 2.736,86 91,23 53 120 13,43 30,41 135,07 5 675,35 7.677,20 18,77 122,39
15/06/2009 30 4.490,88 149,70 5 120 22,04 49,90 221,63 5 1.108,17 8.785,36 17,56 126,80
15/07/2009 31 5.114,10 170,47 53 120 25,10 56,82 252,39 5 1.261,95 10.047,31 17,26 147,29
15/08/2009 31 3.847,27 128,24 53 120 18,88 42,75 189,87 5 949,35 10.996,66 17,04 159,15
15/09/2009 30 4.585,60 152,85 53 120 22,50 50,95 226,31 5 1.131,54 12.128,20 16,58 165,28
15/10/2009 31 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 13.115,24 17,62 196,27
15/11/2009 30 4.300,00 143,33 53 120 21,10 47,78 212,21 5 1.061,06 14.176,30 17,05 198,66
15/12/2009 31 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,23 15.131,53 16,97 218,09
15/01/2010 31 2.000,00 66,67 53 120 9,81 22,22 98,70 5 493,52 15.625,05 16,74 222,15
15/02/2010 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 16.603,70 16,65 212,07
15/03/2010 31 5.200,00 173,33 53 120 25,52 57,78 256,63 5 1.283,15 17.886,85 16,44 249,75
15/04/2009 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 +2 1.381,85 19.268,70 16,23 257,04
Total 19.268,70 2819,31
…. Se condena a la demandada a pagar INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Se ordena el cálculo de los Intereses de Mora y de la corrección monetaria de las siguientes cantidades:
Ciudadano: Vacaciones Utilidades
1) J.M. 14.597,21 23.999,40
2) YOALIS ROJAS 14.596,97 23.999,40
3) M.S. 14.596,97 23.999,40
4) HENYESTHER COLMENARES 17.839,55 29.332,60
5) B.A. 17.772,89 29.332,60
6) C.V. 23.966,26 39.406,40
7) V.C. 16.218,26 26.666,00
8) W.C. 18.639,53 30.665,90
Suma que comprende los conceptos de Vacaciones y Utilidades (y sus respectivas fracciones) liquidados en la presente sentencia; todo lo cual deberá ser calculado desde la fecha de la notificación de la demandada (25 de abril de 2011), hasta la fecha en la que se ordene la ejecución voluntaria del fallo; advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado. Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.
Se MODIFICA la sentencia recurrida
Se condena a la accionada a las costas de esta instancia al resultar vencida en el ejercicio de su recurso.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
H.D.D.L.
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:10 p.m.
LA SECRETARIA.
GP02-R-2013-000100