Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 14-1126

El 30 de octubre de 2014, el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, quien dijo actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° 16.855.555, presentó solicitud de revisión de la sentencia dictada el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diez años y ocho meses de prisión, por su participación en la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal, por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó igualmente al referido ciudadano a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante la condena, establecida en el cardinal 1 del artículo 16 del Código Penal.

El 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

El 9 de diciembre de 2014, esta Sala Constitucional ordenó al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera la copia certificada de todas las actuaciones que cursaban en el expediente distinguido con el alfanumérico 39c-15.321-11 posteriores a la decisión dictada por el referido Juzgado el 11 de julio de 2013 y que informara a esta Sala si contra el fallo del 11 de julio de 2013 se había ejercido recurso de apelación y si la referida sentencia se encontraba definitivamente firme, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de enero de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional la información que le fue requerida.

El 5 de febrero de 2015, el abogado J.J.G. quien dice actuar como defensor de la parte solicitante, solicitó pronunciamiento.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

ÚNICO

En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual observa que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la solicitud de revisión constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano J.A.V.S. a cumplir la pena de diez años y ocho meses de prisión, por su participación en la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal, por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó igualmente al referido ciudadano, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante la condena, establecida en el artículo 16, cardinal 1 del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, esta Sala advierte que el abogado J.J.G., quien dice actuar como defensor de la parte solicitante, al interponer su escrito no acompañó poder en original o copia certificada para acreditar la representación que se atribuye.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (vid. sentencias Nros. 942 y 952/2010, del 20 de agosto), establece lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

  1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

(…)

Sobre el particular, esta Sala Constitucional ha declarado inadmisible este tipo de solicitudes en aquellos casos en los que no se hubiese acompañado al escrito que la contenga, el original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial del peticionante, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia, como se ha señalado reiteradamente en las sentencias de esta Sala números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13), en los siguientes términos:

Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales (sic) o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada C.C.M. no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: “Alirio José Arrieta Marín”).

Así las cosas, visto que el abogado actuante en la presente solicitud de revisión no acompañó en original o copia certificada el poder del cual emane la representación que se atribuye, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo estipulado en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-1126

ADR/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, quien suscribe considera que en principio en el presente caso, debió desestimarse en cuanto al fondo de la controversia y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una potestad de esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “… la inadmisión de la demanda…”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En este orden de ideas, se advierte que la resolución de una inadmisión debe estar fundamentada en la falta de un requisito previamente establecido y no basada en un motivo inexistente que resulta aplicable a las demandas, ya que ello devendría no solo en la ilegalidad del mismo sino a su vez en su inconstitucionalidad.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, haciendo la advertencia de resultar necesario sobre la presunta capacidad del representante, de manera de que ello no prejuzgue sobre el fondo de la materia debatida en desmedro de los derechos constitucionales de los presuntos afectados.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Ponente

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. n.º 14-1126

LEML/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, la Magistrada C.Z.d.M., consigna su opinión concurrente al contenido del fallo que antecede en los términos siguientes:

Si bien se comparte la solución de la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; no se comparte la afirmación efectuada en la sentencia donde se afirma que “[…] el abogado J.J.G., quien dice actuar como defensor de la parte solicitante, al interponer su escrito no acompañó poder en original o en copia certificada para acreditar la representación que se atribuye”.

En efecto, quien concurre aprecia que tal afirmación contradice el criterio de la Sala según el cual los defensores públicos o privados de los procesados pueden interponer a favor de sus defendidos la revisión constitucional sin que medie poder alguno o facultad expresa, cuando se constate en las actas procesales algún documento demostrativo del carácter de defensor; criterio este que ha sido sostenido por esta Sala Constitucional, desde la sentencia N° 1349/08, caso: L.G. kameneff en la cual se señaló, lo siguiente:

... En efecto, la anterior decisión establece que para poder interponer la solicitud de revisión constitucional de una sentencia es necesario que el abogado actuante consigne un poder que acredite esa facultad, toda vez que el procedimiento de revisión constituye en una causa primigenia que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada.

Sin embargo, esta Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese nombramiento, por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala realiza un re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado, que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad

(Negrillas añadidas).

Ello así, en atención al precedente judicial parcialmente citado, el cual ha sido ratificado en la sentencia N° 868 del 3 de junio de 2009, caso: C.A.A.L., la Magistrada concurrente estima que la afirmación referida supra efectuada por la Mayoría sentenciadora limita a los abogados defensores en materia penal la posibilidad de interponer solicitudes de revisión a favor de sus defendidos; pues se insiste en la amplitud jurisprudencial respecto a la posibilidad de que se interpongan revisiones de sentencias dictadas con ocasión a procesos penales siempre que conste en autos la designación por parte del imputado de su defensor privado conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con la respectiva aceptación y juramento ante un Juez de Control; aceptar lo contrario –a nuestro modo de ver- limitaría el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Máxime si se considera además que la más de las veces el imputado está privado preventivamente de libertad, por tanto, mal podría exigírsele el otorgamiento de poder expreso a un abogado para que lo represente en la solicitud de revisión constitucional dada su imposibilidad física para trasladarse a una Notaría Pública a fin cumplir tal exigencia; de allí que el referido artículo 139 del Código Adjetivo Penal prevé expresamente que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Ponente

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.c. Exp.- 14-1126

CzdM/

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