Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 5C-11910-09

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-11161-09, realizado por el imputado J.A.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 19.026.575, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-07-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de H.d.C.R.A. (v) y de C.A.M.Z. (v), residenciado en Sector Angarabeca, Vía El Páramo del Zumbador, entrada del Picacho, hay dos ca-sas, al frente de la casa de dos pisos, teléfono 0426-7760620, Municipio Michelena, Estado Táchira por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano vigente.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 31 de octubre del 2009 en el cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas dejan constancia en acta policial de la misma fecha de lo siguiente:

…(omisis)…que el disparo se lo había ocasionado el ciudadano J.M., alias el “CARDIACO” en la Vía principal de Boca de Monte indicando la dirección donde reside el presunto agresor, Sector Angarabeca Aldea Los Vegones Casa sin numero Color Verde Via Principal…(omisis)…

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.

La Fiscal tercera del Ministerio Público, Abogado Kharina Hernandez sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación pre-sentada contra el entonces imputado, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concor-dancia con el artículo 80 del código penal venezolano vigente.

El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano vigente.

Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 405 del código penal venezolano vigente establece:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a al-guna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

El artículo 80del código penal vigente establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pe-na de prisión de tres a cinco años.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumar-lo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias inde-pendientes de su voluntad.

Esta Juzgadora observa que al folio cuatro (04) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la policia del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto imputado J.A.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, titu-lar de la Cédula de identidad Nº V.- 19.026.575, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-07-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Hermi-nia del C.R.A. (v) y de C.A.M.Z. (v), residenciado en Sector Angarabeca, Vía El Páramo del Zumbador, entrada del Pica-cho, hay dos casas, al frente de la casa de dos pisos, teléfono 0426-7760620, Muni-cipio Michelena, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano vigente delitos por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 21/01/2010, se pone de ma-nifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado J.A. MOLINA RA-MIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 19.026.575, de 22 años de edad, de estado civil solte-ro, nacido en fecha 07-07-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de H.d.C.R.A. (v) y de C.A.M.Z. (v), residen-ciado en Sector Angarabeca, Vía El Páramo del Zumbador, entrada del Picacho, hay dos casas, al frente de la casa de dos pisos, teléfono 0426-7760620, Municipio Mi-chelena, Estado Táchira, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente conven-cido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fun-cionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio cuatro (04) de la presente causa.

Y así se decide.

C.-DOSIFICACION DE LA PENA

La pena establecida para la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concor-dancia con el artículo 80 del código penal venezolano vigente, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es primodelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino medio siendo este de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION en aplicación de los artículos, 80, 83 y 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusa-ción establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el tercio de la pena, es por lo que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano J.A. MOLINA RA-MIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 19.026.575, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-07-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de H.d.C.R.A. (v) y de C.A.M.Z. (v), residenciado en Sector Angarabeca, Vía El Páramo del Zumbador, entrada del Picacho, hay dos casas, al frente de la casa de dos pisos, teléfono 0426-7760620, Municipio Michelena, Estado Táchira por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano vigente.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a J.A.M.R., de nacionali-dad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la Cédula de iden-tidad Nº V.- 19.026.575, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fe-cha 07-07-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de H.d.C.R.-rez Arellano (v) y de C.A.M.Z. (v), residenciado en Sector Angarabeca, Vía El Páramo del Zumbador, entrada del Picacho, hay dos casas, al frente de la casa de dos pisos, teléfono 0426-7760620, Municipio Michelena, Estado Táchira por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano vigente a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

CUARTO

Las partes renuncian al lapso de apelación y por tanto definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano J.A.M.R., finalizara aproximadamente el 21 de ENERO de 2015 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de ENERO del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal

Cópiese y cúmplase,

ABG. H.M. MORA R,

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. M.T.S.

SECRETARIA

5C-11910-09

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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