Decisión nº 212 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 07 DE JULIO DE 2008.-

198° y 149°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado J.C.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.033.786, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.446, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.045, Funcionario Público Judicial, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, contra el acto administrativo consistente en la Destitución de fecha 04 de Abril de 2008, notificado en fecha 07 de Abril de 2008, emanado del ciudadano PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Este Tribunal Superior, por Auto de fecha Siete de Julio de 2008, ADMITIO, la presente demanda interpuesta contra el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega el apoderado judicial de la parte querellante que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada como son : el fumus boni iuris, el cual se encuentra probado mínimamente mediante documento administrativo original en el que se evidencia que su representado es titular del derecho invocado que nació de los propios actos emanados del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo tanto existe una presunción a su favor sobre los mismos; el periculum in mora porque el fallo no podría reparar un agravamiento en su estado de inseguridad jurídica, pero si lo podría evitar al ordenar temporalmente su permanencia provisional en su cargos de asistente, con los beneficios respectivos.

Solicita las medidas cautelares siguientes: Se le mantenga provisionalmente en el desempeño de su cargo de asistente en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que reciba sus respectivas remuneraciones hasta tanto se resuelva la querella y se le ordene al accionado o quien ocupe su cargo, abstenerse de reeditar un acto administrativo de similares características al acto administrativo impugnado en esta querella.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas por los apoderados judiciales del recurrente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Ahora Bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que en la solicitud de dicha medida la parte querellante, no aporta elemento alguno del cual se pueda desprender la existencia de los requisitos necesarios para a procedencia de las medidas cautelares solicitadas, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; en razón de los cual, estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, la misma debe negarse. Asimismo, de otorgarse la misma, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo. Porque ya no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el merito principal de la pretensión , por lo cual este Juzgado debe desestimar tales alegatos, y en conciencia, declarar INPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas, pues la querella se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la presunta agraviada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas por los abogados J.C.H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.Q.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.028.045.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (x ), quedó registrada bajo el Nº x.

Scria. Acc. fdo

Exp. N° 7091-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR