Decisión de Tribunal Tercero de Control de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE 4673-05

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. Y.Y. CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 69° DEL M.P: Dra. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ

IMPUTADO: J.A.A.U.

DEFENSORA PÚBLICA N° 62: Dra. A.V.G.

VICTIMA: ALMINDA J.R.

SECRETARIA: ABG. D.A.M.

En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció ante este Despacho la ciudadana Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, el imputado J.A.A.U., previa notificación, debidamente asistido por su Defensora, Dra. A.V.G., Defensora Pública N° 62, así como la ciudadana ALMINDA J.R., en su carácter de victima. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, Abg. D.A.M., se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. Y.Y. CABRERA MARTÍNEZ, declarándose la apertura de la Audiencia. La ciudadana Juez advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cediéndole el derecho de palabra a la Dra. ROCHELLY BANBOZA, Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: “Acudo antes usted, a los fines de Acusar al ciudadano ALFONSO USECHE J.A., por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TESTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Agencia de Lotería Cien por Ciento Suerte. EL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO: El día 03 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana ALMINDA J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.543.155, se encontraba en la Agencia de Lotería Cien X Ciento Suerte, ubicado en la Avenida F.M. con Principal de la Castellana, adyacente a la estación de servicio, laborando, cuando se presento un sujeto moreno de aproximadamente 25 años de edad, de 1,75 metros de estatura, delgado corte bajo el cual estaba vestido con una franela azul clara, quien le manifestó que estaba ahí para cobrar un premio instantáneo de triple gordo, el cual después de haberlo cancelado se percato que el mismo se encontraba alterado ya que veía que los números estaban muy oscuros y presentaban un relieve no característicos en los originales, motivado a tal situación la ciudadana ALMINDA J.R., le pregunto a un gerente de una tienda vecina, quien le confirmó su sospecha, luego vino otro joven a cobrar otro ticket, preguntándole la referida ciudadana que donde estaba el sujeto anterior, respondiéndole el ciudadano quien quedo identificado ALFONSO USECHE J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.390.342, que el otro sujeto se encontraba al frente sentado esperando, por lo que la ciudadana ALMINDA J.R., le dijo que se lo iba a cancelar al otro sujeto, respondiéndole el hoy imputado que no importaba y que se lo pagara a él, motivo por el que la referida ciudadana notifico al ciudadano FREDDY quien es gerente del Auto lavado, quien seguidamente llamó a la Policía Municipal de Chacao, quienes se apersonaron inmediatamente y aprehendieron al hoy acusado, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y CONVICCION QUE LA MOTIVAN. La imputación penal, que en el presente caso realiza el Estado a través de esta Representación del Ministerio Público, en contra del imputado ALFONSO USECHE J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.390.342, está fundamentada en el resultado de la investigación, mediante el cual, se puede concluir ciertamente que la acción ejecutada por el acusado en los hechos descritos es punible, y encuadra dentro del tipo jurídico penal consagrado en nuestra normativa penal sustantiva, calificada como delito. En tal sentido, los elementos de convicción que motivan la imputación penal por la comisión del hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas, se encuentran claramente demostrados de los siguientes elementos que fueron producidos en la investigación y cuyas actas se encuentran insertas en la presente causa. 1.- Acta de Entrevista de fecha 03 de Marzo del 2005, de la víctima y testigo ciudadana ALMINDA J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.543.155, residenciada Avenida Principal de Gramoven, Casa N° 7, Gramoven Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, quien es victima y testigo presencial en el presente caso. 2.- Acta de Entrevista del Funcionario Aprehensor Detective ROA A.N.D.V., adscrita al Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.033, quien es testigo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión. 3.- Acta de Entrevista del Funcionario Aprehensor Detective BERNAL GUIPE I.A., adscrito al Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.632, quien es testigo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión. 4.- Experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad, practicado a un (01) billete de Lotería, donde se lee “Triple Gordo Instantáneo”, Lotería de Oriente, Sorteo número 098, de fecha 06-03-05, realizada por la experta Grafotécnica, E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyo que se evidencio al examen físico de observación de maniobra de alteración por borradura mecánica y posterior agregado, en el recuadro del lado derecho donde se visualizan los dígitos “039”; el agente utilizado para realizar la maniobra, ha producido desorganización de las fibras que constituyen el soporte del documento, lo cual impide la lectura del digito plasmado originalmente en el espacio donde se observa actualmente el dígito “3” por tal motivo constituye un documento FASIFICADO. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. Como antes se indicó, el resultado de la investigación en el presente caso permite concluir ciertamente que en la ejecución del ilícito penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA para el acusado ALFONSO USECHE J.A., quien en fecha 03 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, luego que un sujeto moreno de aproximadamente 25 años de edad, de 1,75 metros de estatura, delgado corte bajo el cual estaba vestido con una franela azul clara, quien no pudo ser identificado, le manifestó que estaba ahí para cobrar un premio instantáneo de triple gordo, el cual después de haberlo cancelado se percato que el mismo se encontraba alterado, seguidamente a esto se presenta en la misma agencia ALFONSO USECHE J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.390.342, quien presenta otro ticket de Triple Gordo, con el objeto de cobrarlo, motivo por el cual la ciudadana ALMINDA J.R., le dijo que se lo iba a cancelar al otro sujeto, respondiéndole el hoy acusado que no importaba y que se lo pagara a él, subsumiendo los hechos descritos en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que el imputado de manera dolosa realizó un acto ejecutivo al presentar un ticket de Triple Gordo, adulterado, el cual al serle practicada la experticia de ley correspondiente; arrojo como resultado que el mismo era falso; ante la Agencia de Lotería Cien Por Ciento Suerte; siendo el referido el medio idóneo, apto para engañar y por consiguiente inducir en error a la empleada de la Agencia, para así procurar un provecho injusto el cual no pudo lograr, en virtud de que el ticket de lotería, que con anterioridad había presentado el sujeto no identificado, estaba alterado, lleno de suspicacia a la victima y por tal motivo no cancelo el mismo, observando que el hoy acusado, comenzó su ejecución por medios apropiados y no realizo todo lo que era necesario a la consumación del mismo. En este sentido al analizar el Iter Criminis de los hechos subsumidos en el tipo penal, debemos tener en cuenta los elementos del tipo y el momento consumativo del delito en cuestión, que son los siguientes: 1. Artificios o medios engañosos. 2. Suspender la buena fe de otro. 3. inducción en error. 4. Obtención del provecho injusto con perjuicio ajeno. Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, ... El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”. H.G.A. en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial, décima tercera edición año 2002, Pág. 308 y 309, señala lo siguiente: “...La Estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno...”. la doctrina del Ministerio Público, año 2002, pág. 442, indica lo siguiente: “...Los dos elementos más significantes del delito de Estafa son: los artificios y engaños aplicados por el delincuente, y el error en que es inducida la victima como consecuencia de este engaño, lo que hace sufrir un daño patrimonial... entre el artificio o medio capaz de engañar, y el error inducido, debe existir una relación de causa y efecto, al igual que entre el error y el consentimiento prestado por la victima...”. De igual manera tenemos definida que la “Estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero”.(Antón Oneca). A su vez, el actor debe desplegar una conducta “de artificios o engaños para mantener a la victima en el error en que se encuentra, conducente en obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o engaños. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del engaño, o mantener en el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la victima, de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error, el despojo de la victima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la victima, debe darse también esa relación de causa a efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde el juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la victima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Es decir que el juzgador debe examinar si el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad”. (LONGA SOSA, Jorge; Código Penal Comentado). Tipo penal que de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 80 de la ut supra; se desprende: “En la tentativa hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero...”. En el presente caso la voluntad que fue suspendida fue la del tercero, es decir la victima, lo cual no permitió que se consumara el tipo penal de estafa, por cuanto el acusado no logró un provecho injusto para él ni para un tercero. Artículo 80. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. ...”. De esta manera, se observa y concluye que efectivamente la conducta desplegada por el acusado se subsume plenamente en la previsión legal contemplada en el artículo 464 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, habiéndose conformado el ilícito penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, ya que el hoy acusado lleno los extremos exigidos por la Ley que prevé el referido injusto penal. MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público promueve como pruebas las siguientes: TESTIMONIALES. 1.- El testimonio de la víctima ciudadana ALMINDA J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.543.155, residenciada Avenida Principal de Gramoven, Casa N° 7, Gramoven Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, quien es victima y testigo presencial y dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio del Funcionario Aprehensor Detective ROA A.N.D.V., adscrita al Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.033, quien es testigo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y deberá ser citado a través de su superior jerárquico. 3.- Testimonio del Funcionario Aprehensor Detective BERNAL GUIPE I.A., adscrito al Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.632, quien es testigo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y deberá ser citado a través de su superior jerárquico. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS 4.- Testimonio de la funcionaria Experta Grafotécnica, E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejara constancia de la experticia realizada a un (01) billete de Lotería, donde se lee “Triple Gordo Instantáneo”, Lotería de Oriente, Sorteo número 098, de fecha 06-03-05, del cual se evidencio al examen físico de observación de maniobra de alteración por borradura mecánica y posterior agregado, en el recuadro del lado derecho donde se visualizan los dígitos “039”; el agente utilizado para realizar la maniobra, ha producido desorganización de las fibras que constituyen el soporte del documento, lo cual impide la lectura del digito plasmado originalmente en el espacio donde se observa actualmente el dígito “3” por tal motivo constituye un documento FASIFICADO, quien deberá ser citado a través de su superior jerárquico. DOCUMENTALES. 1.- Experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad, practicado a un (01) billete de Lotería, donde se lee “Triple Gordo Instantáneo”, Lotería de Oriente, Sorteo número 098, de fecha 06-03-05, realizada por la experta Grafotécnica, E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyo que se evidencio al examen físico de observación de maniobra de alteración por borradura mecánica y posterior agregado, en el recuadro del lado derecho donde se visualizan los dígitos “039”; el agente utilizado para realizar la maniobra, ha producido desorganización de las fibras que constituyen el soporte del documento, lo cual impide la lectura del digito plasmado originalmente en el espacio donde se observa actualmente el dígito “3” por tal motivo constituye un documento FASIFICADO. Documentos a los fines de su exhibición e incorporación para la correspondiente lectura en el juicio oral que en su oportunidad se celebre. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, esta Representación Fiscal solicita sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como también solicita, el enjuiciamiento y subsiguiente condena del ciudadano ALFONSO USECHE J.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.390.342, residenciado en La Calle Mara, Escalera 4, Casa número 118, de las Minitas, Municipio Baruta, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Agencia de Lotería Cien por Ciento Suerte, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, a quien deberá imponérsele la pena descrita en los referidos artículos, así como las penas accesorias previstas en la Ley Sustantiva Penal, es todo. Seguidamente, el imputado ALFONSO USECHE J.A., es impuesto por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en caso de querer hacerlo, lo hará sin juramento, igualmente se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le explica el contenido de los artículo referidos a las medidas alternativas a la prosecución de proceso, tales como el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le hace saber los motivos de la presente causa, manifestando ser y llamarse como quedo escrito ALFONSO USECHE J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/11/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J. delC.U. (v) y de R.D.A.P. (f), residenciado en Las Minitas de Baruta, parte baja, escalera 4, casa N° 118, teléfono: 377-9222 y titular de la cédula de identidad N° V-17.390.342, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. A.V.G., DEFENSORA PÚBLICA N° 62, EN SU CARACTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO ALFONSO USECHE J.A., QUIEN EXPONE: “Por cuanto en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadana ALMINDA J.R., por la cantidad de cien mil Bolívares en efectivo, los cuales cancelará en esta audiencia, es por lo que solicito al Tribunal, le ceda la palabra a la víctima, a los fines de que esta manifieste si esta de acuerdo o no con el mismo y en caso afirmativo, se proceda a homologar el acuerdo y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento de la causa, conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 Ejusdem, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA: ALMINDA J.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.543.155, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA, QUIEN EXPONE: “Yo era la persona que me encontraba laborando en la Agencia de Lotería Cien por ciento Suerte, en el momento en que ocurrieron los hechos y los propietarios de la misma descontaron de mi sueldo, el monto que este ciudadano cobró con el primer tickets y es cuando pretende cobrar el segundo que me doy cuenta que presuntamente son falsos y llamo a la policía, por lo que me considero víctima de los hechos y le entregué los dos tickets a los policías de Chacao, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, representado en este acto por la DRA. ROCHELLY BARBOZA, en contra del ciudadano ALFONSO USECHE J.A., ampliamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA CIEN POR CIENTO SUERTE, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídicos aplicables, ya que señaló cual es el delito que le imputa al acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE INFORMA AL ACUSADO QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN LOS ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ADVIRTIENDO ESTA JUZGADORA QUE EN EL PRESENTE CASO SÓLO PUEDE HACER USO DEL ACUERDO REPARATORIO Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESPECTIVAMENTE. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO ALFONSO USECHE J.A., y expuso: “SI, admito los hechos que se me imputan, a los fine de llegar a un acuerdo reparatorio con la ciudadana A.J.R., en los siguientes términos: Me comprometo a cancelar en este acto, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) EN EFECTIVOS, por los daños causadas a la víctima, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA: ALMINDA J.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.543.155, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA, QUIEN EXPONE: “Estoy de acuerdo con la cancelación de cien mil Bolívares en efectivo ofrecido por el ciudadano ALFONSO USECHE J.A., a los fines de reparar el daño causado, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EMITA SU OPINIÓN, QUIEN EXPONE: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado de autos y del cual estuvo de acuerdo la víctima, toda vez que no es contrario a normas de orden público, por lo que emito una opinión favorable del mismo, Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONTINÚA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES. 1.- El testimonio de la víctima ciudadana ALMINDA J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.543.155, quien es victima y testigo presencial del hecho. 2.- Testimonio del Funcionario Aprehensor Detective ROA A.N.D.V., adscrita al Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quien es testigo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión 3.- Testimonio del Funcionario Aprehensor Detective BERNAL GUIPE I.A., adscrito al Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quien es testigo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS 4.- Testimonio de la funcionaria Experta Grafotécnica, E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejara constancia de la experticia realizada a un (01) billete de Lotería, donde se lee “Triple Gordo Instantáneo”, Lotería de Oriente, Sorteo número 098, de fecha 06-03-05. DOCUMENTALES. 1.- Experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad, practicado a un (01) billete de Lotería, donde se lee “Triple Gordo Instantáneo”, Lotería de Oriente, Sorteo número 098, de fecha 06-03-05, realizada por la experta Grafotécnica, E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Ahora bien, visto el ACUERDO REPARATORIO, propuesto en esta audiencia por el ciudadano ALFONZO USECHE J.A., en su condición de acusado, a la ciudadana ALMINDA JOSEFINZA RONDON, en su condición de victima, y por cuanto este Tribunal puede verificar que quienes concurrieron a la presente audiencia han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de su derecho de llegar a un acuerdo reparatorio en los siguientes términos: El pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) EN EFECTIVO, que este acto le hace formal entrega el acusado ALFONZO USECHE J.A., a la victima ALMINDA J.R., quien declarara recibirlo a su entera satisfacción, aunado a la circunstancia de que el hecho punible se trata de un delito contra la propiedad, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y en esta audiencia la representante del Ministerio Público dio su opinión favorable para la aprobación del mismo, es por lo que este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO que ha sido presentado en esta audiencia oral, por ser el mismo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 7, en concordancia con el artículo 40 numeral 1 y segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el presente acuerdo ha sido de efecto inmediato trayendo como consecuencia la extinción de la acción penal, se decreta el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ALFONZO USECHE J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 Ejusdem. CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las once y diez (11:10) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ

DRA. Y.Y. CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 69° DEL M.P:

Dra. ROCHELLY BARBOZA

EL ACUSADO:

ALFONSO USECHE J.A.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 62:

Dra. A.V.G.

LA VICTIMA

ALMINDA J.R.

LA SECRETARIA

ABG. D.A.M.

EXP. Nro. 3C-4673-05

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