Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-6022

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY M.B.

SECRETARIA: YOLDENIS ZAMORA

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONESKI MUDARRA

DEFENSA PÚBLICA: Y.V.

ACUSADO: J.A.G.F.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.A.G.F., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-02-85, de 24 años de edad, estado Civil: soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de C.G. (v) y de C.F. (f), residenciado en: Puerto Viejo, Edf. Invadido que se encuentra en el puente de Puerto de Viejo, Av. Tacagua, C.L.M., Edo. Vargas, Titular de la cédula de identidad No. V-16.674.967; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 27 de septiembre de 2009, la Dra. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.G.F., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el 30 octubre del año 2009, siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones e Inteligencia del Cuerpo Policial, encontrándose en labores de inteligencia en la Av. La Atlántida, específicamente en la Plaza Vargas, frente al Hotel L.M., C.L.M., debido a información manejada en día anteriores, donde un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represarías, le notificó a dichos funcionarios de la venta cotidiana de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de un ciudadano, y quien presentaba las siguientes característica; tés morena, contextura delgada, cabello negro, estatura aproximada 1,70 metros, una vez en el lugar pudieron avistar a un sujeto con las características similares, quien vestía para el momento un pantalón blue jean, una franela blanca con una raya roja, unos zapatos deportivos multicolor y a su vez, logramos percatarse que él mismo se encontraba vendiendo una presunta sustancia (droga) aún nómada que transitaba por el sector motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales, solicitándole que mostrara cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, el mismo tomando una actitud nerviosa y vacilante respondiendo de manera esquiva y con voz entre-cortada que no poseía nada ilegal, logrando solo mostrar su billetera con documentos varios, seguidamente se le efectuó la respectiva revisión corporal lográndole incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano la cantidad de 20 envoltorios, elaborados en material sintéticos (bolsas plástica de color azul), atados cada una de estos en su extremo superior con hilo de color negro, al revisar su contenido se trataba de una sustancia de color en polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta (cocaína ), así mismo se le incautó en el bolsillo izquierdo del referido pantalón la cantidad de 100Bf., desglosado en el acta policial de los cuales se tiene la presunción sean productos de la venta de sustancias ilícitas, de igual manera se logrando incautarle un tlf. Celular marca Nokia, descrito en el Acta policial, siendo testigo del procedimiento el ciudadano H.J.J.. Asimismo el Ministerio Público procedió a subsanar la acusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos consignó experticia química numero 9700-130-438, de fecha 22-12-2009, y ofreciendo momo medio de prueba el testimonio de los expertos Karibay Del Valle Rivas y M.M., testimonios estos necesarios útiles y pertinentes en virtud de ser los expertos quienes suscribieron el dictamen pericial a la sustancia ilícita incautada.

Por su parte el acusado se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Defensa Pública se opuso a la admisión de la acusación por considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios MALINKA CABRERA, MULLER DERWIMS, P.J., B.Y. y D.F., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos; declaración del ciudadano H.J.J., quien participó en el procedimiento como testigo; declaración de los ciudadanos KARIBAY DEL VALLE RIVAS Y M.M., en su condición de expertos designados por del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado; experticia química consignada en la causa; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano J.A.G.F., en relación a su aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en virtud que al mismo presuntamente le incautaron cuatro gramos con setecientos miligramos de cocaína, en presencia de testigo, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano J.A.G.F., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.A.G.F..

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a al ciudadano J.A.G.F., titular de la cédula de identidad No. 16.674.967, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 30-06-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 26 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YARLENY M.B.

LA SECRETARIA

ABG. YOLDENYS ZAMORA

WP01-P-2009-6022

26-01-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR