Decisión nº 16J-423-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de octubre de 2007

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.121.280, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 del Código Penal, por lo que se decreta la L.P. del ciudadano J.A.B.A., motivo por el cual cesa en este acto la medida cautelar privativa de libertad impuesta en su oportunidad…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. A.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.A.B.A., Venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, donde nació en fecha 27-07-85, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.121.280.

DEFENSA: Dra. C.A.I., Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia la investigación en torno a éstos hechos, en fecha 23 de abril de 2006, en virtud al contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, mediante la cual dejaron constancia, que al desplazarse por la autopista F.F., a la altura del puente de Los Chaguaramos, fueron abordados por un grupo de Bomberos Metropolitanos, indicando que momentos ante un sujeto había presuntamente violado a una ciudadana.

Efectivamente en ese lugar se encontraba una ciudadana, la cual quedó identificada como C.M.A., ésta informó a la comisión policial que mientras transitaba por Plaza Venezuela, fue abordada por un individuo, quien primeramente le arrebató la cartera y la despojó de noventa mil bolívares en efectivo, luego bajo amenazas de muerte, con dos cuchillos abusó sexualmente de ella, de igual manera señaló a un sujeto de nombre BRICEÑO ARRECHEDERA J.A., como el autor de los hechos narrados por ella, motivo por el cual fue aprehendido, incautándole dos armas blancas tipo cuchillo.

En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada la detención del ciudadano J.A.B.A., fue presentado ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en sus contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3 , 251.2.3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.B.A., con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano antes nombrado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.A., hecho ocurrido en fecha 23 de abril de 2006.

La defensa del acusado J.A.B.A., representada por la Dra. C.A.I., Defensora Pública Décima Cuarta, ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, aduciendo que esperaba que el Ministerio Público durante el debate demostrara la participación de su representado en los hechos imputados, toda vez que le correspondía a la Fiscalía comprobar que efectivamente el acusado fue la persona que perpetró los delitos cometidos en perjuicio de la víctima.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano, su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, y en razón de ello no rindió declaración en el debate.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Asistió el ciudadano EDGUAR K.S.O., testigo promovido por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

EDGUAR K.S.O., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-09-71, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.799.779.

Manifestó no recordar el día preciso que ocurrieron los hechos, lo que si dijo recordar es que fue un día domingo, cuando él se encontraba de guardia en la parte posterior de la estación de Bomberos, encontrándose reunido con otros Bomberos para planificar la comida del día, a eso de las 09:30 a.m. y las 10:30 a.m., un vigilante que labora en las cercanías de la Zona Rental de Plaza Venezuela, les manifestó que había escuchado unos gritos en la zona boscosa, detrás de la casilla de vigilancia donde el mismo laboraba, por lo cual se dirigieron a la parte delantera de la estación, cuando se percataron que venía saliendo una joven, con la ropa a medio subir, llorando y diciendo que la habían atacado y la habían violado, razón por la cual la ingresaron a la estación.

Simultáneamente llamaron por radio a la comisión policial, dijo que la ciudadana le había manifestado que la persona que la atacó, salió corriendo por el elevado, dirigiéndose a la zona boscosa, posteriormente procedieron a montar a la víctima en una unidad, hicieron un recorrido por la zona, y fue cuando recibieron la información de parte de la comisión policial que habían visto a una persona, que se asemejaba con la descripción que la víctima había dado.

Cuando llegaron al sitio donde se encontraba el ciudadano, la joven bajó de la unidad, se entrevistó con el policía, y el policía procedió a identificar a la persona que supuestamente la había atacado, luego de eso la volvieron a montar en la unidad, la llevaron a la estación, y le hicieron entrega formal a la policía, en presencia del Inspector de Asuntos Internos de los Bomberos.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó que la víctima venía de visitar supuestamente a un familiar que se encontraba en el Hospital Clínico Universitario, que le manifestó que la persona que la atacó le había quitado su cartera en las cercanías de una zona boscosa en la zona Rental de Plaza Venezuela, la cual se encontraba protegida por una cerca metálica, que tenía un agujero.

La víctima le indicó que la persona que la atacó, le haló la cartera por el hueco que presentaba la cerca metálica y fue allí donde ella entró a buscar su cartera, cuando fue atacada por una sola persona.

A preguntas formuladas por la Defensa Pública, dijo que la víctima tenía el cabello recogido, piel morena, estatura promedio entre 1.60 a 1.65 metros, que para el momento llevaba un pantalón blue jeans y una blusa, no le observó ninguna lesión corporal, sólo la ropa tenía un poco de polvo, cuando él llegó donde estaba el sospechoso, ya la policía había realizado su aprehensión, al momento de realizarle la revisión corporal habían unos objetos metálicos, pero él no pudo observar el momento preciso en que los incautaron.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano J.F.U.V., experto adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.F.U.V., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-11-61, de 45 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.523.326.

Su actuación consistió en practicar un Reconocimiento Legal a dos cuchillos, el primero comúnmente utilizado en labores domésticas, con una longitud de 27,6 cm y un área de corte 16,8 cm, el cual tenía una hoja de metal, de color gris, de aspecto acerado, éste tenía en su lado izquierdo una inscripción en bajo relieve como elemento individualizante, donde se lee “stainless steel”, presentaba como empuñadura segmentos de tela, de colores verde, beige y negro, con estampados amarillo y blanco y adherencias de suciedad, además de múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes direcciones.

El segundo cuchillo de material metálico de color gris de aspecto acerado, tenia una longitud de 11,9 cm, una inscripción en bajo relieve como elemento individualizante donde se lee “tramontina”, su mango un material sintético, de color negro y rojo, el cual presentaba signos de fusión, que son huellas dejadas por un instrumento de fuente calorica.

El método para el estudio de los mismos fue el macroscópico es decir a simple vista, una vez analizado el estado de cada uno de los chuchillos se puede concluir que estas piezas desde el punto de vista atípico, pueden ser utilizadas como armas punzo penetrantes capaces de causar lesión e incluso la muerte.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, manifestó que el cuchillo carecía de su empuñadura original, y que en lugar de ella tenía retazos de tela que hacía las veces de un mango rudimentario, el área total de la mencionada herramienta es de 27,6 cm pero que el área de corte que consta de la parte por la cual se permite diseccionar es de 16,8 cm.

De seguida compareció a la sala de juicio, la ciudadana M.I.M.L., experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

M.I.M.L., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-03-82, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Funcionario Público, residenciada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.313.641.

Dijo haber recibido por ante el Laboratorio Biológico, unas evidencias, que constaban de una pantaleta y un short, los cuales se solicitó como peritación practicar un análisis hematológico, seminal y barrido en busca de apéndices pilosos, por lo que al ser recibidos se le realizó el Reconocimiento que arrojó como resultado positivo en material de naturaleza seminal y en el short arrojó resultado positivo de material de naturaleza hemática, por lo que llegó a la conclusión que la mancha encontrada en la pantaleta es de naturaleza seminal, la cual no se encontraba en el short, pero si se encontró en esta última prenda material de naturaleza hemática, la cual se le determinó el grupo sanguíneo al cual pertenecía dando como resultado que correspondía al grupo “o” y no se observaron apéndices pilosos en ninguna de las dos prendas.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que en la pantaleta se encontró líquido seminal y en el short al cual se le realizó la experticia, se encontró líquido hemático que comúnmente se conoce como sangre, así mismo indicó que tiene trabajando tres años y diez meses en el mismo Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, y por último que reconocía como suya la firma que aparece en la experticia en cuestión.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió que la experticia que realizó solo determinó de que tipo de pieza se trata, y que para tener conocimiento a quien pertenece la mancha seminal la muestra tiene que ser enviada al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, pero que no se envió ya que no fue solicitada esa prueba.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano L.O.V.P., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, testigo promovido por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

L.O.V.P., Venezolano, natural de La Grita estado Táchira, donde nació en fecha 16-09-82, de 25 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.433.391.

El día que ocurrieron los hechos, él se encontraba en el Comando al cual pertenecía ubicado en el módulo de la torre La Previsora, cuando un funcionario del Cuerpo de Bomberos le indicó que en la sede del Cuerpo al cual pertenecía, se encontraba una ciudadana diciendo que momentos antes había sido objeto de una violación.

Visto esto se trasladó para la sede de los Bomberos, para verificar la información, así las cosas entrevistó a la ciudadana, quien dijo que se encontraba deambulando por el Puente S.A. que se encuentra ubicado en Plaza Venezuela, el cual conduce a la Universidad Central, cuando fue interceptada por un sujeto quien bajo amenaza con un cuchillo la trasladó a un sitio boscoso y la obligó a tener relaciones sexuales con él.

Vistas las indicaciones dadas por la ciudadana, otro de los funcionarios de los Bomberos, le manifestaron que habían dado con un sujeto que coincidía con las características aportadas por la víctima, fue así como se trasladó a la autopista F.F., sector donde se encontraba retenida una persona por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, quien coincidía con las características dadas por la ciudadana que estaba formulando la denuncia.

Al momento que se realizó la revisión corporal a este ciudadano se le incautó dos armas blancas, luego de esto se trasladaron a donde se encontraba la víctima, quien reconoció a la persona retenida como el sujeto que momentos antes la obligó a tener relaciones sexuales con él.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que fue él el único funcionario policial que se encargó del procedimiento, en ese momento se encontraba en un vehículo tipo moto, cuando llegó al Comando de Bomberos se encontraba la víctima, le preguntó qué le había sucedido, a lo que ella respondió que venía caminado por el puente que da hacia la Universidad Central, cuando fue abordada por un sujeto, quien por medio de la fuerza y amenazándola con un cuchillo, la llevó a un sitio boscoso y ahí la obligó a tener relaciones con él, posteriormente llegó un funcionario de los Bomberos quien le manifestó que funcionarios de ese Cuerpo, retuvieron a una persona que andaba por las adyacencias, que coincidía con la descripción aportada por la víctima, por lo que se trasladó hasta la autopista, ya que es el único modo de acceso al lugar donde estaba la persona retenida, y en ese lugar se encontraban funcionarios de los Bomberos quienes mantenían retenido a un ciudadano, realizando la aprehensión del mismo, la revisión corporal la realizó con apoyo de los Bomberos, quienes lograron incautarle aproximadamente 30.000 bolívares y dos cuchillos el primero de ellos lo tenía pisado con el pie y el otro lo tenía en la pretina del short, luego de esto fue trasladado en una unidad de los Bomberos, hasta el Comando de ese Cuerpo y allí estuvieron en espera, hasta que llegó una unidad de la Policía Metropolitana.

La ropa de la víctima estaba en buenas condiciones, no presentaba ningún tipo de rasgadura y con respecto a su parte emocional, notó a la víctima un tanto alterada, pero no mostraba ningún golpe, ni contusión.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió que se encontraba recorriendo el área, ya que su función es la de Supervisor de los Servicios, se trasladó para el Comando del Cuerpo de Bomberos, por cuanto por radio le ordenaron que se trasladara hasta allá, aseguró que fueron los funcionarios de los Bomberos quienes practicaron la aprehensión de esta persona, se encontraban dos o tres funcionarios de los Bomberos y un funcionario policial, los Bomberos le prestaron la colaboración mientras le realizaban la revisión corporal al imputado, mientras que la víctima se encontraba en el Comando de los Bomberos.

Mencionó que las características físicas de la víctima, era estatura delgada, de aproximadamente 1.60 metros, cabello largo ondulado, negro, pantalón jeans, de aproximadamente 33 años de edad, no recordaba con exactitud que tipo de cuchillo portaba el acusado, sólo recordaba que tenía un cuchillo de cacha corriente y que el otro estaba desgastado.

A continuación, el Tribunal ordenó al Secretario, leer las pruebas documentales admitidas por su lectura y que fueran ofrecidas en su oportunidad por el Acusador Privado, en consecuencia se incorporó de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

- Reconocimiento Legal signado bajo el número 9700-DCF-0689-DAEF-0579, de fecha 16 de mayo de 2006, suscrito por el experto J.U..

- Análisis Hematológico, Seminal y de Barrido en busca de apéndices pilosos, de fecha 13 de mayo de 2006, suscrito por las expertas M.M. y F.E..

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

En fecha 23 de abril del año 2006, se suscitaron unos hechos donde el ciudadano J.A.B.A., se vio involucrado, por lo que el Ministerio Público dirigió la correspondiente investigación, apoyado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, por lo que en ese sentido se ordenó la práctica de una serie de diligencias que le dieron pie y elementos de convicción, para considerar que el delito atribuido al ciudadano J.A.B.A., encuadra perfectamente en los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, razón por la que presentó escrito acusatorio.

Escrito acusatorio éste que, ciertamente había sido admitido, así como los medios de prueba, los cuales dieron lugar a la apertura del debate, siendo que en el desarrollo del juicio y con los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, como por ejemplo la deposición de los funcionarios del cuerpo de Bomberos, quien a preguntas formuladas tanto por el Representante Fiscal, como de la defensa y de la ciudadana Juez, fue conteste al afirmar que efectivamente se trataba de una ciudadana que salía del monte y que él había sido testigo y que inclusive él informó a los funcionarios policiales de lo acontecido en ese momento.

También se contó con el testimonio del experto F.U., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien realizo la experticia a los dos cuchillos incautados en poder del acusado, el cual a preguntas realizadas, fue conteste al afirmar que efectivamente el realizó esa experticia.

Por su parte, compareció a la sala de juicio y se contó con el testimonio de la ciudadana M.I.M.L., quien realizó la experticia a la prenda íntima que portaba o cargaba la ciudadana para el momento de los hechos y quien manifestó que efectivamente la prueba por ella realizada, arrojó como resultado que si existía semen en la prenda íntima a la que se le realizó el peritaje.

El funcionario aprehensor de nombre L.V., al momento de ofrecer su respectiva declaración, también fue conteste al afirmar de que ese día de los hechos acudió en ayuda de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, y realizó la aprehensión del hoy acusado y de las evidencias incautadas.

No obstante, en el presente caso se agotó la vía tanto de parte del Tribunal, así como de la Fiscalía, en torno a la ubicación de la víctima, lo cual en definitiva resultó imposible, motivo por el cual a esta representación del Ministerio Público no le queda otro camino que solicitar una Sentencia Absolutoria, toda vez que no se cuenta con los elementos encaminados a probar la responsabilidad penal del acusado, al no disponer del testimonio de la víctima, la cual resulta fundamental para probar que efectivamente este ciudadano fue la persona que ese día, la obligó a mantener relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad.

Seguidamente se le cede el derecho a la Defensora Pública, quien expuso sus conclusiones, en los siguientes términos:

Al inicio del debate, cuando la defensa realizó su exposición refirió que le correspondía al Fiscal del Ministerio Público probar con certeza y mas allá de cualquier duda la participación y autoría de mi defendido en el hecho por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no pudo cumplir con labor que le fue encomendada por el Estado, al no poder demostrar en esta audiencia que mi defendido haya tenido la participación en el hecho por el cual esta siendo procesado, y no como lo señaló el Fiscal que tiene plena seguridad que es culpable, por el contrario al acusado lo ampara un principio de orden Constitucional como lo es el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que debe tenerse como inocente hasta que se comprobara su participación en el hecho, con una sentencia definitivamente firme, lo cual no fue probado en el desarrollo del debate, toda vez que sencillamente no se pudo comprobar su participación en esos hechos.

Con la deposición de los expertos que comparecieron al juicio, y quienes realizaron la prueba sobre las ropas íntimas, lo único que se probó fue que esas prendas presentaban muestras de naturaleza seminal, más no se comprobó que esa muestra de naturaleza seminal perteneciera a mi defendido.

Con la experticia de los cuchillos tampoco se comprobó nada, sino que simplemente existía la incautación de unos cuchillos, pero con esto no se demostró que los cuchillos fueron incautados a mi defendido.

Por su parte, el funcionario de Bomberos, es un testigo referencial y su actuación esta dada simplemente por el dicho de la víctima, quien le dijo que había sido objeto de un delito de índole sexual y de un robo por parte de una persona, más sin embargo el dicho de este funcionario se contradice con el dicho del funcionario policial puesto que el funcionario de Bomberos señaló que cuando llega, ya mi defendido se encontrado detenido, sin embargo el funcionario policial dice que quienes realizaron la detención fueron los Bomberos, por lo que hasta en eso existía duda.

Considera la defensa que en el presente caso no hay otra solución que emitir una sentencia absolutoria y como consecuencia de ella se debe otorgar la l.p. del acusado.

A continuación, el Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al acusado J.A.B.A., quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer rendir declaración.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano J.A.B.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION, tipificado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.A..

Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 23 de abril de 2006, en horas de la mañana, el acusado J.A.B.A., intercepta a la ciudadana C.M.A., mientras transitaba por Plaza Venezuela, en dirección al puente que comunica con la Universidad Central de Venezuela, y amenazándola de muerte con dos cuchillos, uno de los cuales le coloca en el cuello, la obliga a introducirse en una zona boscosa (monte) que se encuentra por el lugar, donde la constriñe a mantener un acto carnal sin su consentimiento, así mismo, la despojó de noventa mil bolívares en efectivo que portaba en su cartera amenazándola con dichos cuchillos, resultando aprehendido por el funcionario Subinspector L.V., adscrito a la Subcomisaría El Recreo de la Policía Metropolitana de Caracas, quien le incauta en la cintura dos cuchillos con los cuales intimida a la víctima y logra perpetrar los hechos punibles.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que en principio compareció a rendir declaración el ciudadano EDGUAR K.S.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos de Caracas, y testigo promovido por el Ministerio Público.

Este funcionario manifestó en el juicio, que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en la sede de la estación de Bomberos, cuando un vigilante de la Zona Rental de Plaza Venezuela, les avisó que se escuchaban unos gritos en la parte boscosa de la estación, efectivamente observó cuando una ciudadana salía de los matorrales, a medio vestir indicando que un sujeto le había arrancado la cartera y posteriormente había abusado sexualmente de ella, al rato tuvieron conocimiento que funcionarios de la Policía Metropolitana habían aprehendido a un sujeto, cuyas características físicas se asemejaban con las previamente aportadas por la víctima.

Se trasladaron en compañía de la víctima, hasta el lugar donde mantenían retenido al individuo, indicando que desconocía si los funcionarios policiales habían incautado algún objeto.

Del testimonio ofrecido por este ciudadano se evidencia que ciertamente tuvo conocimiento de la ocurrencia de un presunto delito perpetrado en horas de la mañana de un día domingo, sin embargo desconoce por completo que participación tuvo el acusado en ese hecho punible, pues no observó el momento en que supuestamente el ciudadano J.A.B.A., despojó de su cartera a la víctima, y mucho menos aún, vio cuando éste sujeto abusaba sexualmente de la ciudadana que en el curso de la investigación, quedó identificada como C.M.A..

Por el contrario, el conocimiento que éste testigo tiene en torno a los hechos, es la información que le aportara la propia víctima cuando fue observada mientras salía de una zona boscosa, lugar donde se presume fue atacada sexualmente, pero nada sabe en lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como de produjo el delito o los delitos por los que resultó acusado el ciudadano J.A.B.A..

Incluso, es necesario destacar que el ciudadano EDGUAR K.S.O., pese a que se trasladó al lugar donde funcionarios de la Policía Metropolitana mantenían retenido al acusado de autos, no vio el momento en el que presuntamente incautaron en su poder dos armas blancas, aseguró que al llegar habían unos objetos metálicos, sin embargo aclaró que no le consta que los mismos hayan sido localizados al acusado de autos.

De manera que, con el testimonio de este funcionario del Cuerpo de Bomberos, el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado, habida cuenta que este testigo no vio el momento en que se desarrollaba la acción delictiva, y tampoco vio al ciudadano J.A.B.A., ejerciendo una acción en perjuicio de la ciudadana C.M.A..

Posteriormente, compareció a rendir declaración el experto J.F.U.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Este experto describió en la audiencia de juicio, los objetos sobre los que recayó la experticia en comento, manifestando que se trataba de dos armas punzo cortantes tipo cuchillo, las cuales pueden ser utilizadas para ocasionar lesiones e incluso la muerte, ahora bien, con el testimonio de este ciudadano el Ministerio Público demostró la existencia de dos cuchillos, pero de ninguna manera esta diligencia practicada en el curso de la investigación, compromete la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados, habida cuenta que al experto tan solo le corresponde examinar las evidencias y establecer de que se tratan y que utilidad tienen, pero no le consta a quien pertenecen esos objetos, de donde provienen los mismos, ni bajo que circunstancias los funcionarios policiales incautaron esas evidencias.

Por su parte, escuchamos en la sala de juicio, el testimonio de la ciudadana M.I.M.L., experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta ciudadana practicó un análisis hematológico, seminal y barrido en búsqueda de apéndices pilosos a una pantaleta tipo hilo, talla M, color negro y a un short, tipo deportivo, color azul, con estampados de flores.

La mencionada experta indicó en el debate que en la prenda íntima femenina objeto de estudio, se localizó material de naturaleza seminal y en el short se encontró manchas de aspecto pardo rojiza de naturaleza hemática, correspondiente al grupo sanguíneo “o”

Así observamos que este testimonio –al igual que el arriba a.t.s.h. constar la existencia real de dos prendas de vestir, las características de las mismas, y las sustancias que se localizaron en cada una de ellas, pero tampoco demuestra la participación del acusado en el delito atribuido por el Ministerio Fiscal, ni siquiera arroja elementos de convicción para asegurar que se perpetró un hecho punible, porque tampoco sabe esta experta nada relacionado con la procedencia de esa ropa, identificación de la persona a la que le pertenece, tampoco conoce los motivos que llevaron a los funcionarios policiales a incautar esas evidencias, por el contrario su actuación se limita a realizar un estudio pericial y establecer las conclusiones que arroja dicho estudio, las cuales quedaron debidamente explanadas en el informe levantado a tales efectos, y fueron de igual forma expuestas por la experta en el juicio.

Por último, el Ministerio Público incorporó al debate el testimonio del funcionario L.O.V.P., quien está adscrito a la Policía Metropolitana y además practicó la aprehensión del acusado de autos.

Este ciudadano señaló que fue llamada su atención por unos funcionarios del Cuerpo de Bomberos, indicándole que en su Comando tenían a una ciudadana que había sido objeto de una violación.

También dijo que se entrevistó con la víctima, y que ella le dijo que iba por el puente S.A. que conduce hacia la Universidad Central de Venezuela, cuando un sujeto la despojó de cierta cantidad de dinero y la obligó a mantener relaciones sexuales con él, amenazándola con un cuchillo, en una zona boscosa.

Los Bomberos le informaron al funcionario de la Policía Metropolitana, que habían dado con un sujeto que presuntamente era el que había atacado a la víctima, por lo que se acercó al lugar y efectivamente le incautó a la persona retenida, dos armas blancas, a su vez la víctima lo reconoció y lo señaló como el autor de lo sucedido.

Con este testimonio el Ministerio Público pudo demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado, así como la incautación de dos armas blancas que –según el dicho del funcionario policial– fueron halladas en poder del ciudadano J.A.B.A., pero tampoco comprobó con esta declaración, que efectivamente el acusado fue la persona que abusó sexualmente de la víctima, después de sustraerle su cartera y dinero, por cuanto éste funcionario no vio la ocurrencia del hecho, no le consta que ciertamente la persona que atacó a la ciudadana C.M.A., haya sido el ciudadano J.A.B.A., toda vez que su actuación tan solo se limitó a aprehender al acusado, por los señalamientos que en este sentido hizo la víctima, pero no porque lo viera cometiendo algún delito.

Llama la atención de este Juzgado, el hecho que el funcionario policial dijera que al llegar al lugar donde se encontraba el acusado, los Bomberos ya lo tenían retenido, cuando el ciudadano EDGUAR K.S.O., manifestó que la persona que aprehendió al ciudadano J.A.B.A., fue el funcionario de la Policía Metropolitana, tan es así que al llegar al lugar, el ciudadano SILVA afirmó haber observado unos objetos metálicos (presume el Tribunal que se trata de las armas blancas incautadas), pero fue claro al decir que no le constaba que esos objetos hayan sido encontrados en poder del aprehendido.

Luego entonces surge una duda en cuanto a la detención e incautación de evidencias, o fue el funcionario de la Policía Metropolitana quien detuvo al acusado y localizó las armas en su poder, o por el contrario fueron los Bomberos los que llevaron a cabo el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión definitiva del ciudadano J.A.B.A., de ser así por qué motivo el ciudadano EDGUAR K.S.O., no le consta que las armas las poseía el acusado, cuando incluso el funcionario de la Policía Metropolitana aseguró haber practicado la inspección personal del acusado, en presencia de los Bomberos, esta interrogante no pudo ser despejada en el juicio, de modo que tampoco existe plena certeza que las armas incautadas fueron encontradas en manos del ciudadano J.A.B.A., pues este aspecto tan solo lo destacó el funcionario policial.

Ahora bien, en lo que respecta a la víctima, es necesario advertir que el Tribunal procuró su citación a través de los órganos de policía en el domicilio aportado por ella en la fase de investigación, sin embargo resultó ser una dirección imprecisa, lo que trajo como consecuencia que la misma no fuera ubicada y por ende no asistió a rendir declaración en el debate.

En este sentido, ese menester señalar que el testimonio de la ciudadana C.M.A., es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es la persona directamente afectada en la comisión de los delitos ocurridos en plena vía pública, pero además es la única persona legitimada para informar al Tribunal cómo se produjo el hecho, qué bienes le fueron sustraídos y cómo fue atacada sexualmente, no obstante pese a las diligencias practicadas para lograr su citación, fue imposible localizarla, lo cual trajo como consecuencia que esta ciudadana no compareciera al juicio.

Tampoco contó este Tribunal con el testimonio de algún Médico Forense que pudiera establecer si efectivamente la víctima fue objeto de abuso sexual, lo cual también constituía una diligencia fundamental que debió practicarse durante la investigación, es decir, la ciudadana C.M.A., ha debido someterse a un Reconocimiento Médico Legal, para por lo menos dejar constancia del estado físico que presentaba, y si tenía algún rastro de haber sido víctima de éste delito, pero lamentablemente el Ministerio Público no ordenó ese Reconocimiento por demás útil para demostrar la comisión de uno de los ilícitos imputados al acusado, como lo es el delito de Violación.

De modo que, ninguna de las circunstancias expuestas por el Ministerio Público en relación a la ocurrencia de los delitos y la consecuente responsabilidad penal del acusado, pudieron ser demostradas en el debate, por insuficiencia de medios probatorios que sustentaran las afirmaciones de la Fiscalía, y por consiguiente condujeran al Tribunal a la absoluta convicción que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles, cuyo autor responsable es el ciudadano J.A.B.A..

Manifestó el Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, que no había podido comprobar la culpabilidad del acusado por la incomparecencia de la víctima al juicio, lo que lo llevó a solicitar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.A.B.A., de manera que es evidente que con las pruebas incorporadas al debate, no surgió ningún indicio que apuntalara la responsabilidad penal del acusado, y así lo reconoció el propio Ministerio Público.

En el P.P.A., el Ministerio Público está facultado para el ejercicio de la acción penal cuando se trate –como en el caso de marras– de delitos de acción pública, pero también se encuentra revestido del carácter de buena fe que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo obliga ha desarrollar sus funciones ciñéndose estrictamente a criterios de objetividad debiendo investigar los hechos y circunstancias que especifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan, de manera que si el Ministerio Público efectivamente considera que no comprobó la responsabilidad penal del acusado J.A.B.A., debe solicitar –como en efecto lo pidió– la absolución del encausado.

En otro orden de ideas, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el p.p., desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano J.A.B.A., sea el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 eiusdem, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER al ciudadano J.A.B.A., de los cargos formulados por la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.A.. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.A.B.A., quien es Venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, donde nació en fecha 27-07-85, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.121.280, de los cargos formulados por la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.A., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la inmediata libertad del ciudadano J.A.B.A..

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 423-06

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