Decisión nº WP01-R-2010-000292 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 17 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003689

ASUNTO : WP01-R-2010-000292

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000292

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca de los recursos de apelación interpuestos por los abogados privados J.G., en representación de G.R.G., ANTONIO RAÙL CONESA NUÑEZ, en representación de J.A.R.A. y J.C.S.S., G.V., en representación de LIOMAR JOSÈ ANZOATEGUI HERNANDEZ y, R.Q., en representación de E.H.R.F., contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los imputados antes referidos y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que respecta a los ciudadanos GERSON RAFAEL GONZÀLEZ y E.H.R.F.. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:

El Abg. J.G., en representación de G.R.G., entre otras cosas alegó lo siguiente: “…no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales (sic) 1ª, 2ª y 3ª de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida estimar que el ciudadano G.R.G., sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo…según acta de investigación Penal…con una simple lectura de dicha acta…en ningún momento se identificó como Funcionario y más aún no manifestó en compañía de cuantos testigos presenciaron (sic) la supuesta revisión de un vehículo que ni siquiera se sabe de quién es…mi defendido fue detenido solamente por estar caminando por el lugar…en el presente expediente no existe elemento alguno que convenza al juzgador que mi patrocinado haya sido partícipe de los hechos aquí investigados en ninguna de las actas existe testigo alguno que señale (sic) mismo, por otra parte no se le decomisó ningún objeto de interés criminalístico que demuestre o lo vincule al hecho aquí investigado. Por lo que es ajustado a derecho decir que la presente decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas es Infundada y por ende carece de Motivación; Honorables Magistrados NECESARIAMENTE tenemos que darnos cuenta que el Juez de Control desestimo el Ocultamiento de Armas de Fuego pero al mismo tiempo dice que si hay Robo Agravado! Ahora tenemos que preguntarnos con que Armas de fuego se cometió el supuesto Robo sino existen Armas de fuego, una decisión totalmente Ambigua e Inmotivada…en ningún momento se tomo para dictaminar dicha decisión en (sic) cúmulo de contradicciones y de flagrantes Violaciones que existen en dichas actas…Que mi defendido quien fue detenido solo y en tiempo distinto ya que si leemos el acta elaborada por los funcionarios de la Policía Administrativa del Edo. Vargas el mismo no aparece mencionado en ninguna de sus partes, como es que el Juez de Control le dio validez a dichas actas para privar de libertad al mismo, es por ende que NO se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita…REVOQUEN la decisión dictada…y le otorguen la libertad plena…”

El Abogado A.R.C.N., en representación de J.A.R.A. y J.C.S.S., entre otras cosas, alegó lo siguiente: “…Del Acta Policial…no se puede determinar de forma alguna como y en que circunstancias fueron aprehendidos mis representados…solo consta el dicho de los funcionarios de la Policía Municipal del estado Vargas…no consta en la mencionada acta la presencia de testigos que hayan presenciado…tal detención y la revisión que efectuaron los mismos…Tampoco se especificó si ambos cuerpos policiales realizaban un procedimiento en conjunto…Considera esta defensa que el Juez de Primera Instancia no a.d.f.m. las actas que conforma (sic) el expediente al momento de tomar su decisión causándole un perjuicio grave a mis representados al privarlos de su libertad…por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen fundados elementos de convicción que estimen la participación de mis representados en el hecho punible…esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que Revoque la Medida de Privación Judicial de Libertad…y Decrete la L.S.R. de los referidos ciudadanos…”

La Abogada G.V., en representación de LIOMAR J.A.H., entre otras cosas, alegó lo siguiente: “…PRIMERA DENUNDIA…VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Las Actas policiales de investigación penal sobre las cuales se fundamentó el Juez de la recurrida para dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido violan flagrantemente el DEBIDO PROCESO el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas…De tal modo, que existen serias contradicciones entre ambas actas que hacen nulas las referidas actas policiales…Por otra parte, del acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del acta policial de la Policía Municipal de Vargas suscrita por el Oficial II C.P. se evidencia de las mismas que en el procedimiento de aprehensión de mi defendido no hubieron testigos…por lo que solo existe el dicho de los funcionarios…y los mismos no pueden ser juez y parte…SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 117 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…que a mi defendido…cuando fue aprehendido el funcionario de la Policía Municipal de Vargas OFICIAL II C.P., permitió que le tomaran fotografías a mi defendido y colocó el carnet de identificación policial de mi defendido para que igualmente le fueran tomadas fotografía (sic), exponiendo a mi defendido a los medios de comunicación y al escarnio público, violánose (sic) con ello el numeral 4 del artículo 117…se evidencia de los ejemplares del periódico S.d.L. que fueron consignados en la Audiencia y cursantes al expediente. TERCERA DENUNDIA. Violación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso de marras no existen fundados elementos de convicción de que el imputado sea autor o partícipe del delito precalificado por la Representación Fiscal, ya que de las actas procesales se desprende que mi defendido jamás tuvo contacto con las presuntas víctimas ni con los coimputados ya que fueron aprehendidos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes…CUARTA DENUNDIA. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA….mi defendido no fue detenido ni de forma flagrante ni cuasi flagrante, ya que en ningún momento le fueron encontradas armas ni con objetos que hagan presumir su autoría o participación en los hechos precalificados por la vindicta pública…De tal modo, que la aprehensión de mi defendido y la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido viola el Principio de L.I. previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no mediaba en contra de mi defendido ninguna orden judicial ni fue detenido de forma flagrante ni cuasiflagrante (sic). QUINTA DENUNCIA. VIOLACIÓN DE LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…que la decisión dictada por el Juez de la recurrida se funda en unas actas procesales viciadas de nulidad absoluta…solicito se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control…se ordene la Libertad plena…y en caso de que no sea acogido el criterio de la Defensa solicito se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…en virtud de que el entorno social del imputado…es de muy bajos recursos económicos. Con relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal mi defendido tiene arraigo en el país…no registra antecedentes penales…manifiesta someterse al proceso penal…no hay peligro de obstaculización del proceso ya que no destruirá ni modificará ni ocultará o falsificará elementos de investigación ya que la investigación está parcialmente hecha y el control de las mismas están (sic) bajo el control de la Vindicta Pública…”

El Abogado R.Q., en representación de E.H.R.F., entre otras cosas, alegó lo siguiente: “…el Tribunal de Control decretó Medida Privativa de Libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que estos ciudadanos eran autores o partícipes en el hecho imputado…en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Tal afirmación la hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho: De los hechos: Se desprende de actas policiales lo siguiente…la mencionada información dada y plasmada en el acta policial levantada no se encuentra corroborada por ningún testigo que de fe de la actuación policial, es de hacer notar que mi defendido nunca estuvo en posesión de llave alguna y mucho menos le informó a estos funcionarios que el era el dueño del vehículo…de los hechos suscitados en el apartamento…no se desprende de las actas policiales algún señalamiento por parte de este señor que identifique a mi defendido…como uno de los 4 sujetos que entró y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su (sic) sus bienes…aunado al hecho de que al mismo no se le detuvo en posesión de algún bien propiedad del señor Aviles…en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ciertamente por no existir suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar una medida de coerción personal solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin ningún tipo de restricción…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…En lo que se refiere a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del ciudadano LIONER (sic) ANZOATEGUI por alegada violación del debido proceso…establecido en el artículo 117, numeral cuarto del Código Orgánico procesal Penal…siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial, prosigue este despacho…En lo que respecta a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los imputados J.A.R.A. y J.C.S.S., en cuanto alega que los imputados no fueron impuestos de sus derechos conforme al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal conculcando con ello el debido proceso…observa al efecto quien aquí decide que cursa de los folios 5 al 9, sendas actas suscritas por los ciudadanos aquí presentados donde se hace constar que fueron impuestos de los mismos, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicho alegato…luce evidente que la aprehensión se produjo en circunstancia de flagrancia en cuanto no había cesado la perpetración del hecho, ello por cuanto la persecución policial y las pesquisas correspondientes nunca cesaron desde el inicio de la investigación. No tiene la ley venezolana un límite de tiempo a partir del hecho punible como hábil para perseguir, y deja a la libre apreciación del juzgador, según el caso, resolver si el tiempo transcurrido entre la perpetración del delito y del encuentro del presunto autor luce o no verosímil. No se puede en consecuencia entender que se diga que cesó el estado de flagrancia porque el delincuente repela a los perseguidores, o se les escape por su habilidad….considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, descartándose las precalificaciones de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al no haber elementos que permitan establecer un concierto previo entre los imputados que hagan presumir una asociación organizada y permanente para cometer ilícitos, siendo que en cuanto a las armas colectadas solo existe el dicho de los funcionarios policiales sin que pueda ser conexionado con otros que permitan establecer la existencia del delito…del dicho de la víctima ciudadano F.A.D. y de los testigos YOVANIS ZAMBRANO FLOREZ y V.P.M.P., se desprende que las personas que conminaron al primero a entregar sus pertenencias fueron (sic) llegaron a bordo de un vehículo posteriormente incautado por la comisión policial…cuyos seriales identificativos arrojan que fue denunciado como objeto de robo…donde luego fueron detenidos en situación de flagrancia los ciudadanos E.F. y G.G., así como el ciudadano L.A. por los funcionarios actuantes, y posteriormente los ciudadanos J.R. y J.C.S., quienes no habían abandonado aún el recinto del inmueble donde fueron perpetrados los hechos, previa descripción física hecha por la víctima y los testigos, elementos de convicción que llevan a presumir la participación de los ciudadanos en los ilícitos que les ha imputado el Ministerio Público. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso la cual deviene de la norma por ser superior a diez (10) años en su límite máximo, así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo y tercero así como el parágrafo primero el artículo 251 del texto adjetivo penal…es por lo que se decreta privación judicial preventiva de libertad de los imputados G.R.G., E.H.R.F., L.J.A.H., J.A.R.A. y J.C.S.S., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los imputados antes referidos y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que respecta a los ciudadanos GERSON RAFAEL GONZÀLEZ y E.H.R.F.. Y así se decide…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los abogados privados J.G., en representación de G.R.G., A.R.C.N., en representación de J.A.R.A. y J.C.S.S., G.V., en representación de LIOMAR JOSÈ ANZOATEGUI HERNANDEZ y, R.Q., en representación de E.H.R.F., contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los imputados antes referidos y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que respecta a los ciudadanos GERSON RAFAEL GONZÀLEZ y E.H.R.F.. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a tales efectos observa que cursa los siguientes elementos:

1-Acta de Investigación Penal de fecha 7 de junio de 2010, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 52 al 55 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte de una persona desconocida con timbre de voz femenina…informando que en el edificio Punta Playa Suite, piso 5, apartamento 5-F ubicado en la Urbanización Caraballeda, subiendo por la avenida Circunvalación, Estado Vargas, se encuentran varias personas desconocidas portando armas de fuego, sometiendo a una persona residente del lugar. Motivo por el cual me trasladé con la premura del caso…Una vez en el lugar, específicamente en la planta baja del edificio en cuestión, plenamente identificados como funcionarios…procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del edificio, avistando a dos ciudadanos en actitud sospechosa, a quienes procedimos a darle la voz de alto y a practicarle la respectiva inspección corporal…incautando en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans de uno de los ciudadanos, que quedó identificado de la siguiente manera: 01) E.H.R. FUENTES…un juego de llaves perteneciente a un vehículo…manifestando éste que las mismas pertenecen a su vehículo marca Ford, modelo Escape, de color negro, año 2008, placas AA909HI, la cual se encuentra parada frente al edificio Punta Playa Suite, el segundo de los ciudadanos quedó identificado como: 02) G.R.G. RODRÍGUEZ…Posteriormente le indicamos a ambos ciudadanos que presenciaran la inspección del vehículo…placas AA909HI…logrando incautar específicamente en la consola ubicada en la palanca de cambio dos armas de fuego tipo pistolas, una marca Prieto Beretta, calibre 3.80, de color plateado con la cacha de madera, serial H06198Y, con su respectivo cargador lleno de balas y otro marca Phonex, de color negra calibre 765 mm, sin serial visible, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (04) balas…por lo que procedimos a imponerlos de sus derechos como imputados…Siguiendo en nuestro recorrido…nos entrevistamos con los ciudadanos de nombre YOVANIS ZAMBRANO FLOREZ…quien indicó ser conserje del mencionado edificio, F.A. DIAZ…(dueño del apartamento 5-F) y VIVIANA PAOLA MAZA PALOMINO…(doméstica de dicho apartamento), todas estas personas indicaron que fueron sometidas por cinco (05) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron a la vivienda despojándolos de prendas varias, perfumes, joyas, una cámara fotográfica, teléfonos celulares, propiedad del señor F.A.…que al observar nuevamente a las dos personas detenidas informaron a la comisión que efectivamente son las personas autoras del hecho…Sostuvimos entrevista con el funcionario Inspector J.L., Jefe de la comisión de la Policía Municipal del Estado Vargas…que retuvieron preventivamente a los ciudadanos: 01) J.C.S. SANDOVAL…02) J.A.R.A.… y 03)LIOMAR J.A. HERNANDEZ…a quienes le incautaron evidencias de interés criminalístico tales como: Una colonia marca Man…marca Emergency,…marca A.P. Homme…marca T.G.…marca C.H. CHHC, Un perfume Mont Blanc…marca P.H.…Night Ferer Women…Fantasy; un monedero marca L.V., una billetera de color vinotinto, sin marca, una franela de color negro, un control remoto marca Pioneer, un teléfono celular marca Motorola, modelo V-8, con su batería y sin tapa, un pen drive de color azul, una bateria marca Sonic, un reloj marca Michele…marca Nexus…Marca Quiksilver,…marca London Boy…marca ACC…marca Citizen…marca Swiss Army…marca Guess…marca Chorno Sport…marca Nivada…marca Swatch; Citizen…marca nido…marca Toyota, un joyero con cinco anillos, siete anillos de fantasía, nueve pulseras, nueve argollas de fantasía, dos pares de zarcillos, tres dijes, dos piochas, un joyero de color rojo vacío, un bolso marca Sonite, color negro, un bolso de color azul con el logo de la policlínica metropolitana, los cuales sustrajeron del apartamento 5-F del edificio Punta Playa Suites, siendo estos trasladados hasta su comando y posteriormente serán puestos a la orden de nuestro Despacho…que los ciudadanos en referencia no poseen ningún registro policial…que al ser verificada por nuestro Sistema S.I.P.O.L., por su placa AA909HI la misma NO REGISTRA pero por su serial de carrocería…arrojó que la misma se encuentra SOLICITADA por el Delito de Robo…por ante la Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara…que el arma de fuego marca Prieto Baretta, calibre 3.80 se encuentra SOLICITADA por ante la Sub Delegación Barquisimeto…por el Delito de Robo…”

2- Inspección Técnica realizada en el apartamento 5-F, residencias Punta Playa Suites, Avenida Principal del Caribe, Parroquia Caribe, Estado Vargas, en fecha 07 de junio de 2010, por los funcionarios: J.M., E.C., R.C., A.P., A.F., J.M., W.R. y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 56 y 57 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de un apartamento ubicado en la dirección arriba citada…al trasponer el umbral discurrimos a través de un pasillo hasta un área que funge como dormitorio…presentando evidentes signos de desorden y registro, seguidamente nos trasladamos hasta otra área que funge como dormitorio…hallándose en su interior muebles acordes al lugar con evidentes signos de desorden y registro…seguidamente se realizó un rastreo minucioso en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosos los mismos…”

3- Inspección Técnica realizada en el apartamento 6-E, residencias Punta Playa Suites, Avenida Principal del Caribe, Parroquia Caribe, estado Vargas, en fecha 07 de junio de 2010, por los funcionarios: J.M., E.C., R.C., A.P., A.F., J.M., W.R. y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 58 y 59 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de un apartamento ubicado en la dirección arriba citada…protegida por una puerta elaborada en madera…de una hoja tipo batiente y con sistema de seguridad a base de cerraduras en mal estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se visualiza el área de la sala…se observan muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación…seguidamente discurrimos hasta la cocina…seguidamente se realizó un rastreo minucioso en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosos los mismos…”

4-Registro de cadena de custodia de fecha 7 de junio de 2010, inserto al folio 66 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “… Dos armas de fuego tipo pistolas, una marca Prieto Beretta, calibre 3.80, , serial H06198Y, con un cargador contentivo de 10 de balas y la otra marca Phoenix Arms, calibre 25 mm, serial 4091886, con su cargador contentivo de cuatro (04) balas …”

5-Acta de Entrevista de fecha 7 de junio de 2010, levantada al ciudadano YOVANIS ZAMBRANO FLOREZ, inserta a los folios 68 al 70 del cuaderno de incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…Yo me encontraba en el puesto de vigilancia de la residencia donde laboro…cuando de repente llegaron dos (02) personas desconocidas, preguntando por un apartamento que se encuentra en venta, yo le dije a esas personas que me esperaran, y me trasladé hasta el área de la piscina donde se encontraba el dueño del apartamento en venta, le notifiqué al mismo y este me indicó que se lo mostrara sin ningún problemas (sic). Luego fui hasta la conserjería donde yo tenía la llave de dicha vivienda y subí hasta el piso 6, apartamento 6-E que es el que está en venta, entramos al apartamento y ellos lo vieron, luego ambos ciudadanos sacaron armas de fuego y me sometieron, duramos como treinta minutos aproximadamente y al salir bajamos hasta el piso 5 donde vieron el apartamento 5-F con las rejas abiertas, pero la puerta cerrada, tocaron la misma y cuando abrió una señora estos la sometieron y entraron al apartamento, el otro sujeto que me tenía sometido también me indicó que pasara y por tal razón entré a dicho apartamento, estando en dicha vivienda uno de los sujetos llamó por teléfono y llegaron otros dos más al lugar, comenzaron a revisar toda la casa y a llevarse todo lo que veían, luego se fueron estos sujetos y al rato llegó la policía y nosotros salimos y le contamos todo lo ocurrido…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que personas se percató del hecho que narra? CONTESTO: “La señora VIVIANA y el señor F.A. quienes se encontraban conmigo, y en este momento se encuentran en este Despacho rindiendo entrevista”…CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que bienes se llevaron estas personas de la vivienda objeto del delito? CONTESTÓ: “Se llevaron varias pulseras, zarcillos, una cámara fotográfica, un arma de fuego tipo revolver, perfumes, teléfonos celulares, entre otras cosas…DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Alguna persona llegó a observaren que vehículo llegaron estos ciudadanos? CONTESTÓ: “Bueno yo vi cuando llegaron en una camioneta de color negro”…”

6-Acta de entrevista de fecha 7 de junio de 2010, levantada a la ciudadana V.P.M.P., inserta a los folios 71 al 73 del Cuaderno de Incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…yo me encontraba en el interior del apartamento antes descrito, cumpliendo con mis labores de trabaja (sic), cuando a eso de las 11:00 horas de la mañana, tocaron la puerta yo pensé que raro que tocan la puerta y no tocan el timbre, bueno luego tocaron el timbre en ese momento sí abrí la puerta, era el conserje y atrás de él se encontraban dos sujetos uno de ellos lo estaba apuntando con un arma de fuego. Uno de ellos me preguntó quien vivía en dicho apartamento y quien se encontraba en el apartamento a parte de mi persona yo le dije que no había más nadie, en ese momento ingresaron al apartamento uno de ellos se metió al cuarto del dueño del apartamento y el otro se quedó apuntándome en el pasillo junto al conserje, como a los 15 minutos subieron dos sujetos mas, una vez todo en el apartamento uno de ellos recibió una llamada y salieron luego de eso a los 20 minutos volvieron a tocar el timbre yo abrí la puerta asustada pero esta vez eran funcionarios de la Policía Municipal, fue entonces cuando le comentamos todo lo sucedido…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: “Bueno El conserje que lo subieron amenazado YOVANIS ZAMBRANO FLOREZ”…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de lo robado por los sujetos en cuestión del apartamento en cuestión? CONTESTÓ: “un revolver que es propiedad del dueño del apartamento, una cámara fotográfica, prendas y perfumes”…DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, reconoce de vista y manifiesto el siguiente objeto, un teléfono celular de color negro, Marca S.E., Serial CB510ZKZV3? CONTESTÓ: “Sí, reconozco que es de mi propiedad, posteriormente consignaré la factura del mismo”

7-Acta de Entrevista de fecha 7 de junio de 2010, levantada al ciudadano AVILEZ DÍAZ FREDDY, inserta a los folios 74 al 76 del Cuaderno de Incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…me encontraba durmiendo en mi casa, cuando escuche que estaban tocando la puerta, posteriormente siento que la doméstica abre la puerta, después a los minutos, siento que un sujeto me estaba apuntando con un arma de fuego, manifestándome que no me moviera, después entraron dos sujetos más a la habitación, y me indicaban que eran una organización, posteriormente comenzaron a revisar todo el apartamento, y a llevarse todas mis pertenencias, hasta que se fueron del lugar, seguidamente como a los diez minutos, tocan nuevamente la puerta del apartamento, y le indico a la doméstica que abra, percatándome que eran unos funcionarios de la policía municipal del estado vargas, quienes indicaron que habían agarrado a los sujetos que ingresaron a mi casa…PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique los objetos despojados? CONTESTO: Un arma de fuego tipo revolver, marca COCOA, calibre 38, serial 1521634, un reloj marca Cat, dos anillos elaborados en oro, dos esclavas elaboradas en oro, un teléfono marca Black Berry, modelo 8520, signado con el número 0414-315.82.47, una cámara fotográfica, marca Sony, nueve perfumes de diferentes marcas, entre otras cosas de valor que actualmente no recuerdo”…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Se encontraban otras personas en su apartamento al momento del hecho? CONTESTÓ: “Sí, la doméstica de nombre Viviana Maza”. Ampliada en fecha 8 de junio de 2010, levantada al ciudadano AVILEZ DÍAZ FREDDY, inserta a los folios 107 y 108 del Cuaderno de Incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…Comparezco por ante esta oficina, a fin de ampliar mi acta de entrevista…SEGUNDA PREGUNTA:¿Reconoce los objetos despojados? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿A continuación se le pone de vista y manifiesto los siguientes objetos: Una colonia marca Man…marca Emergency,…marca A.P. Homme…marca T.G.…marca C.H. CHHC, Un perfume Mont Blanc…marca P.H.…Night Ferer Women…Fantasy; un monedero marca L.V., una billetera de color vinotinto, sin marca, una franela de color negro, un control remoto marca Pioneer, un teléfono celular marca Motorola, modelo V-8, con su batería y sin tapa, un pen drive de color azul, una bateria marca Sonic, un reloj marca Michele…marca Nexus…Marca Quiksilver,…marca London Boy…marca ACC…marca Citizen…marca Swiss Army…marca Guess…marca Chorno Sport…marca Nivada…marca Swatch; Citizen…marca nido…marca Toyota, un joyero con cinco anillos, siete anillos de fantasía, nueve pulseras, nueve argollas de fantasía, dos pares de zarcillos, tres dijes, dos piochas, un joyero de color rojo vacío, un bolso marca Sonite, color negro, un bolso de color azul con el logo de la policlínica metropolitana, como despojados en el presente caso? CONTESTO: “Sí, los reconozco, pero deseo acotar que dichos objetos son parte de otras prendas de valor que también fueron sustraida (sic)”CUARTA PREGUNTA: ¿Posee factura o porte del arma de fuego despojada? CONTESTÓ:”Si posee copia simple del porte del arma, la cual deseo consignar (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DEL ENTREVISTADO EL MENCIONADO DOCUMENTO)…”

8-Registro de Cadena de Custodia de fecha 7 de junio de 2010, inserto al folio 81 y 82 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta evidencias físicas de interés criminalístico tales como: Colonias marcas: Man, Emergency, A.P.H., T.G. y C.H. CHHC. Perfumes marcas: Mont Blanc, P.H., Night Ferer Women y Fantasy. Un monedero marca L.V., una billetera de color vinotinto, sin marca, una franela de color negro, un control remoto marca Pioneer, un teléfono celular marca Motorola, modelo V-8, con su batería y sin tapa, un pen drive de color azul, una bateria marca Sonic. Relojes marcas: Michele, Nexus, Quiksilver, London Boy, ACC, Citizen, Swiss Army, Guess, Chorno Sport, Nivada, Swatch, Citizen, nido y Toyota, un joyero con cinco anillos, siete anillos de fantasía, nueve pulseras, nueve argollas de fantasía, dos pares de zarcillos, tres dijes, dos piochas, un joyero de color rojo vacío, un bolso marca Sonite, color negro, un bolso de color azul con el logo de la policlínica metropolitana.

9-Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo Placas AA909HI, marca Ford, modelo Escape, de fecha 7 de junio de 2010, inserto a los folios 83 y 84 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario J.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, concluyó lo siguiente:”…01. La chapa del tablero presenta la cifra: 8Y4GL58K121106212, se encuentra ORIGINAL. 02. La etiqueta de la Puerta Izquierda presenta la cifra: 8Y4GL58K121106212, se encuentra ORIGINAL. 03. El serial de seguridad pared del corta fuego presenta la cifra: 8Y4GL58K121106212, se encuentra ORIGINAL. 4. El serial del motor presenta la cifra: 7KA33162, se encuentra en su estado ORIGINAL…”

10-Experticia de Reconocimiento Legal practicada a seis (6) teléfonos celulares, de fecha 8 de junio de 2010, inserto a los folios 86 al 98 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario GLENNYS MATOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, dejó constancia de lo siguiente:“…1.-Un teléfono…CELULAR…marca: ALCATEL, modelo V770A…etiqueta identificativa…011432001726704…2.- Un teléfono…CELULAR…marca: NOKIA, modelo 5800d…etiqueta identificativa…IMEI:359348/02/423777/8…3.Un teléfono…CELULAR…marca: BLACKBERRY…modelo 8900…etiqueta identificativa…IMEI:358453028895505. 4. Un teléfono…CELULAR…marca Phone…inscripciones identificativas…IMEI: 011546003085783…5. Un teléfono…CELULAR…marca: HUAWEI, modelo HBG68S, serial número BYD842805442…6. Un teléfono…CELULAR…marca ZTE, modelo ZTE-C F285…etiqueta identificativa MEID (DEC): 270113178201378272…CONCLUSIONES:…1.-Los teléfonos CELULARES, antes descritos…signado con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6”, son un medio de comunicación (terminal) empleados para transmitir conversaciones y mensajes escritos, por medio de redes de comunicaciones (red de telefonía móvil). 2.-El material recibido para practicar la presente experticia lo constituyeron: Para el teléfono celular signad (sic) con el número “1”, diecisiete (17) mensajes de texto en el Buzón de Entrada, un (01) mensaje de texto en Elementos Enviados, cuarenta y uno (41) llamadas recibidas, cincuenta y ocho (58) llamadas realizadas y ochenta y tres (83) llamadas perdidas. Para el teléfono celular signad (sic) con el número “2”, ocho (08) mensajes de texto en el Buzón de Entrada, cinco (05) mensajes de texto en Elementos Enviados, catorce (14) Llamadas Recibidas, catorce (14) Llamadas Realizadas y ocho (08) Llamadas Perdidas. Para el teléfono celular signad (sic) con el número “3”, once (11) mensajes de texto en el Buzón de Entrada, cinco (05) mensajes de texto en Elementos Enviados, treinta y tres (33) llamadas Recibidas, veinte (20) Llamadas Realizadas y diecisiete (17) Llamadas Perdidas. Para el teléfono celular signad (sic) con el número “4”, No se encontraron mensajes en el Buzón de Entrada y en Elementos Enviados, No se encontraron llamadas recibidas, cinco (05) Llamadas Realizadas y una (01) Llamada Perdida. Para el teléfono signad (sic) con el número “5”: dos (02) mensajes de texto en el Buzón de Entrada, no se encontraron mensajes en Elementos Enviados, cinco (05) Llamadas Recibidas, cinco (05) Llamadas realizadas y cinco (05) Llamadas Perdidas. Para el teléfono signad (sic) con el número “6”: No se encontraron mensajes en el Buzón de Entrada y en Elementos Enviados, tres (03) Llamadas Recibidas, trece (13) Llamadas Realizadas y no se observaron Llamadas Perdidas…”

11-Registro de Cadena de Custodia de fecha 07 de junio de 2010, inserto a los folios 100 y 101 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “…Un teléfono celular marca: SAMSUMG, modelo SGH-U600, color: GRIS, imei: 355998018243093, con su respectiva batería. Un teléfono celular marca: MOVISTAR, modelo T158, color: NEGRO, serial T75PCC1851684514, con su respectiva batería y un chip marca MOVISTAR…Un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V3, color NEGRO, imei: 3517830286221120F55, con su respectiva batería. Un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo K1, color ROJO, imei: 3522390138781503F29, con su respectiva batería. Un teléfono celular marca: S.E., modelo W380, color: NEGRO, serial CB510ZKZV3, con su respectiva batería. Un teléfono celular marca: ALCATEL, modelo MOVIL, color: BLANCO, serial 011432001726704, con su respectiva batería y un chip marca MOVISTAR… Un teléfono celular marca: MOVILNET, modelo ZTE, color: ROJO, serial 320900580778, con su respectiva batería. Un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5800D-1B, color NEGRO, imei: 359348024237778, con su respectiva batería. Un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8900, color NEGRO, imei: 358453028895505, con su respectiva batería y un chip marca Digitel… Un teléfono celular marca IPHONE, modelo A1203, color NEGRO, imei: 011546003085783, con su respectiva batería…”

12-De la experticia de AVALUO REAL de fecha 08 de junio de 2010, practicada a varios objetos, inserto a los folios 110 al 118 del Cuaderno de Incidencia, de la cual desprende que la funcionaria GUILLON YETZICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, dejó constancia de lo siguiente: “…El objeto consiste en:..Un (01) reloj para caballero…marca Guess Steel…Un (01) reloj para caballero…marca Citizen Quartz… Un (01) reloj para caballero…marca Quiksilver… Un (01) reloj para dama…marca Chronsport… Un (01) reloj para caballero…marca Mido… Un (01) reloj para caballero…marca acc… Un (01) reloj para caballero…marca Dexus… Un (01) reloj para caballero…marca Boy… Un (01) reloj para dama…marca Nivaca… Un (01) reloj para dama…marca Swiss Army… Un (01) reloj para dama…marca Swatch… Un (01) reloj para dama…marca Swiss Army…Un (01) reloj para caballero…marca Citizen… Un (01) reloj para caballero…marca Michele…Un…perfume…Paris Milton… Un…perfume…CH… Un…perfume…Mont Blanc… Un…perfume…Fantasy… Un…perfume…Night Fever… Un…perfume…sin marca aparente… Un…perfume…T.G.… Un…perfume…A.P.… Un…perfume…EMERGENCY…Una cartera…marca Lovis Vuitton…Una …cartera tipo billetera…color vinotinto…Un teléfono celular, marca Motorola, Modelo V8…serial número 0353081521…Un reloj de mesa…Toyota…Una prenda de vestir de dama…Camisa…color negra con letras de color dorado…Un control remoto para radio reproductor…marca Pioneer…Una batería…marca Sony, modelo NP-BN1, serial 20100120WAJ…Dos pares de argolla elaborado en metal, de color plateado…Dos pares de argolla elaborado en metal, de color amarillo…Una esclava de color plateado, con una medida de 22 centímetro de largo por 1.2 de ancho…Una pulsera elástica, para damas…de color morado…Dos pulseras elásticas, para dama,…de color plateado…Una pulsera de pedrería de color marrón…Una pulsera de pedrería de color azul con metal…Dos pulseras de pedrería multicolor…Una pulsera de metal y pedrería de color transparente…Seis zarcillos de diferentes modelos y colores, de metal…Un dije elaborado en metal desprovisto de placa…Un dije, elaborado en metal de color plateado…Un anillo de graduación, elaborado en oro 10K (amarillo) peso 14 gramo…Un anillo elaborado en plata, peso 6 gramos…Un anillo elaborado en metal de color (Plata), peso 8 gramos, Un anillo elaborado en metal de color (Plata), peso 8 gramos…Un anillo elaborado en metal de color (Plata), peso de 12 gramos…Un anillo elaborado en metal de color (Plata), peso 12 gramos…Un anillo elaborado en metal de color (Plata), peso 10 gramos… Un anillo elaborado en metal de color (Plata), peso 10 gramos… Un anillo elaborado en metal de color (Plata), peso 6 gramos… Un anillo elaborado en metal de color (Plata), peso 12 gramos… Un anillo elaborado en metal de color (Plata), peso 6 gramos… Un anillo elaborado en metal de color (Plata y amarillo), peso 2 gramos…un bolso color azul, presentando en su parte delantera un compartimiento, e igualmente un epígrafe alusivo a la Policlínica metropolitana…Un bolso color azul y negro…marca Samsonite…CONCLUSIÓN: Basándome en la observación, país de elaboración, marca, estado de uso y conservación, practicado al material recibido que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1.-Los productos descritos en el referido peritaje se le estimó un valor comercial total global de NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (9.059,oo Bs F)…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos G.G., E.R., L.U., J.R. y J.C.S. pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem, para los tres últimos mencionados, y para los dos primeros mencionados, como COMPLICES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud que de autos quedó demostrado que el día 7 de julio de 2010, en el edificio Punta Playa Suite, piso 5, apartamento 5-F ubicado en la urbanización Caraballeda, subiendo por la avenida Circunvalación, Estado Vargas, los hoy imputados L.U., J.R. y J.C.S., fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, luego de haber penetrado y sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego a las víctimas de autos, en la dirección antes mencionada y a quienes se les incautaron evidencias de interés criminalístico, tales como: varias colonias y perfumen de diferentes marcas, un monedero marca L.V., una billetera de color vinotinto sin marca, una franela de color negro, un control remoto marca Pioneer, un teléfono celular marca Motorola, modelo V-8, con su batería y sin tapa, un pen drive de color azul, una bateria marca Sonic, varios reloj de diferentes marcas, un joyero con cinco anillos, siete anillos de fantasía, nueve pulseras, nueve argollas de fantasía, dos pares de zarcillos, tres dijes, dos piochas, un joyero de color rojo vacío, un bolso marca Sonite, color negro, un bolso de color azul con el logo de la Policlínica Metropolitana, los cuales fueron sustraídos del apartamento 5-F del edificio Punta Playa Suites; observándose que fueron detenidos los ciudadanos E.H.R.F. Y G.R.G.R., igualmente en situación flagrante por funcionarios adscritos a la Brigada de propiedad de la Sub-Delegación La Guaira.

Igualmente surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos GERSON RAFAEL GONZÀLEZ y E.H.R.F. en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del referido artículo, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito precalificado por esta Alzada es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

En lo que respecta a las deficiencias señaladas por los recurrentes de autos en cuanto al acta policial suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, esta Alzada insta al Fiscal del Ministerio Público abrir la correspondiente averiguación en contra del mencionado funcionario, en virtud de no haberle dado cabal cumplimiento a los artículos 112 y 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En lo que se refiere a la denuncia invocada por la Abogada G.V., referente a la violación del artículo 117 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la defensa del ciudadano LIOMAR J.A.H., señaló que al momento de ser detenido o aprehendido por el funcionario de la Policía Municipal de Vargas OFICIAL II C.P., éste le permitió que le tomaran fotografías a su defendido y colocó su carnet de identificación policial para que igualmente le fueran tomadas fotografías, exponiendo a su representado a los medios de comunicación, violándose el numeral 4 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual reza lo siguiente: “…4º no presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defendido, y se hará constar en las diligencias respetivas…”.

Observando que la razón le asiste a la defensa del ciudadano L.J.U., ya que al folio 150 del cuaderno de incidencias, se evidencia de los ejemplares del Periódico “S.d.L.”, que aparece fotografías del ciudadano mencionado cuando fue detenido por los funcionarios aprehensores en el hecho ocurrido en fecha 7-7-2010 en el edificio Punta playa Suite, piso 5, apartamento 5-F ubicado en la Urbanización Caraballeda Estado Vargas; así como aparece el carnet de identificación policial del ciudadano mencionado, violentándose el numeral 4 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público abrir la correspondiente averiguación en contra del funcionario C.P. adscrito a la Policía Municipal de Vargas.

En lo que se refiere a la denuncia invocada por la Abogada G.V., en su carácter de defensora del imputado L.J.U., referente a la “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cuanto considera que su defendido no fue detenido ni de forma flagrante ni cuasi flagrante, ya que en ningún momento le fueron encontradas armas ni con objetos que hagan presumir su autoría o participación en los hechos precalificados por la Vindicta Pública.

Al respecto esta Alzada observa que la razón no le asiste a la defensa, ya que de autos se dejó constancia que el imputado de autos L.J.U. al momento de practicársele la detención por los funcionarios actuaron se dejó constancia en el acta policial a mediana claridad que se le incautaron varios objetos, los cuales fueron robados en el edificio Punta Playa Suite, piso 5, apartamento 5-F, ubicado en la Urbanización Caraballeda Estado Vargas, siendo reconocidos por el ciudadano AVILEZ DIAZ FREDDY como de su propiedad, así como también reconoció al ciudadano mencionado como uno de los autores del hecho; por lo que, a criterio de esta Alzada se dieron las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se desecha este alegato.

En lo que respecta a la denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano L.J.U., referida a la “VIOLACIÓN DE LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esta Alzada observa que reviso la decisión dictada por el Juez de la recurrida y no se violentó la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, razón por la cual se desecha este alegato.-

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados privados J.G., en representación de G.R.G., ANTONIO RAÙL CONESA NUÑEZ, en representación de J.A.R.A. y J.C.S.S., G.V., en representación de LIOMAR JOSÈ ANZOATEGUI HERNANDEZ y R.Q., en representación de E.H.R.F., contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ambos ejusdem, para los ciudadanos J.A.R.A., J.C.S.S. Y LIOMAR J.A. y en grado de COMPLICIDAD para los imputados G.R.G. y E.H.R.F. y adicionalmente, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los dos últimos mencionados. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados J.G., en representación de G.R.G., ANTONIO RAÙL CONESA NUÑEZ, en representación de J.A.R.A. y J.C.S.S., G.V., en representación de LIOMAR JOSÈ ANZOATEGUI HERNANDEZ y R.Q., en representación de E.H.R.F., contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem, para los ciudadanos J.A.R.A., J.C.S.S. Y LIOMAR J.A., y en grado de COMPLICIDAD para los imputados G.R.G. y E.H.R.F.; y adicionalmente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los dos últimos mencionados.

Quedando MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000292

RMG/EL/NS/joi

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