Decisión nº WP01-P-2006-3393 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 2 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Macuto, 02 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003393

ASUNTO : WP01-P-2006-003393

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.C.H.P., como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 17-06-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-14.073.975, hijo de M.P. (V) y J.H. (V), y residenciado en: Sector 2, la Soublette, la Roraima, callejón J.F.R., al lado de la bodega Gogo, C.L.M., Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido su Defensora Privada DRA. A.Y.F.C., en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. S.P., solicitó la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: Esta Representación del Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano J.C.H.P., quien fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día 29-09-06, ya que sobre su persona se emitió orden de aprehensión de fecha 31-01-05, emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde la pierde la vida el ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.A.A.G., hecho acaecido el 15 de diciembre de 2004, en el barrio Los Olivos, parte alta, C.L.M., Estado Vargas, donde consta en actas signadas bajo el número G-670.711, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el ciudadano hoy presente en compañía del ciudadano J.A.E.P., quienes según actas sostuvieron una discusión con el hoy occiso, y le efectuó varios disparos con la consecuencia ya conocida, ahora bien en relación con el hoy imputado, se habla de la cooperación inmediata ya que fue la persona que le facilito el arma al ciudadano Johan para causarle la muerte a la hoy victima, es por lo que ratifico la Precalificación aportada con anterioridad en la solicitud de la Orden de Aprehensión como la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, asimismo manifiesto a este Tribunal que el ciudadano Johan fue presentado el día 23 de septiembre ante el Tribunal Quinto de Control por lo que la causa original fue consignado en ese Tribunal, es todo”.

Por su parte, la Defensora Privada DRA. A.Y.F.C., expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas y oído como ha sido mi representado, informo a este Tribunal que la ciudadana Fiscal presenta un procedimiento ordinario y esto no fue un procedimiento flagrante, seria la continuidad del procedimiento ordinario de la fecha cuando ocurrieron los hechos, cuando ordeno al CICPC las diligencias necesarias para constatar la comisión y la responsabilidad de mi representado en los hechos que hoy se le imputan, no obstante la fiscalia del Ministerio Público al tener conocimiento por información de los testigos en entrevista realizada a ellos que presuntamente quien había facilitado el arma era un presunto funcionario no oficiando a la Institución Policial, Policía Metropolitana, a fin de que le fueran suministradas acta de juramentación al cargo, carnet policial, fotocopia de la cedula y otros recaudos que confirmaran que efectivamente mi representado J.C.H.P., era funcionario activo de esa institución igualmente no fue solicitado reconocimiento de mi patrocinante J.C., ni fue solicitado el arma de reglamento a fin de realizarle la experticia correspondiente, motivado a que uno de los testigos ciudadano O.d.J.V. en audiencia de fecha 19-09-06, atendido por la ciudadana fiscal presente en esta audiencia expresó y así quedo asentado en actas que mi representado era funcionario y que lo había amenazado con su arma, asimismo mi representado desconociendo el motivo por el cual fue citado en fecha 29-09-06, por el sub. comisario Araujo Jairo, mediante boleta de citación de conformidad con el artículo 239 del Código Penal, la cual fue entregada por terceras personas y no por una comisión integrada de dicho cuerpo policial, quedando en evidencia la mala fe en el modo de proceder del sub. comisario Araujo Jairo, quien tenia la orden de captura ordenada por el Tribunal Segundo de Control y a la cual no le dio cumplimiento así como tampoco las diligencias necesarias para la identificación plena del funcionario y así consta en acta realizada por ese cuerpo policial donde dejaron plasmado que revisaron el sistema SIPOL, a fin de verificar si el funcionario que se había presentado libre de coacción y por sus propios medios y correctamente uniformado a dicho comando, quedando en evidencia que no cumplieron el mandato del juez ya que ellos tienen el oficio donde se le ordena la captura y no haberlo verificado en el sistema, violando en todo momento el derecho a la defensa y el convenio interinstitucional que existe entre las instituciones, no se explica que un funcionario que este activo y ubicable en su lugar de trabajo haya sido citado de esa manera, y no se haya integrado una comisión cuando para el imputado Echarry quien es civil y desconocían su domicilio si fue integrada dicha comisión, aunado a esto fue colocado correctamente uniformado en el Reten de Macuto con la misma población que se encuentra allí por diferentes delitos, vociferando que era un delincuente y no guardando reserva de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo antes expuesto y por no encontrarse el original de dicho expediente en dicha audiencia es que solicito a este digno tribunal la libertad inmediata por no haber fundados elementos de convicción, obstaculización de la investigación y mucho menos peligro de fuga, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem por no estar dadas las procedencias, asimismo solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez en aras de una justicia efectiva inste al Ministerio Público a que inicie una averiguación en contra del ciudadano Araujo Jairo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Vargas, y solicito en caso de ser una negativa la aplicación de una medida menos gravosa, en este acto consigno copia certificada de la boleta de citación con que fue detenido mi patrocinado, desde el día viernes a las 8:30 de la mañana, por el sub. comisario Araujo Jairo, constante de un (01) folio útil, donde se evidencia la mala fe con que actuó el mismo no dándole cumplimiento a la orden de captura, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano J.C.H.P., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen medida cautelar Sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 15 de Diciembre de 2004 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.H.P., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, ya que sobre su persona se emitió orden de aprehensión de fecha 31-01-05, emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde la pierde la vida el ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.A.A.G., hecho acaecido el 15 de diciembre de 2004, en el barrio Los Olivos, parte alta, C.L.M., Estado Vargas, donde consta en actas signadas bajo el número G-670.711, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el ciudadano hoy presente en compañía del ciudadano J.A.E.P., quienes según actas sostuvieron una discusión con el hoy occiso, y le efectuó varios disparos con la consecuencia ya conocida, ahora bien en relación con el hoy imputado, se habla de la cooperación inmediata ya que fue la persona que le facilito el arma al ciudadano Johan para causarle la muerte a la hoy victima.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 Ejusdem, que devenguen un sueldo igual o superior a las veinticinco (25) unidades Tributarias entre ambos, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem, así mismo se desprende de las actuaciones que lo único que implica en la presente causa es el dicho de una ciudadana que dice que el ciudadano J.C.H. le paso algo que ella cree que es un arma, al ciudadano que se encuentra implicado en esta causa y la cual se le dicto privativa por el Juzgado Quinto de Control.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado , y la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 Ejusdem, que devenguen un sueldo igual o superior a las veinticinco (25) unidades Tributarias entre ambos, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.C.H.P.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Juzgado acuerda remitir la causa al Juzgado Quinto en Función de Control toda vez que se verifico en el sistema Juris 2000 que en fecha 23 de Septiembre de 2006, el ciudadano J.A.E.P., fue presentado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, motivo por el este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…

Una vez estudiados y analizados los artículos precedentes y tomando en consideración que la Unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho a la defensa conforme a la Unidad del Proceso; y de conformidad con los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda DECLINAR al Tribunal Quinto de Control, la causa seguida contra del Ciudadano J.A.E.P., por considerar que es el competente para seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.H.P., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, y la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 Ejusdem, que devenguen un sueldo igual o superior a las veinticinco (25) unidades Tributarias entre ambos, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado J.C.H.P..

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

CUARTO

Se acuerda DECLINAR al Tribunal Quinto de Control, la causa seguida contra del Ciudadano J.J.C.H.P., por considerar que es el competente para seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, dos (02) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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