Decisión nº 11-1841 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000979

DEMANDANTE: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.684, de este domicilio.

APODERADO: R.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, de este domicilio.

DEMANDADA: C.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.004, de este domicilio.

APODERADA: WENLYF D.Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.928, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 11-1841 Asunto: KP02-R-2011-000979.

Con ocasión al juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano J.A.G.P., contra la ciudadana C.E.M.M., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011 (f. 14), por el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 13). El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de julio de 2011 (f. 15), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al juzgado superior competente.

En fecha 26 de septiembre de 2011 (f. 20), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada, y por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 22), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011 (f. 23), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes sin que ninguna de las partes los presentara, razón por la cual se entró en el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco días calendario siguientes (f. 24).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 05 de abril de 2011 (fs. 01 al 04), por el ciudadano J.A.G.P., asistido por el abogado R.R.R., contra la ciudadana C.E.M.M., por indemnización de daños materiales derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2010, en la calle 3 entre avenidas 1 y 2, La Mata, Cabudare Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 02 de junio de 2011 (f. 05), se celebró la audiencia preliminar con la presencia del abogado R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó: “Una vez contestada la demanda, por parte de la demandada, es evidente que en su contestación ella hace la confesión invocando el artículo 1.401, del Código Civil, donde ella manifiesta en el Numeral Cuarto punto Tercero y Cuarto de dicho Numeral, ella reconoce que ocasionó el accidente y a su vez que le causó un daño a mi representado, por consiguiente solicito sea promovida la figura de la confesión, con relación a las pruebas promovidas, por la parte demandada, solicito sea (sic) declare improcedente los cálculos del presupuesto, automotrices ya que éstos no demuestran ningún tipo probatorio, igual manera, solicito se declare improcedente el contrato de filiación Solidaria de Responsabilidad Civil, ya que el mismo no cubre los daños ocasionados, y para finalizar, solicito me sea declarado firme todas las pruebas presentadas, así como la experticia de tránsito en virtud de que la parte demandada no tachó dicho expediente de tránsito, solicito se le de todo valor probatorio del mismo”; y la ciudadana C.E.M.M., asistida de abogada, manifestó que: “La parte demandada admite ser responsable del accidente ocurrido, pero se niega a cancelar el monto solicitado por la parte demandante por resultar ser elevada e irrisoria, ya que los daños ocasionados al vehículo no ascienden a tal cantidad reclamada, por eso se solicita la prueba de testigo de Mecánicos automotrices, para que con su testimonio evidencien que los daños ocasionados al vehículo tampoco son los que colocan la parte demandante y se solicita también improcedente el acta de revisión consignada por la parte demandante, ya que fue solicitada de manera privada, y se solicita, sea admitida todas las pruebas consignadas con el escrito de contestación, ya que son presupuestos de varias casas automotrices, y se solicita llegar a un acuerdo de cancelación ya que la parte si responderá con la suma Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) que es lo que asciende los daños reales al vehículo y se fije en cuotas para cancelarlas de forma mensual, ya que la parte demandada, es cabeza de familia, y no puede responder al pago total de la suma que se pretende cancelar, se solicita sea declarada Sin Lugar la solicitud de la parte demandante”.

En fecha 07 de junio de 2011 (f. 06), el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en el cual fijó los hechos controvertidos y declaró abierto el lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2011 (fs. 07 y 08), el abogado R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas y mediante diligencia de la misma fecha que riela al folio 09, solicitó que se declare como extemporánea, la experticia promovida por la parte demandada, por no haberla solicitado en el lapso probatorio.

En fecha 20 de junio de 2011 (fs. 10 y 11), la abogada Wenlyf D.Z.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas y mediante diligencia de la misma fecha cursante al folio 12, solicitó “…se practique prueba de experticia fundamentándonos en el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil Venezolano como medio de comprobación o apreciación técnica de los daños reparados al vehículo de la parte demandante, por funcionarios expertos del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, con la finalidad que los mismos determinen si los repuestos usados para arreglar el vehículo son originales y si fueron colocados todos tal cual como el mismo demandante expresa en el libelo de la demanda los daños que le fueron causados, al igual que determinen si los repuestos automotrices colocados al vehículos ascienden a la cuantía reclamada por el ciudadano J.A.G.P., o por el contrarío, son de una cuantía menor. La presente solicitud de practica de la prueba de experticia ayudara (sic) a esclarecer los hechos controvertidos en los cuales comprobara (sic) cuales (sic) sean los alegatos de las partes”.

Dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de junio de 2011 (f. 13). Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011 (f. 14), el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 06 de julio de 2011 (f. 15), se ordenó la distribución del expediente entre los juzgados superiores competentes de esta circunscripción judicial.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el abogado R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de autos, ratificó el valor probatorio de las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar y asimismo promovió las testificales de los ciudadanos R.A.N.B. y A.R.N.B. (fs. 07 y 08); en esa misma fecha el precitado abogado consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que declarara sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada, relativa a la realización de una nueva experticia, en virtud de que la misma es extemporánea por anticipada, asimismo solicitó que declarara inadmisible la misma en razón de que –a su decir- la única experticia válida para establecer la cuantía de los daños provenientes de un accidente de tránsito es la establecida en el artículo 220, numeral 3° de la Ley de Transporte Terrestre (f. 09); en fecha 20 de junio de 2011 (fs. 10 y 11), la abogada Wenlyf D.Z.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos; ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados en el escrito de contestación; solicitó al tribunal que le otorgara todo el valor probatorio a los presupuestos de los repuestos automotrices expedidos por las empresas comercializadoras del ramo automotriz y además promovió las testimoniales de los ciudadanos B.A. y L.P. (fs. 10 y 11); mediante diligencia de la misma fecha cursante al folio 12, solicitó “…se practique prueba de experticia fundamentándonos en el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil Venezolano como medio de comprobación o apreciación técnica de los daños reparados al vehículo de la parte demandante, por funcionarios expertos del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, con la finalidad que los mismos determinen si los repuestos usados para arreglar el vehículo son originales y si fueron colocados todos tal cual como el mismo demandante expresa en el libelo de la demanda los daños que le fueron causados, al igual que determinen si los repuestos automotrices colocados al vehículos ascienden a la cuantía reclamada por el ciudadano J.A.G.P., o por el contrarío, son de una cuantía menor. La presente solicitud de practica de la prueba de experticia ayudara (sic) a esclarecer los hechos controvertidos en los cuales comprobara (sic) cuales (sic) sean los alegatos de las partes”.

El Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 23 de junio 2011, señaló que:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes actuantes en el presente procedimiento, y por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la experticia a que se refiere el escrito cursante al folio 72, traído a los autos por la parte accionada, se fija a las 2:30 p.m. del segundo día de despacho (2°) siguiente al de hoy, a fin de proceder al nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para la evacuación de dicha prueba, este Tribunal se fija un lapso de treinta (30) días de despacho, a partir de la presente fecha, como lo estipula el artículo 868 en su tercer aparte de la Ley adjetiva antes mencionada. Por otra parte, en lo que respecta a la prueba de testigo promovidos por ambas partes, la misma se evacuará en el momento de llevarse acabo el debate oral, conforme lo preceptúa el anterior artículo en su parte in fine. Cúmplase

.

Ahora bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 860 eiusdem, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el caso de autos, la parte demandada admitió ser la responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, pero rechazó la especificación de los daños ocasionados al vehículo, así como el monto de los mismos, razón por la cual quien juzga considera que la prueba de experticia cumple con el requisito de la pertinencia con los hechos debatidos y así se declara.

En lo que respecta a su legalidad, se observa que la misma fue promovida dentro del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo escrito se indicaron los puntos de hechos sobre los cuales ha de versar la experticia, así como se fijó oportunidad para la designación de los expertos, a los fines de garantizar el principio de contradicción y control del medio probatorio.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la prueba de experticia no es manifiestamente ilegal e impertinente, y que en promoción no se evidencia ninguna vulneración al derecho a la defensa y del debido proceso de la parte adversaria, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 23 de junio 2011, se encuentra ajustado a derecho, por lo que se ordena la evacuación de la misma, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estrado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estrado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano J.A.G.P., contra la ciudadana C.E.M.M., todos plenamente identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 23 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR