Decisión nº 11-1889 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001576

DEMANDANTE: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.684, domiciliado en la Urbanización Piedra Azul, sector III, calle 3-A, casa Nº 8, La Mora, Cabudare, estado Lara.

APODERADO: R.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310.

DEMANDADA: C.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.004, domiciliada en la Urbanización Tarabana calle 6, casa Nº 20, Cabudare, estado Lara.

APODERADA: WENLYF D.Z.C., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.928.

VEHÍCULO Nº 1: Placas: 4FN04M; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Año: 2007; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29627V374089; Color: gris; conducido por su propietaria ciudadana C.E.M.M., identificada supra.

VEHÍCULO Nº 2: Placas: KAJ92E; Marca: Daewoo; Modelo: Nubira; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1999; Serial de carrocería: KLAJF696EXK225246; Serial del motor: V-6; Color: Blanco, conducido por su propietario el ciudadano J.A.G.P., identificado supra.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 11-1889 (Asunto: KP02-R-2011-001576).

Se inició el presente juicio mediante demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 05 de abril de 2011 (fs. 01 al 04 y anexos del folio 05 al 20), por el ciudadano J.A.G.P., debidamente asistido por el abogado R.R.R., contra la ciudadana C.E.M.M., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil y el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de T.d.T.T., en concordancia con los artículos 340 ordinal 9 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2011 (f. 21), el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada y acordó oficiar a la Sala de Investigaciones Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 51, sector Este, puesto de vigilancia Cabudare, a los fines de que remitiera las actuaciones originales que guardan relación con la presente causa, las cuales fueron recibidas en fecha 02 de mayo de 2011 (fs. 24 al 35), provenientes del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Cabudare, según oficio s/n de fecha 27 de marzo de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2011 (fs. 41 y 42, y anexos que rielan del folio 43 al 60), la ciudadana C.E.M.M., asistida por la abogada Wenlyf D.Z.C., consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 61), la cual se celebró en fecha 02 de junio de 2011 (f. 62), y por auto de fecha 07 de junio de 2011, el tribunal fijó los hechos controvertidos (f. 66).

En fecha 10 de junio de 2011, el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 67 y 68). En fecha 20 de junio de 2011, la abogada Wenlyf D.Z.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.E.M.M., consignó su respectivo escrito probatorio (fs. 70 y 71), ambos fueron admitidos por auto dictado en fecha 23 de junio de 2011, en el que se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos (f. 73). En fecha 29 de junio de 2011, el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 23 de junio de 2011 (f. 76), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de 06 de julio de 2011, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución del Área Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 77).

En fecha 21 de octubre de 2011, se celebró la audiencia o debate oral (fs. 97 al 99), a la cual comparecieron el abogado R.R.R.M., apoderado judicial del ciudadano J.A.G.P., así como la abogada Wenlyf D.Z.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y concluido el debate, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demandada por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito y se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 19.260,00), y al pago de las costas procesales (fs. 97 al 99). Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, la abogada Wenlyf D.Z.C., apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011 (f. 100).

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó la sentencia definitiva en extenso mediante la cual declaró con lugar la demanda (fs. 102 al 106). Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la abogada Wenlyf D.Z.C., ejerció el recurso de apelación (f. 107), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011, y se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Área No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su distribución en los juzgados superiores (f. 108).

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 111 y 112), y por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 113). Por auto de fecha 13 de enero de 2011, esta alzada dejó constancia que vencida la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes los presentó, por lo que, la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 115).

Alegatos del actor

El abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.P., en su escrito de demanda alegó que en fecha 25 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 04:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito entre dos (02) vehículos en la calle 3 entre avenidas 1 y 2, La Mata, Cabudare, en la jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, conforme consta en el expediente administrativo de tránsito distinguido con el Nº 1796, aperturado por la Oficina de Investigaciones Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas; que los vehículos fueron distinguidos como vehículo Nº 1 y vehículo Nº 2 que es de su propiedad, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 25, tomo 24 de los libros de autenticaciones de esa notaría.

Indicó que el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo Nº 1, el cual impactó al vehículo de su propiedad en la puerta del piloto, sin ninguna razón, salvo la imprudencia al tratar supuestamente de esquivar otro vehículo que se le atravesó en la vía, por lo que la causa fundamental y eficiente para que se produjera el accidente de tránsito fue la imprudencia del conductor Nº 1.

Manifestó que como consecuencia del impacto al vehículo de su propiedad, se le ocasionaron los siguientes daños: en la zona delantera izquierda: cubierta plástica del parachoque, rejilla del parachoque, faro principal, fusiblera, envase del fluido del limpia parabrisa, carter del guardafango, ring, caucho, tren delantero, sistema de suspensión, junta homocinética y dirección dañados, vidrio delantero, spoiler del estribo izquierdo, volante y caña de la dirección dañados, capo, guardafango delantero, fardon del guardafango, puerta delantera, marco frontal y punta del compacto doblados, trompa descuadrada, los cuales ascienden a la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 19.260,00).

Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de los daños ocasionados, procedió a demandar a la ciudadana C.E.M.M., a los fines de que cancele la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 19.260,00), más la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada, calculada conforme al índice nacional de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la sentencia, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y por último de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad diecinueve mil doscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 19.260,00).

Alegatos de la parte demandada

La ciudadana C.E.M.M., debidamente asistida por la abogada Wenlyf D.Z.C., mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, dio contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo que el impacto causado por su vehículo Nº 1 al vehículo Nº 2, haya sido por la puerta del piloto, sino que el mismo fue en la parte del guardafango izquierdo; negó y rechazó el contenido del acta de avaluó realizada por la asociación de peritos evaluadores de t.d.V.d.I.R.d.T.T., por cuanto los daños reales causados al vehículo sólo se encuentran en el guardafango izquierdo, fusiblera, rin, cauchos y leve levantamiento del capot; negó el pago total de la suma reclamada por cuanto no es acorde con los daños causados al vehículo Nº 2, y que por tal motivo la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 19.260,00), resulta elevada e irrisoria, y ello en razón que de las consultas realizadas a establecimiento dedicados al ramo de repuestos automotrices, la suma a indemnizar por concepto de daños causados ascienden a la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00).

Que es cierto que en fecha 25 de noviembre de 2010, a las cuatro y treinta pasado el medio día (04:30 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos Nº 1 y Nº 2 en la calle 3, entre avenida 1 y 2 de La Mata, Cabudare; entre el vehículo de su propiedad identificado con el Nº 1, y el vehículo Nº 2;

Alegó que al ser su persona responsable del accidente ocurrido, le propuso al ciudadano J.A.G.P., dirigirse a las oficinas de Inversiones y Servicios Múltiples (INSERCA, C.A), en virtud de encontrarse amparada por el contrato de afiliación solidaridad responsabilidad civil de vehículo (R.C.V), a los fines de que se le realizara la experticia al vehículo Nº 2, para determinar el valor real de los daños y la empresa respondiera a la parte demandante; que solicitó presupuestos en diversos establecimientos dedicados a comercializar repuestos automotrices, incluso llevar al mecánico para que lo evaluara y así resarcir los daños, pero que la parte demandante se negó, razón por la cual solicitó se obligue a la parte actora a recibir por vía judicial el pago de los daños causados al vehículo Nº 2, y que ascienden a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que se compromete a pagar mediante cuotas de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por mes.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por la abogada Wenlyf D.Z.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.A.G.P., contra la ciudadana C.E.M.M., y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

El presente juicio tiene por objeto reclamar a la ciudadana C.E.M.M., en su condición de propietaria del vehículo identificado con el N° 1, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de noviembre de 2010, en la calle 3 entre avenidas 1 y 2 de la urbanización La Mata Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. En tal sentido se desprende de los autos que el ciudadano J.A.G.P., debidamente asistido de abogado, alegó que el accidente se produjo por culpa de la conductora del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, C.E.M.M., ya que la misma sin ninguna razón aparente, salvo su imprudencia y al tratar de esquivar a otro vehículo impactó el vehículo de su propiedad por la puerta del piloto, todo lo cual le causó daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 19.260,00), razón por la cual demandó a la ciudadana C.E.M.M., a los fines de que le cancelen los daños ocasionados a raíz del accidente, mas las costas y costos del proceso.

Por su parte, la ciudadana C.E.M.M., debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, admitió que en fecha 25 de noviembre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito, en la calle 3 entre avenidas 1 y 2 de la urbanización La Mata Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en la cual se vieron involucrados dos vehículos, identificados con el Nros 1 y 2, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre. Negó, rechazó y contradijo que el impacto causado por el vehículo de su propiedad al vehículo del actor, haya sido por la puerta del piloto, por cuanto –a su decir- el mismo fue en la parte delantera, específicamente en el guardafango izquierdo; asimismo negó, rechazó y contradijo, el contenido del acta de avalúo, realizada por la asociación de peritos avaluadores de t.t., puesto que los daños reales causados al vehículo N° 2, sólo se encuentran en el guardafango izquierdo, fusiblera, rin, caucho y leve levantamiento del capót; negó el pago total de la suma reclamada por el actor, en virtud de que –a su decir- no es acorde con los daños causados al vehículo Nº 2, y que por tal motivo la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 19.260,00), resulta elevada e irrisoria, puesto que según la consultas realizadas por su persona ante los establecimientos dedicados al ramo de repuestos automotrices, la suma para indemnizar los daños causados ascendían a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Manifestó que al ser su persona la responsable del accidente ocurrido entre los dos (2) vehículos, le propuso a la parte actora, que se dirigiera a las oficinas de la empresa Inversiones y Servicios Múltiples (INSERCA, C.A.), en la cual tiene una póliza contratada de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V), a los fines de que dicha entidad, procediera a realizar la experticia al vehículo de la parte demandante, para determinar el monto real de los daños, y de esta manera pudiera resarcir los daños causados sobre la base del estudio realizado; alegó que se dispuso –a su decir- a responder por los daños ocasionados, en el sentido de comprarle los repuestos automotrices que se requerían y a su vez llevar al mecánico al vehículo identificado con el N° 2, pero que la parte actora se negó, razón por la que solicitó al tribunal que condenara al ciudadano J.A.G.P., a recibir el pago de los daños causados al vehículo de su propiedad, los cuales ascienden a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y que se compromete a pagar en cuotas de doscientos bolívares (Bs. 200,00), mensuales.

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “ El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

En el caso de autos, la ciudadana C.E.M.M., en su escrito de contestación a la demanda reconoció como cierto la ocurrencia del accidente de tránsito, los vehículos involucrados, la cualidad de ambas partes para reclamar los daños derivados del mismo, y de manera expresa confesó ser la responsable del accidente de tránsito. La anterior confesión judicial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, y por consiguiente, resulta forzoso para esta juzgadora establecer que la precitada ciudadana, como única responsable del accidente de tránsito, se encuentra obligada a reparar todo daño que se cause con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2010, y así se declara.

Ahora bien, de manera expresa negó que el impacto haya sido por la puerta del piloto del vehículo identificado con el Nº 2, por cuanto el mismo fue por la parte delantera, en el guardafango izquierdo; impugnó el acta de avalúo realizado por las autoridades de t.t. por resultar muy elevado y a la vez indicó que los mismos no superan la cantidad de cinco mil bolívares; que no se ha negado a responder por los daños causados, y a tal fin solicitó presupuestos en distintos establecimientos y en talleres mecánicos, pero que el actor se negó a ello, razón por la cual solicitó se obligue a la parte actora a recibir por vía judicial la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos la parte actora, consignó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes pruebas: Marcado “A” original del documento compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 25, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual el ciudadano J.M.P.R., da en venta al ciudadano J.A.G.P., el vehículo identificado con el Nº 2, en las actuaciones administrativas de t.t. (fs. 05 al 07), el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; marcado “B” copia certificada del expediente administrativo de tránsito, signado con el Nº CB-1796, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 51 Lara, a los fines de demostrar las condiciones en que ocurrió el accidente de tránsito y las consecuencias ocasionadas producto del mismo (fs. 08 al 20 y del folio 25 al 35), el cual será objeto de valoración más adelante. En su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representado y ratificó el valor probatorio de los instrumentales consignados en su escrito libelar marcado con letra “A y B”, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.N.B. y A.R.N.B., quienes no comparecieron a declarar (fs. 67 y 68).

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en la calle 3 entre avenidas 1 y 2 de la urbanización La Mata, Cabudare, estado Lara, y que el vehículo N° 1, conducido por la ciudadana C.E.M.M., circulaba en sentido este-oeste, cuando impactó al vehículo signado con el N° 2, conducido por el ciudadano J.A.G.P.. Se desprende de las actuaciones que los daños al vehículo N° 2, están ubicados en el área lateral izquierda, mientras que los daños del vehículo signado con el N° 1, están ubicados en el área delantera; que el día estaba claro, la condición de la vía era buena, seca y asfaltada, sin que ninguno de los vehículos dejara rastros de frenos o arrastre. Se evidencia además al folio 15, acta de avalúo practicado en fecha 01 de diciembre de 2010, en la cual el perito Dilson E.M., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta (Bs. 19.260,00). Las actuaciones administrativas de t.t. al emanar del órgano competente para ello, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Por su parte, la ciudadana C.E.M.M., debidamente asistida por la abogada Wenlyf D.Z.C., junto con su escrito de contestación de la demanda, consignó: copia de certificado de origen del vehículo Nº AT–088843, Nº de factura 07 9890359461, a favor de la ciudadana C.E.M.M., fecha de compra 31 de julio de 2007, a los fines de demostrar la propiedad sobre el vehículo Nº 1 (f. 43), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; originales de presupuestos de diversos establecimientos comerciales, dedicados a la venta repuestos automotrices, con la finalidad de demostrar el valor de los repuestos necesarios para reparar el vehículo Nº 2 (fs. 44 al 51). Dichos instrumentos se desechan, por ser documentos emanados de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; copia simple del contrato de afiliación solidaria de responsabilidad civil de vehículo (R.C.V), celebrado entre la ciudadana C.E.M. y la empresa Inserca, C.A., a los fines de demostrar que el vehículo Nº 1, tenía cobertura de exceso de afiliación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que rielan del folio 53 al 60, el cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos debatidos en juicio, más aun que la empresa aseguradora ni fue demandada, ni se solicitó su intervención forzosa como tercero en la presente causa y así se declara.

Asimismo promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.417, quien al ser interrogado contestó: “….PRIMERA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene ejerciendo su oficio? (sic) Contestó: “Entre diez a once años por ahí” (sic) SEGUNDA: Diga el testigo si siempre ha trabajado con vehículos con daños ocasionados por accidente de transito? (sic) Contestó: “Si he trabajado con vehículos chocados”, TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.E.M. (sic) y si le ha realizado algún trabajo a dicha ciudadana? (sic) Contestó: “si señor”. CUARTA: Diga el testigo si supo usted de un accidente de tránsito en las cuales estuvo involucrada a la ciudadana C.E.M. (sic) y si pudo observar los vehículos chocados?. (sic) Contesto: “Si los observé pero en las casas de cada una de ella, o sea en la casa de la señora vi el Aveo, y en F.O. semana después no se exactitud, fue a revisar el Nubira”. QUINTA. (sic) Diga el testigo, según los daños ocasionados al vehiculo Nubira, cree usted que los daños ocasionados al vehículo ascienden a Diecinueve Mil Doscientos Bolívares, incluyendo mano de obra? (sic) Contestó (sic) “yo revisé la parte mecánica, el daño de ella no le se decir el precio de los repuestos, hubo daño de una meseta, la violeta, el amortiguador, y el rodamiento y la parte de latonería no sé, en mano de obra yo le calculo como Seiscientos Bolívares, cambiarle yo eso, trayendo las (sic) repuestos”.

La ciudadana M.B.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.668, quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga usted cuantos años de experiencia tiene realizando sus labores u oficio? (sic. Contestó: dieciocho años. SEGUNDA: Diga usted si tiene vasta (sic) experiencia con vehículos involucrados en accidente de tránsito? (sic) Contesto: (sic) “Si señora”. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.E.M.? (sic) Contestó: “Si señora” (sic) CUARTA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana C.E.M. acudió a sus servicio para que generara presupuesto sobre los daños generados a un vehiculo dentro de las cuales ella fue responsable de un accidente de tránsito? (sic) Contestó: “Si”. QUINTA: diga (sic) la testigo si en la oportunidad en que la ciudadana C.E.M. acudió a usted para que prestara sus servicios usted, pudo observar el vehiculo dañado y si pudo generar algún tipo de presupuesto a los daños observados al vehiculo? (sic) Contesto: El golpe no lo pude ver, en ningún momento, porque no salía nadie de la casa al momento que fue, solo salían unos perros, si solamente vi el carro por detrás nunca llegué a ver el golpe, el impacto que sufrió nunca lo vi”. SEXTA. (sic) Diga la testigo si le consta según las diligencia hechas con la ciudadana C.E.M. que si tenía la intención de indemnizar los daños ocasionados al vehículo dañado? (sic) Contesto: (sic) “Claro que si, eso me molestaba hasta en la noche, yo le decía que de noche no se puede ver los golpes que no se puede dar presupuesto viendo de noche”.

Las anteriores testimoniales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus deposiciones, no concuerdan entre sí y nada aportan a los hechos debatidos, y así se declara.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial las pruebas cursantes a los autos, se desprende que la parte demandada, si bien es cierto, impugnó el contenido del acta de avalúo realizado, por el perito adscrito a la asociación de peritos avaluadores de tránsito, por cuanto –a su decir- es falso tanto la ubicación de los daños ocasionados al vehículo identificado con el N° 2, como la estimación de dicho daños, no es menos cierto, que con las pruebas aportadas a los autos, no logró desvirtuar el contenido de la misma, mediante prueba en contrario, y en virtud de que las actuaciones de tránsito, como se expresó anteriormente son documentos públicos administrativos, que tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos, por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, quien juzga considera que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, mediante la que se declaró con lugar la demanda se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual se acuerda de conformidad, y en consecuencia la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día 11 de abril de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por la abogada Wenlyf D.Z.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por la abogada Wenlyf D.Z.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.A.G.P., debidamente asistido por el abogado R.R.R., contra la ciudadana C.E.M.M., anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la ciudadana C.E.M.M., a cancelar la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 19.260,00), por concepto de daños materiales derivados del accidente de tránsito. Se condena a pagar la indexación judicial de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo a partir del día 11 de abril de 2011, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E. secretario Titular,

Abg. J.C.G..

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El secretario Titular,

Abg. J.C.G..

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