Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 26 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000030

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada NAILETH SANOJA, en su Carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, en el asunto seguido al imputado J.J.A., contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Defensa Privada abogada C.A., de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso tal como consta a los 16 al 18 del presente asunto, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 27 de Mayo de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe. El 10 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, abogada NAILETH SANOJA, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… Vistas las circunstancias de que se trata de un delito de bastante gravedad por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, por las circunstancias mismas de que se encuentra presente el peligro de obstaculización al que hace referencia el legislador en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación del imputado influirá para que coimputado, víctima o experto, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducida a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, habida circunstancia de la identificación que hace la víctima del imputado en la comisión del hecho, es por lo cual, esta representación Fiscal interpone recurso de Apelación de la decisión emanada y/o tomada por la ciudadana Juez de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 16-01-09, en la presente causa; conforme a lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la participación de J.J.A. se subsume en el supuesto a que se hace referencia por el Legislador en el artículo 83 del Código Penal; es decir; de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, razón por la cual se solicita en este acto que los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de Apelación, lo declaren Con Lugar, sea tramitado conforme, a Derecho como es de Justicia y ordene por la consideración del caso y la gravedad del delito, orden de captura al ciudadano JOSE JHOHAN ARTEAGA…

La Defensora Privada abogada C.T.A., dio respuesta al recurso interpuesto, tal como consta a los folios 16 al 18 del presente asunto, en los siguientes términos:

…La Decisión que se recurre lejos de presentar vicio alguno, es inobjetable desde el punto de vista Jurídico, pues ella solo representa la expresión del resultado suministrado por lo observado por el Juez en la Audiencia de Presentación de Imputado, dándole el sentido lógico a los alegatos presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa tomando para ello los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia y todo ello en conjunto lograron el convencimiento íntimo de los hechos que consideró acreditados y que fueron los que determinaron la aplicación y concesión de una medida cautelar sustitutiva inobjetable, y lo hizo, tomando en consideración que su criterio dependía únicamente de la libertad para analizar y apreciar los recaudos que le fueron presentados, haciéndolo investido de la Majestad de impartir Justicia, considerando solo las condiciones y requisitos establecidos por la Ley, siendo la decisión una expresión Soberana con Autoridad Suprema, destinada a cumplir con los imperativos de Ley para llegar al sagrado deber de impartir Justicia tal como hizo… Es necesario señalar, que el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, pretender ser el receptáculo de pruebas demostrativas de una culpabilidad, pero si esto fuera así bastaría entonces relatar nuevamente los hechos que ya fueron ventilados en la Audiencia de Presentación de Imputados para que una persona fuera castigada de inmediato, perdiendo todo sentido el Juicio oral y Público, pues se tendría ya el responsable y entonces para que defenderse si el Ministerio Público se atreve a criticar una sentencia por el solo hecho de no darse por descontada la responsabilidad de mi defendido estaríamos en el limbo Jurídico donde reinaría la injusticia. El Ministerio Público no utiliza como es debido la figura del Recurso de Apelación, pues solo se limita a narrar nuevamente los hechos ya ventilados, sin expresar las inconformidades de la resolución al momento de interponerlo, en ESTRICTO DERECHO…. Pretende el Ministerio Público otorgarle valor determinante y único a unas actuaciones sustrayéndolas de las pruebas necesarias y considero mi deber profesional recordarle que no solo es presentar unas Actas y decir que una persona ha cometido un delito, es necesario, razonar, dar cuenta de los soportes probatorios de los mismos, y su ponderación, estudio y análisis de los mismos por parte del Juez pues, si no la presentación de imputados seria única y exclusivamente para oír e imponer la opinión del Ministerio Público…

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 10, en fecha 25-02-2009, es del tenor siguiente:

“…A tal efecto, oída las deposiciones de las partes, este Tribunal considera que efectivamente existe la comisión del hecho punible ROBO AGRAVADO, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, visto que la victima ciudadano HENDRYX RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.547.378, manifiesta que una vez retirado una suma de dinero en efectivo de una entidad bancaria, se montó en su vehículo automotor, cuando de pronto se estaciona y es despojado bajo amenaza de muerte del dinero que había retirado del banco y de un laptop por parte de un sujeto moreno de 1,62 mts de alto, delgado, de cabello negro, quien se montó en una moto de color azula marca empire, el cual conducía otro sujeto al cual observó muy detalladamente, retirándose de las instalaciones de la bomba junto con otro sujeto que manejaba otra moto grande de color blanca sin placas; ahora bien, considera esta juzgadora que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible, puesto que de la declaración de la victima surge para esta juzgadora una duda razonable por cuanto manifiesta que se trataba de dos sujetos y al mismo tiempo en su declaración hace referencia a OTRA MOTO y a OTRO SUJETO, como si se tratase de un tercer sujeto participe en los hechos narrados, y asimismo, la defensa privada consignó en audiencia especial la constancia de residencia del imputado expedida por el C.C.J. II, en fecha 15 de enero de 2009, en la cual se deja constancia que el imputado reside desde hace 23 años en calidad de inquilino en el sector La Juventud II, razón por la que este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario para ser cumplido en el domicilio del imputado con la debida custodia y vigilancia policial. Se acuerda el procedimiento ordinario y la detención es acordada como flagrante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recurrente en su recurso presentado contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 25-02-2009, se circunscribe a señalar que la Juzgadora, en virtud de la naturaleza de la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, por la pena que pudiera llegar a imponer, por considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, es por lo que interpone el recurso de apelación en contra de la decisión mediante la cual, decreto a favor del imputado J.J.A. una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, sin considerar las circunstancias expuestas por ella y lo que prevé el legislador en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala para resolver el presente estima necesario citar un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

…Este Tribunal considera que efectivamente existe la comisión del hecho punible ROBO AGRAVADO, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, visto que la victima ciudadano HENDRYX RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.547.378, manifiesta que una vez retirado una suma de dinero en efectivo de una entidad bancaria, se montó en su vehículo automotor, cuando de pronto se estaciona y es despojado bajo amenaza de muerte del dinero que había retirado del banco y de un laptop por parte de un sujeto moreno de 1,62 mts de alto, delgado, de cabello negro, quien se montó en una moto de color azul marca empire, el cual conducía otro sujeto al cual observó muy detalladamente, retirándose de las instalaciones de la bomba junto con otro sujeto que manejaba otra moto grande de color blanca sin placas; ahora bien, considera esta juzgadora que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible, puesto que de la declaración de la victima surge para esta juzgadora una duda razonable por cuanto manifiesta que se trataba de dos sujetos y al mismo tiempo en su declaración hace referencia a OTRA MOTO y a OTRO SUJETO, como si se tratase de un tercer sujeto participe en los hechos narrados, y asimismo, la defensa privada consignó en audiencia especial la constancia de residencia del imputado expedida por el C.C.J. II, en fecha 15 de enero de 2009, en la cual se deja constancia que el imputado reside desde hace 23 años en calidad de inquilino en el sector La Juventud II, razón por la que este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario para ser cumplido en el domicilio del imputado con la debida custodia y vigilancia policial. Se acuerda el procedimiento ordinario y la detención es acordada como flagrante.

Del análisis del extracto de la decisión supra citada, vistos los argumentos de la recurrente, la Sala advierte que en el caso bajo estudio, si bien es cierto la jueza de la recurrida da una fundamentación conforme a la cual estimo acreditados los hechos narrados por la Representación Fiscal y realizó el proceso de subsunciòn en el tipo penal que consideró probado, no es menos cierto que la sala ha podido constatar que de la misma se desprende lo siguiente: “…considera esta juzgadora que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible, puesto que de la declaración de la victima surge para esta juzgadora una duda razonable por cuanto manifiesta que se trataba de dos sujetos y al mismo tiempo en su declaración hace referencia a OTRA MOTO y a OTRO SUJETO, como si se tratase de un tercer sujeto participe en los hechos narrados,..”

Quienes aquí deciden, consideran que tales afirmaciones son contradictorias a los efectos ya sea de decretar las medidas privativas de libertad, a tenor de lo exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, del cual emerge los extremos requeridos para la procedencia de la medida privativa judicial de libertad, los cuales deben ser concomitantes y no potestativos del juzgador; lo mismo ocurre para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, como lo es el arresto domiciliario, las cuales sólo procederán en sustitución de una medida privativa judicial de libertad, sólo cuando estas puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, para lo cual deberá el juzgador ceñir su actividad a los extremos legales previstos en el articulo 253 del citado texto adjetivo penal que regula su procedencia.

La Sala Constitucional en fecha 04-04-2001 caso: M.J.C.F. y C.d.G., estableció que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. Sin embargo sigue siendo una medida cautelar sustitutiva de libertad pero de menor aflicción, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la misma Sala, respecto a considerar el arresto domiciliario como una medida cautelar sustitutiva, según decisión de fecha 22-06-2007 con ponencia del DR. P.R.H., el cual es del tenor siguiente:

…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.…

(Subrayado de esta Sala)

En el caso que se examina; mal podría la juzgadora decretar una medida cautelar de arresto domiciliario, si tenia dudas respecto a la vinculación del imputado en la comisión del delito que estimó demostrado, pues para otorgar dicha medida tiene que acreditar como se dijo ut supra, las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo, vale decir: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisiòn de un hecho punible, 3.- una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y en caso de que estas puedan ser satisfechas por unas menos gravosas, otorgar un medida menos aflictiva; toda vez que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas de manera restrictiva y con estricto apego a la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 eiusdem aunado a que dicha resolución debe estar revestida de la formalidad de la motivación en acatamiento a los dispuesto en los artículos 173 y 246 ibidem, so pena de nulidad; no obstante ello, la decisión bajo estudio esta fundada en afirmaciones que son contradicciones; pues si bien es cierto en esta fase del proceso no puede el juez de control valorar pruebas; sin embargo lo que si debe es demostrar con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la comprobación del artículo 250, cuyos requisito como son de obligatorio cumplimiento y de manera taxativa; en tal virtud, vista las dudas argumentadas por la aquo respecto a la participación del imputado y aún así procede a decretar una medida cautelar, la cual según el criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia es equiparada a una privativa de libertad pero menos aflictiva; por lo que a criterio de quienes aquí deciden siendo que supuestos del artículo 250 se tiene que dar al unísono; vale decir, no debe existir dudas al respecto por cuanto los ordinales 1º y 2º son taxativos al exigir su comprobación pues la norma no habla de presunción; los argumentos dados por la a-quo para fundamentar su convicción para la procedencia de la medida, se destruyan entre sí por contradictorios lo que deviene en una decisión inmotivada y por ende nula, no convalidable, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es anular la decisión recurrida por inmotivación a tenor y en acatamiento a las vigentes disposiciones legales citadas, en armonía con la antes señalada doctrina emanada de la Sala Constitucional y ordenar a un juez distinto realice nuevamente la audiencia con presciencia del vicio denunciado, debiendo permanecer el imputado en las mismas condiciones de aprehensión que se encontraba para el momento de su presentación ante el juez de control, dicha audiencia la deberá convocar el juez al recibo de la presente causa en un lapso de 24 horas: Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA la decisión recurrida de fecha 25-02-2009 contentiva de la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado J.J.A. por inmotivación; SEGUNDO: ORDENA a un juez distinto la celebración de una nueva audiencia con prescidencia del vicio denunciado, debiendo permanecer el imputado en las mismas condiciones de la medida actual de arresto domiciliario hasta la celebración de la nueva audiencia ante el juez de control que corresponda, dicha audiencia la deberá convocar el juez a-quo al recibo de la presente causa en un lapso de 24 horas.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (26) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Ponente)

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 4:05 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR