Decisión nº 1593-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 02 de Agosto de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 1593-07 CAUSA No. 9C-2012 -07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. M.G.

IMPUTADO(S): J.A.D..

DELITO(S): ROBO AGRAVADO.

DEFENSA: D.B.C. Y A.O.R.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, dos de agosto del año dos mil siete, siendo las tres horas de la tarde. se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida l5 Las Delicias, la Jueza Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.D., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al grupo especial de patrullaje u.d.M. de la policía regional del estado Zulia, asimismo incautado en su poder dos teléfonos celulares el primero marca LG y el segundo marca motorota, 8 relojes de pulso, dos billetes de color negro contentitiva en su interior de dos tarjetas de debito una a nombre de D.B., la segunda de color gris a nombre de J.Z.C., contentiva de 220.000,oo bolívares, además de ser señalados por el señor G.R. como una de las personas que momento antes había ingresado al Restaurant. Ponten, ubicado en la avenida 22 entre calles 68ª y 69ª y portando armas de fuego habían sometido a los clientes y empleados de dicho Restaurant, hechos estos que comprometan la responsabilidad penal del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ; y aunque que los supuestos encuadran en una flagancia no es menos cierto que hay un cumulo de evidencias que peritar e investigar además sobre los otros autores y responsables es por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo expuesto se observa que existen suficientes elementos para que este Tribunal de Control le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, solicito que la presente investigación se proceda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 373 y 280 ejusdem. ES TODO”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se presentaron voluntariamente los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito el primero de los nombrados J.A.D., venezolano, natural de Maracaibo, , de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.844.427, fecha de nacimiento 07-05-1989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.D. (v) J.G. (v) residenciado en el sector La Pomona, Calle 103, N° 103-56 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,84 aproximadamente de estatura de tez trigueña, de ojos color negro, de nariz un poco achatada y un poco perfilada, de labios finos y finos, de cejas color negro un poco pobladas, de orejas pequeñas u poco pronunciadas, de contextura delgada, de cabello pegado y corto y, quien para el momento de su presentación, viste: Franela color amarillo pantalón Jean color azul, de gomas color blanco. ES TODO.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado J.A.D., manifiesta que sus abogados de confianza para que los asistan en el presente acto son los abogados en ejercicio D.B.C., Inpre. N° 117.275 y A.O.R. Inpre. N° 34.093 y, presentes los mismos expusieron: Aceptamos el cargo de defensor del imputado J.A.D. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fuimos designados; asimismo suministramos nuestro domicilio procesal el cual es el siguiente: Haticos, detrás del Terminal de Pasajeros, Calle 107 con Av. 17, N° 17-63 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. ES TODO”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, Asimismo el antes identificado estando libre de Juramento, prisión, apremio, coacciones y siendo las 3:20 horas de la tarde y asistido de sus defensores, expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. ES TODO.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, expusieron: “Seria prematuro de la una opinión con respecto a al imputación hecha por el Ministerio Público, en tal sentido me reservo la misma por cuando la investigación este mas adelantada y tenga el Ministerio Público y esta defensa mayores elementos de convicción para decidir la estrategia a seguir la presente causa “Igualmente solicito copia simple de todas y cada una de las actas procesales de la causa. ES TODO. .

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.A.D., venezolano, natural de Maracaibo, , de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.844.427, fecha de nacimiento 07-05-1989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.D. (v) J.G. (v) residenciado en el sector La Pomona, Calle 103, N° 103-56 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de SIJABER CARVALAL y otros por identificar. SEGUNDO. Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario en la presente causa. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas en este acto. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 4:46 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3032-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión la cual quedó signada bajo el N° 1593-07. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

ABOG. M.G.

EL IMPUTADO,

J.A.D.

LOS DEFENSORES,

ABG. D.B.C.A.. A.O.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

Causa N° 9C-2012-07

EMCP/IRENE.5.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR