Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001380

ASUNTO : SP11-P-2012-001380

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. F.M.T.D.C.

SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADO: J.R.B.M.

DEFENSORA: ABG. Y.C.

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-2DA.CIA-SIP-503, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy 17 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por el sector del casco central, específicamente por los alrededores del liceo Las Américas, se observo a un (01) ciudadano en actitud sospechosa quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa dándosele la voz de alto quedando identificado como J.R.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.491.794, de 24 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de R.E.T., residenciado en la calle principal casa Nro. 13 Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le informo que se realizaría una inspección corporal amprados en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se observo que debido a la hora no se encontraba ninguna persona cerca del lugar para que pudiera servir como testigo del procedimiento, y presumiendo que el mencionado ciudadano estuviese cometiendo un hecho punible se procedió a hacerle un chequeo corporal, hallándosele de manera oculta en uno de los bolsillos del pantalón que vestía un (01) envoltorio de material sintético, color azul contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, posteriormente se traslado al mencionado ciudadano junto con la evidencia hasta la sede del Comando, donde se procedió a realizar el pesado del envoltorio el cual arrojo un peso bruto de 06 gramos de presunta marihuana, se procedió a leerle y explicarle sus derechos legales y constitucionales a las 11:00 horas de la noche, se notifico vía telefónica a la Abg. F.T.F.A.V.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias.

Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de lectura de derechos al ciudadano J.R.B.M..

Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado valoración medica del ciudadano J.R.B.M..

A los folios once (11) y doce (12) de la presente causa riela agregado PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No DO-LC-LR-1-DIR-PO/Q2012/1200, de fecha 18 de mayo de 2012, practicada por el funcionario L.E.L.E.d.L.C.R.N.. 1 “Batalla de Carabobo” a la siguiente muestra: una (01) bolsa plástica transparente, debidamente precintada, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético de color azul la cual contiene: material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, la cual arrojo un peso bruto 5,5 grs, y un peso neto 4,4 grs. Con resultado positivo (+) para marihuana, para la muestra identificada con el No 1.

Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de un mini envoltorio confeccionados en material plástico de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 6 grs.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado J.R.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín,

estado Táchira, nacido el 07/06/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.491.794, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R.B. (v) y de A.M.M. (v), teléfono: 0416-1877767, residenciado en la calle principal Casa N° 13, Bramon, Municipio Junín, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado J.R.B.M., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “yo soy consumidor, es todo”. Las partes no preguntaron al imputado.

La Defensora Pública Penal Abg. Y.C., expuso: “Respetuosamente ciudadano juez dejo la flagrancia a su criterio, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los tres años en su limite máximo, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-2DA.CIA-SIP-503, por suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy 17 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por el sector del casco central, específicamente por los alrededores del liceo Las Américas, se observo a un (01) ciudadano en actitud sospechosa quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa dándosele la voz de alto quedando identificado como J.R.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.491.794, de 24 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de R.E.T., residenciado en la calle principal casa Nro. 13 Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le informo que se realizaría una inspección corporal amprados en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se observo que debido a la hora no se encontraba ninguna persona cerca del lugar para que pudiera servir como testigo del procedimiento, y presumiendo que el mencionado ciudadano estuviese cometiendo un hecho punible se procedió a hacerle un chequeo corporal, hallándosele de manera oculta en uno de los bolsillos del pantalón que vestía un (01) envoltorio de material sintético, color azul contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, posteriormente se traslado al mencionado ciudadano junto con la evidencia hasta la sede del Comando, donde se procedió a realizar el pesado del envoltorio el cual arrojo un peso bruto de 06 gramos de presunta marihuana, se procedió a leerle y explicarle sus derechos legales y constitucionales a las 11:00 horas de la noche, se notifico vía telefónica a la Abg. F.T.F.A.V.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal referida ut supra, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No DO-LC-LR-1-DIR-PO/Q2012/1200, de fecha 18 de mayo de 2012, practicada por el funcionario L.E.L.E.d.L.C.R.N.. 1 “Batalla de Carabobo” a la siguiente muestra: una (01) bolsa plástica transparente, debidamente precintada, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético de color azul la cual contiene: material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, la cual arrojo un peso bruto 5,5 grs, y un peso neto 4,4 grs. Con resultado positivo (+) para marihuana, para la muestra identificada con el No 1., y en el registro de cadena de custodia y evidencias físicas; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano J.R.B.M., quien dice ser de de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 07/06/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.491.794, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R.B. (v) y de A.M.M. (v), teléfono: 0416-1877767, residenciado en la calle principal Casa N° 13, Bramon, Municipio Junín, estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia, es decir, en el momento de ocurrir el hecho y con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamentos serios, hasta este momento de la investigación que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho objeto de la presente causa, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano J.R.B.M., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.R.B.M., esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito de menor entidad, con ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en la calle principal Casa N° 13, Bramon, Municipio Junín, estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. -Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal,

  2. - Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles,

  3. - Prohibición de salir del territorio de la Republica, sin autorización previa del Tribunal, y

  4. - Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.R.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 07/06/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.491.794, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R.B. (v) y de A.M.M. (v), teléfono: 0416-1877767, residenciado en la calle principal Casa N° 13, Bramon, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado J.R.B.M., ya identificado, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Prohibición de salir del territorio de la Republica, sin autorización previa del Tribunal, y 4.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001380 JQR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR