Decisión de Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Juicio
PonenteSilvia Fernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

CARACAS

JUEZ PRESIDENTE: S.F.E.

ESCABINO TITULAR I: FIGUEROA FARIAS M.D.V.

ESCABINO TITULAR II: G.M.R.T.

MINISTERIO PÚBLICO: K.V.

Fiscal Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

ACUSADO: J.J.C.

DEFENSA PRIVADA: H.M.L.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: MAIGUALIDA SANDOVAL

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Artículo 278 Código Penal derogado.

Corresponde a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, en sesiones continuas los días Cinco (5), Nueve (9), Catorce (14) y Veintiuno (21) de Junio de 2006, respectivamente, en el Proceso seguido en contra del acusado J.J.C..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado y ratificado por la ciudadana Abogada K.H.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.J.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal derogado, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos ...

Yo K.H.V., en este acto y en uso de mis atribuciones, ocurro ante este Juicio Oral y Público, a los fines de ratificar la acusación interpuesta en fecha 26-10-1994, bajo oficio, en contra del ciudadano Camacho J.J., plenamente identificado en las actas y en la acusación, asistido en este acto por el Dr. H.M.L., por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) de este Circuito Judicial Penal, en todas y cada una de sus partes, los hechos por los cuales esta Fiscal del Ministerio Público presentó la presente acusación son las siguientes: En fecha 13-02-2003, como a las 7:15 de la mañana, lo funcionarios Mata Julio y Vivas José, adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular, Precinto Uno (1) de Policía Municipal de Chacao, recibieron llamada radiofónica de la Central, indicándoles que se trasladaran al Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T), ya que allí se encontraba un sujeto supuestamente con un Arma de Fuego y se encontraba alterando el orden publico del lugar, luego en el sitio se entrevistaron con un señor que dijo ser y llamarse Yanez Plaza Luís Ernesto, quien señaló a un ciudadano que presuntamente portaba un Arma de Fuego, motivo por el cual se le realizo la inspección personal incautándole en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía una Arma de Fuego, Tipo Pistola, marca Star, modelo Super, calibre 380 milímetros, color niquelado, cubierta su empañadura de un material sintético de color negro, serial Nº 449468, con un cargador, contentivo en su interior de 8 cartuchos del mismo calibre, se le solicitó la documentación de dicha Arma y manifestando éste que no posee la misma, motivo por el cual se procedió a la Aprehensión del ciudadano Camacho J.J.. Pido que todos esos medios de pruebas que fueron admitidos sean evacuadas en este debate de Juicio Oral y Público y una vez con todos ellos se demuestre la responsabilidad del acusado Camacho J.J., por lo que solicito inmediatamente una sentencia condenatoria por el delito antes señalado

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la defensa Abogado H.M.L., a contestar la misma alegando entre otras cosas, lo siguiente ...

En el momento procesal correspondiente la defensa no presentó el escrito de oposición de excepciones, sin embargo ciertamente presentada como fue la acusación y admitida la misma, demostraremos que se trata de un escueto procedimiento policial que se realizó sin testigos civiles y que sólo le va a traer al estado gastos innecesarios, por lo que no voy hacer mayor énfasis sólo esperaremos los resultados del juicio.

Este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no emitió pronunciamiento alguno, visto que la acusación fue debidamente admitida por el Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha Veinte (20) de Septiembre del 2.005, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, todo lo cual consta a los (Folios 147 al 162) de la Pieza I del Expediente; así mismo, que fue ordenado el enjuiciamiento público del ciudadano J.J.C., todo lo cual se encuentra contenido en el auto de apertura a juicio respectivo.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la ciudadana Abogada K.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes órganos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en Juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado J.J.C., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.104, fecha de nacimiento 27-08-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Merece M.C. (v) y de Padre desconocido, Residenciado en Urbanización El Paraíso Los Verdes, Piso 5, Apartamento 51. El Paraíso; de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Mixto, su no deseo de rendir declaración.

Luego de oída la exposición del acusado, quien se acogió al precepto constitucional, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público en el Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos:

En primer lugar, en audiencia de fecha 9/06/06, declaró el ciudadano VIVAS G.J.E., en su carácter de Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, actuante en el procedimiento de detención del ciudadano J.J.C., quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas dijo …

Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Avenida F.d.M. frente al restaurat el Granjero, recibimos llamadas e información que en el C.C.C.T tenían retenido a un ciudadano en seguridad con un arma de fuego, procedimos a identificarlo y le incautamos un arma de fuego al ciudadano y trasladamos el procedimiento. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Día y hora del procedimiento? Contestó: No recuerdo. 2. ¿Mañana, tarde o de noche? Contestó: No recuerdo. Seguidamente la representante del Ministerio Público, solicitó se le pusiera de vista y manifiesto el acta policial para el reconocimiento de su firma 3. ¿Reconoce como suya la firma? Contestó: Sí. 4. ¿Recuerda la fecha? Contestó: Fue hace tres años. 5. ¿Se encontraba de servicio? Contestó: Sí. 6. ¿En compañía de quien? Contestó: De Mata. 7. ¿Cómo se enteraron del procedimiento? Contestó: Por la central de transmisión, ellos están obligados a suministrar los mayores datos, ellos se enteran vía telefónica. 8. ¿Cómo se desplazaban ustedes? Contestó: En una patrulla. 9. ¿Quiénes lo llamaron a ustedes? Contestó: Seguridad de C.C.C.T. 10. ¿Qué le manifestaron ellos? Contestó: Que un ciudadano se encontraba en actitud sospechosa y le incautaron el arma. 11. ¿Ustedes impusieron al acusado de sus Derechos Constitucionales? Contestó: Sí. 12. ¿Usted levanto el acta policial? Contestó: Si los dos funcionarios. 13. ¿Cuánto tiempo tiene usted en la policía de Chacao? Contestó: 4 años y 3 meses. 14. ¿Sigue laborando en Chacao? Contestó: Sí. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor del acusado, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Cuándo usted realizó la inspección al detenido encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Contestó: No. 2. ¿Dónde le realizó la inspección? Contestó: En la caseta. 3. ¿Quiénes se la realizaron? Contestó: Mi persona y mi compañero. 4. ¿Cómo estaba él? Contestó: Sentado. 5. ¿Las Manos amarradas? Contestó: No sueltas. 6. ¿En que artículo del Código Orgánico Procesal Penal se fundamentaron? Contestó: No recuerdo el artículo. 7. ¿Qué le pidieron al ciudadano? Contestó: Que se pusiera de pie para inspeccionarlo y que abriera las piernas. 8. ¿El arma tenia municiones? Contestó: Sí. 9. ¿Cuantas? Contestó: No recuerdo. 10. ¿Era pistola? Contestó: Sí, marca Star. 11. ¿Niquelada? Contestó: Sí. 12. ¿Era pistola? Contestó: Sí. 13. ¿Automática? Contestó: Sí. 14. ¿Quién recibió el armamento? Contestó: Mi compañero. 15. ¿Cómo le entregaron el arma? Contestó: De mano a mano. 16. ¿Las municiones estaban percutidas? Contestó: No. 17. ¿Cuántos procedimientos hacen ustedes? Contestó: Aproximadamente 4 mensuales. 18. ¿Qué debían hacer ustedes previo a la revisión? Contestó: Primero la seguridad, imponerlo de sus Derechos y hacer la revisión y luego informarle a donde nos dirigimos. 19. ¿Habían personas en el lugar? Contestó: Sí bastante. 20. ¿Por qué no buscaron civiles como testigos? Contestó: Porque el vigilante es un civil, no es un funcionario.

En segundo lugar, en esta misma audiencia, declaró el ciudadano MATA ALVIZU J.C., en su carácter de Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, actuante en el procedimiento de detención del ciudadano J.J.C., quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

Por lo que recuerdo fuimos llamados de la central de comunicación para que nos dirigiéramos al C.C.C.T para verificar la detención de un ciudadano por parte de funcionarios de seguridad, nos trasladamos al sitio y nos entregaron el arma no recuerdo las características, se traslado al ciudadano al despacho, el arma no tenía porte. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: Seguidamente la representante del Ministerio Público, solicitó se le pusiera de vista y manifiesto el acta policial para el reconocimiento de su firma 1. ¿Reconoce como suya la firma? Contestó: Sí. 2. ¿Qué día se hace el procedimiento? Contestó: No lo recuerdo. 3. ¿Y el sitio? Contestó: En la Caseta de seguridad del C.C.C.T. 4. ¿Cómo se enteran ustedes del procedimiento? Contestó: Por la Central de Comunicación. 5. ¿En que parte estaban ustedes cuando los llamaron? Contestó: En el precinto uno Chacao. 6. ¿Específicamente? Contestó: No recuerdo. 7. ¿Qué instrucciones les dieron? Contestó: Que fuéramos al C.C.C.T, porque un ciudadano con un arma alteraba el orden público. 8. ¿Ustedes se dirigieron al lugar? Contestó: Sí. 9. ¿Ustedes le efectuaron la revisión al detenido? Contestó: Sí. 10. ¿Lo impusieron de sus Derechos Constitucionales? Contestó: Sí. 11. ¿Qué arma era? Contestó: Una pistola no recuerdo las características. 12. ¿Tenia municiones? Contestó: Sí. 13. ¿Cuántos funcionarios se encontraban en el momento? Contestó: No recuerdo, pero generalmente son 3 ó 4 personas. 14. ¿Qué les manifestó el funcionario de seguridad? Contestó: Que el emprendió la huida y ellos lo detienen. 15. ¿A dónde trasladaron el procedimiento? Contestó: A nuestro despacho. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor del acusado, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Usted reconoce la firma del acta? Contestó: El acta policial la redacte yo, pero la firmó mi compañero. 2. ¿Es normal que no firmen todos los funcionarios? Contestó: Sí. 3. Si eso es normal. ¿Quien podrá dar fé de que usted actuó? Contestó: Yo redacte el acta. 4. ¿Usted incauto el arma? Contestó: Nos entregaron el procedimiento con el arma. 5. ¿Usted vio municiones percutadas? Contestó: No estaban, no activadas. 6. ¿Cómo estaba el acusado, parado, sentado, acostado? Contestó: No recuerdo es un lugar muy pequeño. 7. ¿Ellos están armados? Contestó: No todos. 8. ¿Ellos manifestaron si para neutralizar al ciudadano activaron sus armas? Contestó: No dijeron. 9. ¿Estaba concurrido el Centro Comercial? Contestó: No. 10. ¿Usted no cree importante buscar testigos que no fueran oficiales de seguridad? Contestó: Ellos eran los que estaban presentes, ellos nos entregaron el procedimiento para verificar la legalidad del arma 11. ¿Dónde estaba él? Contestó: Dentro del C.C.C.T y fue cuando emprendió la huida y por eso los funcionarios policiales practicaron sus detención.

Posteriormente, en audiencia del día 14/06/06, compareció ante la sala de audiencias el ciudadano L.E.Y.P., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio Coordinador de Seguridad, laborando actualmente en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y titular de la cédula de identidad N° V- 12.357.675, en su condición de testigo promovido por la Representación Fiscal, quien fue debidamente juramentado y manifestó…

Yo me encontraba en el C.C.C.T, porque soy vigilante allí, desde hace días antes estábamos en seguimiento de un hombre de 1.80 metros, por denuncian anteriormente hechas de robo. Estaba en el C.C.C.T y vi a unos hombres en actitudes sospechosas, uno de ellos se va a la fuga y el otro señor bota el arma y yo la agarro con el pie, yo los estaba siguiendo y por eso lo pude atrincherar contra la baranda.”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Día en que aprehendió al acusado? Contestó: Día no recuerdo, pero si el lugar en el C.C.C.T, nivel C-1 donde esta la feria, área de la comida, eso es en el C.C.C.T. 2. ¿Usted lo retiene? Contestó: Sí y lo traslade a receptoria de seguridad. 3. ¿Por qué lo aprehenden? Contestó: Porque veníamos haciendo seguimiento a un señor alto, moreno como de 1.80 metros, que venia robando a la gente dando charlas a las personas, yo los veo en actitud sospechosa, ellos voltearon a verme y yo también eso fue en Beco, desde allí hice un recorrido de 100 metros hasta la feria siguiéndolos, lo seguí con precaución, porque no tenemos arma y por eso uno se me va hacia abajo, pero a el otro logro atrincherarlo y ponerle el pie al arma y pedí el apoyo de los otros vigilantes. 4. ¿Qué pasó con el otro sujeto? Contestó: Se me fue, era moreno, alto. Yo pedí apoyo a seguridad. 5. ¿Por qué le pone el pie a la pistola? Contestó: En previsión porque no tenemos armas. 6. ¿Qué cargo tiene usted? Contestó: Jefe de servicio. 7. ¿Usted pidió apoyo? Contestó: Sí a los otros funcionarios de seguridad. 8. ¿Por qué dice que había tenido conocimiento de estos hechos? Contestó: Porque señoras habían puesto denuncias de un moreno alto que venia cometiendo robos. 9. ¿Usted entonces venia haciendo el seguimiento? Contestó: Sí porque tenían las mismas características y ese día los vimos en el nivel feria. 10. ¿Cuántos llegaron de apoyo? Contestó: Como 10 funcionarios. 11. ¿A dónde lo trasladan? Contestó: A receptoria de seguridad del C.C.C.T. 12. ¿Luego a quien llamaron? Contestó: A la Policía de Chacao. 13. ¿Qué le manifestaron ustedes a los funcionarios de la Policía de Chacao? Contestó: Lo que paso y que él había sido detenido como sospechoso. 14. ¿Ustedes le hicieron inspección personal al detenido? Contestó: Nosotros estamos y no estamos autorizados para hacerlo, depende de la gravedad del hecho, pero el soltó el arma. 15. ¿La Policía le hizo la inspección? Contestó: Sí. 16. ¿Ustedes se trasladaron a Chacao a declarar? Contestó: Sí. 17. ¿Usted conocía al detenido, lo había visto? Contestó: No lo conocía, solo lo había visto por las adyacencias el C.C.C.T. 18. ¿En que sitio específicamente lo detuvo? Contestó: En el nivel feria del C.C.C.T, en la baranda. 19. ¿Usted comunico el seguimiento? Contestó: Sí yo notifique que teníamos un 231 (que significa 2 personas) por radio. 20. ¿Usted ha incautado en otras ocasiones armas de fuego? Contestó: Sí en otras oportunidades hemos tenido casos. 21. ¿Cómo ha sido su conducta? Contestó: Usted lo vera por los registros de mi conducta en el trabajo. 22. ¿Ustedes están armados? Contestó: Uno que otros si tienen armas, pero yo no, nosotros hemos hechos practica y tenemos orientación en materia de retención. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor del acusado, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. Usted manifestó que tiene 7 años de experiencia, ¿Diga qué distancia tiene Beco de la feria? Contestó: 100 metros. 2. ¿A que distancia los observó? Contestó: Yo no los observe yo los venia siguiendo. 3. ¿A que distancia los observó? Contestó: A 5 metros. 4. ¿Por qué no pidió ayuda? Contestó: Si la solicite. 5. ¿Inmediatamente? Contestó: Sí. 6. ¿Usted corrió? Contestó: No, yo no corrí. 7. ¿Cuántas veces ha detenido persona con armas? Contestó: 2 veces con él. 8. ¿Usted vio que a él se le cayó el arma? Contestó: El Tiró el arma. 9. ¿Dónde la portaba? Contestó: No ví. 10. ¿Hubo gente que observó el procedimiento? Contestó: Sí. 11. ¿Había mucha gente? Contestó: Sí. 12. ¿No estilan buscar testigo? Contestó: La gente no se involucra, un señor que estaba presente de devolvió. 13. ¿Cómo era el arma? Contestó: Pistola. 14. ¿Automática? Contestó: Sí automática. 15. ¿Tenía cartuchos? Contestó: Solo la revisó la Policía de chacao. 16. ¿No sintió temor? Contestó: No, porque uno se me va y pensé que el otro tiene que estar en algo. 17. ¿Usted lo atrinchera frente a la baranda? Contestó: Él no opuso resistencia. 18. ¿Qué le dijo usted? Contestó: Quédate quieto. 19. ¿Y él que le dice? Contestó: Se quedo quieto y boto el arma y al gente me dijo “Mira el arma”. 20. ¿Ustedes tienen cámaras de video grabación? Contestó: No. 21. ¿Usted dijo que hay pocos delitos en el C.C.C.T? Contestó: Sí. 22. ¿Cómo explica que había un señor alto moreno sospechoso? Contestó: Porque el era la persona que seguíamos. 23. ¿Por qué lo detuvo a él? Contestó: Porque venia con él alto moreno y por eso lo atrinchere. 24. ¿Él se quedo parado? Contestó: Sí. 25. ¿Por qué usa lentes? Contestó: Porque me operaron. 26 ¿Usted ve bien sin lentes? Contestó: Sí. 27. ¿Qué enfermedad tiene? Contestó: Miopía y astigmatismo. 28. ¿Cuánto de miopía? Contestó: 0,5. 29. ¿Ese día corrió sin lente? Contestó: Sí. 30. ¿En cuanto tiempo llegó la policía? Contestó: Cuestión de segundos. 31. ¿Qué paso con el arma? Contestó: Se llevó a seguridad. 32. ¿Pasaron por el estacionamiento? Contestó: Sí. 33. ¿Allí hay video? Contestó: No solo en la taquilla y ascensores. 34. ¿Cómo se lo llevaron a él? Contestó: Agarrado con la trabilla del pantalón. 35. ¿Quién iba con usted? Contestó: 4 ó 6 seguridad. 36. ¿Usted radió al otro señor otra que lo radiaran? Contestó: Sí. 37. ¿Pero que paso? Contestó: Se fue. 38. ¿Ustedes solo tenían referencia del señor de 1.80 metros? Contestó: Sí. 39. ¿A él le hicieron Inspección personal? Contestó: Sí. 40. ¿Quién se la hace? Contestó: El de la policía de Chacao. 41. ¿Qué le encontraron? Contestó: Nada. 42. ¿Quién le indica que se traslade a Chacao? Contestó: El jefe de la comisión. 43. ¿Qué declaró? Contestó: Lo que me paso que yo lo capture y dejo caer una pistola. 44. ¿Cuándo lo acorrala no le parece extraño que él no intentara correr? Contestó: No me pareció extraño. 45. ¿Quién entregó el arma? Contestó: La receptora de seguridad. 46. ¿Cómo se la entregaron? Contestó: Con las medidas de seguridad. 47. ¿Qué hizo la Policía de Chacao? Contestó: Revisó el arma y saco los cartuchos. 48. ¿Cuántos cartuchos? Contestó: nueve. 49. ¿Y mientras tanto el detenido se quedo allí tranquilo? Contestó: Sí.

Luego, en audiencia celebrada el día 21/06/06, compareció ante el Tribunal la ciudadana M.S.I.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Grita, Estado Táchira, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laborando actualmente en la División de Balística, con 5 años de servicios y titular de la cédula de identidad N° V- 14.282.883, en su carácter Experta promovida por la Representación del Ministerio Público, por haber practicado en su oportunidad Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1757 sobre un arma de fuego, cursante del folio Nº 32 y 33 de la primera pieza; quien previamente fue juramentada por el Tribunal, y de conformidad con los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso…

Reconozco y ratifico el contenido de la experticia y mi firma, nos fue suministrado un arma de la Policía de Chacao, para la realización de la experticia en cuanto a sus características físicas dejamos constancia de las siguientes características Arma de fuego, para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca Star, calibre 380, modelo S. Super. El serial estaba troquelado, se hicieron disparos de prueba y se dejaron almacenados para futuras comparaciones. Se envió a la fiscalía”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Ratifica la experticia? Contestó: Sí. 2. ¿En su firma? Contestó: Sí. 3. ¿Cómo era su funcionamiento? Contestó: En perfecto estado. 4. ¿Revisó los cargadores? Contestó: Sí. 5. ¿En que condiciones se encontraba? Contestó: En perfecto estado. 6. ¿Quién les ordenó practicar la experticia? Contestó: La fiscalía. 7. ¿Qué métodos utilizó? Contestó: El método de observación y descripción. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor del acusado, quien interrogó a la experta y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Revisaron 8 y 8 balas? Contestó: No sólo 8 balas. 2. ¿Estaban percutadas? Contestó: No. 3. ¿Esta arma es equiparable al arma 9 mm? Contestó: Sí, sólo se diferencia respecto al calibre del arma. 4. ¿Cómo era el funcionamiento de esta arma? Contestó: Semiautomática. 5. ¿Qué significa? Contestó: Que dispara tiro a tiro debe alimentarse la recamara. 6. ¿Si yo estoy huyendo de la autoridad y está cargada, puede disparase? Contestó: No, depende del mecanismo de seguridad que debe estar en buen estado, pero el cargador debe estar cargado. 7. ¿Cómo le entregaron el arma en una bolsa o como? Contestó: Con una bolsa en su empacadura de seguridad. 8. ¿Estaba o no activa el sistema de seguridad? Contestó: Sólo puedo dar fe que este se encontraba en buen funcionamiento.

En esta misma audiencia respecto a la prueba ofrecida por el Ministerio Público, relacionada con el Examen Toxicológico In Vivo, que se le practicó en su oportunidad al ciudadano J.J.C., por cuanto no hicieron acto de presencia ante la sala de audiencias, los expertos que la suscribieron, manifestó la Representante del Ministerio Público…

Esta Representación Fiscal desiste de declaración de los Expertos Atilia Gráterol y Karibay Rivas por cuanto es irrelevante ya que estamos aquí es por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga lo que a bien tenga manifestando…

La prueba era importante para saber si mi defendido estaba bajo los efectos de alguna Droga, porque su actuar no seria el mismo.

Por último, una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, en audiencia de fecha 21/06/06, fueron presentadas las correspondientes CONCLUSIONES, tanto por parte de la Representante del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la ciudadana K.V., Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a manifestar, entre otras cosas...

Observa el Ministerio Público que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.J.C., fue la persona que el día 13-02-2003, siendo aproximadamente 9:15 de la mañana, se encontraba unos funcionarios de la Policía de Chacao fueron llamados del C.C.C.T, porque tenían aun ciudadano detenido en el recinto seguridad y cuando se trasladan L.E.Y.P. le informa a los funcionarios que momento antes había sido detenido J.J.C., en el nivel Feria del C.C.C.T, cuando era perseguido un hombre alto moreno que se encontraba en su compañía y cuando proceden a la detención de Camacho este deja caer el arma de fuego y es cuando Yanez Plaza la atrapa con el pie y la recoge y traslada al ciudadano a la receptaría de Guardia donde esperaba a los funcionarios de la Policía de Chacao quienes comparecen y declaran en forma conteste como fue detenido este ciudadano e incautada el arma de fuego que hoy incorporamos, sus características a través de la experticia practicada por la detective Isley Morales, por lo que ha quedado demostrada la materialidad del delito flagrante, todos estos elementos evacuados por este tribunal conllevan a establecer que Camacho, fue detenido portando un arma de fuego, detenido por el funcionario de seguridad Yanez Plaza, por lo que pido la Justicia debida y que este ciudadano sea condenado

Y el ciudadano Defensor H.M.L., en su correspondiente oportunidad de presentar sus Conclusiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señaló ...

Esta defensa es contraria a la apreciación de la Fiscalía en tanto y en cuanto a que la duda favorece al reo, la investigación fue escueta el acerbo probatorio fue vago, nos encontramos en un centro comercial donde hay gran cantidad de personas sumamente transitada, donde hay cámaras de seguridad, observamos que Yanez Plaza, manifiesta que estaban pendientes de un ciudadano denunciado varias veces de 1.80 metros de raza negra, por cometer varios delitos, pero esto no convenció a la defensa, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ustedes deben decidir en base a las máximas de experiencia, vamos a utilizar la lógica, Yanez Plaza dice que corrió tras estos sujetos, que éste ese día no tenia lentes y dice que ese día corrió detrás de Camacho más joven y fuerte y resulta que él no ejerció ningún tipo de resistencia, estaba uno armado y que se le fugo el otro ciudadano, que era a quien si lo estaba siguiendo, a mi me pareció ilógico, por otra parte los funcionarios policiales tuvieron contradicción y a pesar de que tenían el acta policial dijeron que no se acordaban si practicaron la inspección, pero Mata Julio dice que si lo inspeccionó, los policías cuando decían que ninguno de los de seguridad tenían armas, pero Yanez Plaza dice que sí que unos portan armas y otros no. Queda entonces una duda razonable aplicable a favor del reo artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional. Cómo sabemos que el arma no la portaba el hombre alto de 1.80 metros de raza oscura?, no tenemos otra prueba que de certeza de que él portaba el arma, la pregunta que se hace la defensa ¿Por qué mi defendido no corrió, no se defendió?, ustedes vieron al testigo y el dice “Que él lo agarro”, pero queda una duda razonable porque incautaron un arma que pudo también ser sembrada, en tal razón considero aplicable la duda razonable del artículo 24 constitucional, porque hubiera sido más convincente que el Ministerio Público trajera otros medios de probatorios no incorporados a este proceso.

La Representante del Ministerio Público hizo uso de su derecho a REPLICA y la Defensa hizo uso de su derecho a CONTRARRÉPLICA.

Por último, se le cedió el derecho de palabra final al acusado J.J.C., quien hizo uso del mismo, manifestando...

Soy inocente de lo que se me esta culpando.

TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano J.J.C., en virtud de formal acusación presentada en fase intermedia del proceso ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control por la ciudadana Abogada K.H.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.J.O., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal derogado, siendo fijados los HECHOS objeto de Juicio oral y público, los cuales ocurrieron el día trece (13) de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 7:15 de la mañana, cuando los Funcionarios J.C.M.A. y J.E.V.G., ambos adscritos a la Policía Municipal de Chacao, recibieron llamada de la central de transmisiones, indicándoles que se trasladaran al Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T.), ya que en este sitio mantenían a un sujeto retenido, presuntamente porque portaba un arma de fuego; ya en el lugar, se entrevistan los Funcionarios con el ciudadano L.E.Y.P.e.s. condición de Jefe de Seguridad del mencionado Centro Comercial, quien señaló que efectivamente el ciudadano había sido retenido portando un arma de fuego con las siguientes características Tipo Pistola, marca Star, modelo Super, calibre 380 milímetros, color niquelado, cubierta su empañadura de un material sintético de color negro, serial Nº 449468, con un cargador, contentivo en su interior de 8 cartuchos del mismo calibre, y que se le solicitó la documentación respectiva, manifestando que no la poseía, por lo que los Funcionarios procedieron a practicarle la inspección personal, lo impusieron de sus derechos constitucionales y luego fue trasladado el procedimiento, y puesto a la orden de la Representación del Ministerio Público, siendo identificado el ciudadano detenido como J.J.C..

Por su parte, una vez escuchados los fundamentos de la acusación por parte del Ministerio Público, procedió la Representación de la Defensa H.M.L., en su condición de defensor del ciudadano J.J.C., a contestar la misma alegando que en el Juicio se demostrará la inocencia de su Representado, por cuanto los hechos están basados en un procedimiento policial que resulta contradictorio, siendo que la aprehensión de su Representado se produjo sin la presencia de testigos civiles, en un escueto procedimiento policial que solo le trae gastos al Estado.

Planteadas entonces las contrapuestas posiciones entre la Fiscalía como Titular de la acción penal y la representación de la defensa del acusado J.J.C., se procedió a dar inicio al debate de Juicio Oral y Público, en su etapa de RECEPCIÓN DE PRUEBAS por lo que el Tribunal pasó seguidamente a imponerlo de sus derechos constitucionales, quien manifestó su no deseo de rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Fueron debatidas cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, correspondientes a los hechos ocurridos el día 13 de Febrero de 2.003, en horas de la mañana, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuando resultó aprehendido el ciudadano J.J.C., quien presuntamente habría sido detenido portando un arma de fuego, sin su correspondiente porte, las cuales procede este Tribunal Mixto a analizar individualmente, en los términos siguientes:

  1. - PRUEBAS TÉCNICAS E INFORMES ORALES DE EXPERTOS:

    Compareció ante la sala de audiencias la ciudadana M.S.I.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1757 sobre un arma de fuego, cursante del folio Nº 32 y 33 de la primera pieza; manifestando en primer término que reconoce y ratifica la experticia y su firma, así mismo que les fue suministrada un arma de fuego por la Policía de Chacao, para la realización de la experticia legal, dejando constancia de las características de dicha arma, para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca Star, calibre 380, modelo S. Super. El serial estaba troquelado, se hicieron disparos de prueba y se dejaron almacenados para futuras comparaciones. A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó que el arma de fuego se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, que revisó sus cargadores los cuales también se encontraban en perfecto estado; y que ratifica en todo su contenido y firma la experticia que realizó en su oportunidad. A preguntas formuladas por la defensa manifestó que las balas no se encontraban percutidas, y que esta arma es comparable con una calibre 9mm; es semi automática y que el sistema de seguridad del arma también se encontraba en perfecto estado; que la misma para su experticia le fue entregada en su correspondiente bolsa de seguridad y que puede dar fe de su perfecto funcionamiento.

  2. - DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES:

    Compareció ante la sala de audiencias el ciudadano VIVAS G.J.E., en su carácter de Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, actuante en el procedimiento de detención del ciudadano J.J.C., quien entre otras cosas manifestó que ellos se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida F.d.M., cuando recibieron llamada e información de que en el CCCT, tenían retenido a un ciudadano en seguridad con un arma de fuego, por lo que procedieron a identificarlo, incautaron el arma de fuego y trasladaron el procedimiento. A preguntas de la Fiscalía manifestó que ellos se enteran del procedimiento a través de la central de transmisiones, y que seguridad del CCCT les manifiesta que habían retenido a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le incautaron un arma de fuego. A preguntas de la defensa refirió que en la caseta de seguridad le practicaron la inspección al ciudadano, y que su compañero fue quien recibió el armamento que se trataba de una pistola automática; y que el testigo civil fue el Funcionario de seguridad.

    Seguidamente, declaró el ciudadano MATA ALVIZU J.C., en su carácter de Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, actuante del mismo modo en el procedimiento de detención del ciudadano J.J.C., quien refirió que recuerda que fueron llamados por la central de comunicación para que se dirigieran al CCCT, a los fines de verificar la detención de un ciudadano por parte de Funcionarios de Seguridad del Centro Comercial, por lo que se trasladaron al lugar, donde les entregaron el arma de fuego y trasladaron el procedimiento. A preguntas de la Fiscalía entre otras cosas manifestó que el procedimiento policial se efectuó dentro de la caseta de seguridad del CCCT, y que se enteran del procedimiento por la Central de Comunicaciones, que ellos le efectuaron la revisión personal al ciudadano y lo impusieron de sus derechos constitucionales; así mismo, que se trataba de un arma de fuero, que sí tenía municiones y que el Funcionario de Seguridad les manifestó que el ciudadano había tratado de emprender huida cuando ellos lo detienen; que luego fue trasladado todo el procedimiento policial. A preguntas de la defensa refirió que él fue quien redactó el acta policial, y que el procedimiento les fue entregado con el arma incautada; que los testigos fueron los mismos funcionarios de seguridad del centro comercial, porque ellos eran los que estaban presentes y les entregaron el procedimiento para verificar la legalidad del arma, que les manifestaron que el ciudadano se encontraba dentro del Centro Comercial y que emprendió huida, razón por la que los funcionarios de seguridad practicaron su detención.

  3. - DECLARACION DEL TESTIGO:

    El ciudadano L.E.Y.P.e.s. condición de testigo promovido por la Representación Fiscal, quien fue debidamente juramentado manifestó que él se encontraba en el CCCT, porque es vigilante, que desde días anteriores se encontraban tras el seguimiento de un hombre de 1.80 metros, por cuanto habían denuncias por robo; que en el momento vio a unos hombres en actitudes sospechosas y uno de ellos se va a la fuga y el otro bota el arma por lo que él la agarró con el pie, luego lo atrincheró contra la baranda. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó que el día no lo recuerda, pero el lugar fue en el CCCT, en el nivel C-1 donde esta la Feria de comida; que él fue quien lo retuvo y lo trasladó a la receptoría de seguridad; que a él lo aprehenden por cuanto desde hacía días venían haciendo el seguimiento de un señor alto, moreno como de 1.80 metros de alto, que venía siendo denunciado por robo; y cuando estaban por Beco, vio a unas personas en actitud sospechosa, por lo que hizo un recorrido de unos 100 metros siguiéndolos con precaución ya que ellos no están armados, luego uno se les va pero al otro logró atrincherarlo, dejando deslizar el arma, luego le pone el pie al arma y pidió apoyo a los vigilantes; de allí lo trasladaron a la receptoría de seguridad y llamaron a la Policía Municipal de Chacao. A preguntas de la defensa refirió que él los venía siguiendo cuando el retenido tiró el arma de fuego; que el arma era una pistola automática y que fue la Policía de Chacao quien la revisó; que el ciudadano no opuso resistencia cuando él lo atrincheró contra la baranda y que era la misma persona que acompañaba al hombre alto que ellos venían siguiendo el cual huyó del lugar, y que el procedimiento se lo entregaron a la Policía de Chacao, quienes le efectuaron la correspondiente inspección personal.

    Ahora bien, con las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron libremente valoradas por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que efectivamente, ha quedado demostrada la corporeidad del hecho punible cometido el día 13 de Febrero de 2003, en horas de la mañana, en el Nivel Feria del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, donde resultara detenido el ciudadano J.J.C., por las razones que a continuación se señalan:

    Como ha podido apreciarse en el presente caso, los hechos objeto de juicio oral y público tuvieron su inicio el día 13 de Febrero de 2003, en horas de la mañana, momentos cuando los Funcionarios J.E.V.G. y J.C.M.A., efectuaban recorrido de patrullaje por la Avenida F.d.M., Frente al Restaurant El Granjero, fueron llamados por la Central de Transmisiones del Cuerpo Policial Municipal de Chacao, a los fines de que se trasladaran hasta el C.C.C.T, en Chuao, con el objeto de verificar un procedimiento, en el que presuntamente, Funcionarios de Seguridad de dicho Centro Comercial, procedieron a retener a un ciudadano, portando un arma de fuego, sin poseer su correspondiente porte legal.

    Según lo narrado en forma concordante y coincidente por los Funcionarios J.E.V.G. y J.C.M.A., en la sala de audiencias, efectivamente, los mismos hacen acto de presencia en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a los fines de verificar el procedimiento policial, por el que habían sido llamados desde su Central de Transmisiones, observando que en la Caseta de Seguridad del CCCT, permanecía retenido un ciudadano, quien momentos antes había sido capturado por uno de los Funcionarios de Seguridad, en virtud de que el mismo había presentado una actitud sospechosa, logrando incautarle un arma de fuego, de procedencia ilegal, la cual les fue inmediatamente entregada a los efectivos policiales para su correspondiente inspección y tramitación rutinaria.

    El relato anterior, corresponde a la fijación de los hechos objeto de juicio oral y público y a la tesis sostenida por la Representante del Ministerio Público Abogada K.V., quien mantuvo durante el desarrollo del debate su tesis acusatoria, fundamentándose en los órganos de prueba que en su oportunidad durante la fase intermedia del presente proceso, fueron ofrecidos y debidamente admitidos, partiendo obviamente del procedimiento policial antes reseñado practicado por los Funcionarios de la Policía Municipal de Chacao J.E.V.G. y J.C.M.A., los cuales dieron cuenta de la detención efectiva del ciudadano quien quedó plenamente identificado como J.J.O., quien fue en el instante retenido, señalado e identificado por el Funcionario de Seguridad del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, L.E.Y.P., como la misma persona, a quien él procedió a aprehender, en virtud de presentar actitud sospechosa, ya que acompañaba a un hombre alto, de aproximadamente 1.80 metros de estatura y moreno, quien se dio a la fuga y que venía siendo vigilado y perseguido por los Funcionarios de seguridad del centro comercial, en virtud de varias denuncias formuladas por distintas personas, por el delito de Robo; siendo que en el instante en que logra avistar a estos dos sujetos, uno de ellos logró ser atrincherado contra la baranda, despojándose del arma de fuego que portaba, obteniendo su captura y retención de la pistola en cuestión, para luego pasar el procedimiento a las autoridades competentes, siendo definitivamente identificado como J.J.C..

    Por su parte, obedeciendo a los principios de Defensa e Igualdad entre las Partes y de contradicción de las pruebas, fue sostenida la contra tesis por parte del Representante de la Defensa Abogado H.M.L., quien en todo momento desde la apertura del debate hasta su definitiva conclusión, mantuvo la presunción de inocencia a favor del ciudadano J.J.C., en el sentido de la existencia de serias contradicciones respecto a lo sustentado por parte de los Funcionarios Policiales, en el acta policial de aprehensión que se suscribe el 13 de Febrero de 2003, y así mismo a lo escueto del procedimiento policial y de la detención de su representado sin la presencia de testigos civiles.

    Así pues las cosas, ha observado este Tribunal Mixto, que las declaraciones rendidas por los Funcionarios Policiales, han dado cuenta en una forma concordante, de la acción que fue por ellos efectuada, quedando claramente establecido durante el debate, que fue el ciudadano L.E.Y.P., quien funge como Vigilante de Seguridad del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, la persona que el día 13 de Febrero de 2003, practica la aprehensión del ciudadano luego identificado como J.J.C., a quien logró retener, en un procedimiento que él efectuó, cuando en el mencionado centro comercial, específicamente en el Nivel C-1, de la Feria de Comida, avistó a un sujeto, quien por sus características físicas coincidía con las de una persona de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de tez morena, quien estaba siendo seguido, en virtud de varias denuncias que se venían presentando por la presunta comisión del delito de Robo, siendo que este ciudadano, al verse perseguido logra huir, quedando en el lugar la otra persona quien lo acompañaba, el cual fue atrincherado contra la baranda de las escaleras, siendo que dejo deslizar el arma de fuego que ilegalmente portaba, la cual es finalmente incautada y posteriormente entregada a los Funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, encargados del procedimiento de inspección, requisa y traslado de la evidencia y del detenido.

    Por otra parte, el arma de fuego incautada en este procedimiento policial, fue sometida a su correspondiente Experticia Legal, e incorporada al Juicio oral y público a través del Informe Oral que sobre dicho peritaje practicó la Funcionaria M.S.I.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1757 sobre un arma de fuego, cursante del folio Nº 32 y 33 de la primera pieza; manifestando en primer término que reconoce y ratifica la experticia y su firma, así mismo que les fue suministrada un arma de fuego por la Policía de Chacao, para la realización de la experticia legal, dejando constancia de las características de dicha arma, para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca Star, calibre 380, modelo S. Super. El serial estaba troquelado, concluyendo finalmente que dicha arma de fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.

    En este caso debe señalarse, que dicha arma de fuego del tipo Pistola semi automática, que fue sometida a Experticia por parte de la identificada Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es la misma que el Funcionario de Seguridad L.E.Y.P., logra incautar en poder del ciudadano J.J.C., cuando el mismo fue seguido y retenido, en una acción, que él en su declaración denominó de “atrincherarlo contra la baranda” de las escaleras del centro comercial, instantes en que el hoy acusado deja deslizar el arma, que finalmente fue incautada y entregada a las autoridades, todo lo cual de forma alguna fue desmentido con ninguna otra prueba suficientemente válida, como para no darle credibilidad absoluta al testimonio dado por este Funcionario de Seguridad del Centro Comercial, debidamente sustentada con el testimonio, que del procedimiento policial rindieran los ciudadanos J.C.M.A. y J.E.V.G., adscritos a la Policía Municipal de Chacao.

    Resulta evidente entonces que en el presente caso, mediante la rápida actuación del funcionario de seguridad L.E.Y.P., se logró la aprehensión de una persona plenamente identificado como J.J.C., quien fue señalado como quien en forma ilegal portaba un arma de fuego, en un lugar público como lo es un Centro Comercial, donde transitan gran cantidad de personas adultos y niños; lográndose de este modo no solamente la individualización del justiciable, sino además la incautación del arma, para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca Star, calibre 380, modelo S. Super, cuyo serial estaba troquelado; que se encontraba en perfecto estado de uso y de conservación, según lo afirmó la Funcionaria M.S.I.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1757 sobre un arma de fuego, cursante del folio Nº 32 y 33 de la primera pieza, quedando de este modo claramente establecido para las integrantes de este Tribunal Mixto, la posibilidad cierta de que con este tipo de instrumento se puede inferir heridas y hasta la muerte en el sujeto pasivo, por lo que el Estado a través de sus Autoridades Competentes, ha procurado mantener bajo estricto control y reglamentación el porte y uso de este tipo de armas, realizando estudios absolutamente minuciosos, respecto a la personalidad, capacidad física y mental del portador de una pistola; requisitos estos que obviamente no han sido cumplidos por el ciudadano J.J.C., quien indudablemente transportaba consigo un armamento, sin poseer la licencia necesaria y además con los seriales troquelados, tal como lo arrojó el resultado de la experticia, siendo que las pruebas antes analizadas, a criterio de este Tribunal Mixto, fueron suficientes para dar por demostrado uno de los elementos típicos con los cuales se materializó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    Veamos lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pag. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:

    ... la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, a.c.e. por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica o libre valoración razonada. Sólo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deben ser pronunciados por jurados, se aplica la íntima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación, nunca nos permite saber cómo ha sido en realidad la apreciación de la prueba. En el proceso penal acusatorio existen dos momentos fundamentales para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva. En el caso del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los tribunales, de conformidad con la mejor interpretación posible de su Artículo 22 (sana crítica o libre valoración razonada) apreciarán los resultados de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia técnica que les haya merecido el técnico y los contraexpertos. Por esta razón se ha dicho siempre que el Juez es el perito de peritos...

    .

    Considera entonces este Tribunal, con el análisis concatenado de las pruebas que se ha efectuado, que son concordantes los elementos probatorios, con los cuales se da por sentada la materialidad del hecho punible cometido el día 13 de Febrero de 2003, en horas de la mañana, en el interior del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, lugar donde el sujeto activo del delito, fue retenido en posesión de un arma de fuego, sometida a experticia por parte de la Funcionaria M.S.I.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo el mismo individualizado y plenamente identificado en la fase de investigación del presente proceso como J.J.C., contra quien del mismo modo surgen suficientes indicios de su responsabilidad penal.

    Es por las razones anteriores, que este Tribunal Mixto considera que existiendo un hecho probado, que no es otro sino la efectiva detención del ciudadano J.J.C., en el mismo lugar y a la misma hora en que refirió el ciudadano L.E.Y.P., testigo civilmente hábil y absolutamente conteste, se mantenía en labores de vigilancia y seguridad del centro comercial, quien logra su aprehensión en momentos en que el mismo se desprendió de un arma, para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca Star, calibre 380, modelo S. Super, cuyo serial estaba troquelado; que se encontraba en perfecto estado, y que definitivamente sí portaba dentro de sus pertenencias, por lo que debe considerarse la veracidad de su testimonio, es que puede llegarse a la conclusión cierta de que efectivamente J.J.C., fue la persona a quien le fue incautada un arma de fuego del tipo pistola semi automática, sin su debido y correspondiente porte legal, razones todas estas por las cuales, encuentra este Tribunal suficientemente acreditados los elementos probatorios existentes en el presente caso, en base a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407:

    “... nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Constitucional Español: “... valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional y absurdo.”.

    Por lo anteriormente expuesto, es por lo que en opinión de las Jueces que integramos este Tribunal Mixto aparecen pruebas suficientes de la responsabilidad penal que sobre estos hechos tiene el ciudadano J.J.C., como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, siendo que arribamos a convicción positiva de culpabilidad resultando en consecuencia por unanimidad la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se declara.-

CUARTO

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, tiene asignada una sanción que oscila de los Tres (3) a los Cinco (5) años de Prisión, fijándose en la pena aplicable en su límite inferior, de conformidad con la circunstancia atenuante prevista en el Artículo 74.1 ejusdem, en virtud de la minoridad del acusado, para el momento de la consumación del ilícito, correspondiendo entonces una sanción definitiva aplicable de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley y así se declara expresamente.

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometen la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del ciudadano J.J.C., como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 74, ordinal 1º Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es por lo que la presente sentencia por Unanimidad será condenatoria, tal y como se establece en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.-

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado Mixto Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad CONDENA al ciudadano J.J.C. de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.104, fecha de nacimiento 27-08-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Merece M.C. (v) y de Padre desconocido, Residenciado en Urbanización El Paraíso Los Verdes, Piso 5, Apartamento 51, El Paraíso Caracas; a cumplir al sanción definitiva de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal (Derogado), de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la circunstancia atenuante específica contenida en el artículo 74 ordinal 1º Código Penal, en virtud que el acusado para el momento de los hechos tenia veintiún años de edad, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de Ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se condena a las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 13 ejusdem, todo por aplicación del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (6) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese, déjese copia, y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.F.E.

LAS ESCABINAS

FIGUEROA FARIAS M.D.V.

TITULAR I

G.M.R.T.

TITULAR II

LA SECRETARIA

MAIGUALIDA SANDOVAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MAIGUALIDA SANDOVAL

Exp. 24J/375/05

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